CSDJ - F70001110200020150030301ADJUNTA20150521101030-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150030301ADJUNTA20150521101030-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201500303 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha
Accionante: FERNÁN MANUEL LÓPEZ CAUSIL
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE E INCODER
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: DECLARA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO CON EL INCODER OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que negó1 el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque 1 Proferida por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA. se presenta una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio en debida forma con el INCODER.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor FERNÁN MANUEL LÓPEZ CAUSIL, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida,
debido proceso, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Es propietario de las fincas denominadas las “PAVAS y las “YAYAS”, predios que adquirió en 1997 y desde el siguiente año ha venido padeciendo la perturbación del derecho de posesión por invasión, quema de potreros el más reciente el 2 de marzo de 2015, destrucción de la vivienda, cercos y amenazas. El 30 de abril de 2013 elevó petición a la Fiscalía Seccional de Sucre en donde relacionó las múltiples denuncias penales que ha puesto en conocimiento de esa entidad, habiéndosele indicado que verificado el sistema de información SIJUF y sistema SPOA, allí reposan. El 22 de mayo de 2014, en virtud de no haber obtenido resultados a las múltiples denuncias, radicó escrito en la Fiscalía General de la Nación a través del cual solicitó se le informara el estado en el que se encontraban los procesos penales relacionados con el informe No. DSF 0850 del 15 de mayo de 2013, limitándose la entidad solamente a relacionar los mismos procesos, sin responder de fondo lo pedido. Del mismo modo, ante la amenaza de quema del predio de su propiedad al parecer por parte de las personas que ha venido denunciando, el día 10 de febrero de 2015 informó a la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” sobre dicha advertencia, sin obtener respuesta por parte de esa entidad y, la amenaza se cumplió el 2 de marzo del año en curso y el
predio fue quemado en su totalidad y con ello devastaron los cultivos de plátano, árboles frutales y maderables, así como el pasto, situación que puso en conocimiento de la CAR quienes realizaron una visita con el fin de verificar los daños con la expedición del respectivo informe y, la respuesta mediante oficio No. 164 del 18 de marzo de los corrientes, pero sin que se hayan iniciado las acciones que el caso amerita. El 5 de julio de 2013 acudió en acción de tutela contra el INCODER con la finalidad de hacer valer sus derechos como propietario de los predios mencionados, escrito en el que dejó clara su intención de negociar los terrenos con esa entidad, atendiendo a la propuesta de oferta que se le hizo el 11 de febrero de 2013 y el 15 de mayo de ese año, pero nunca llegó un acuerdo bilateral, por la evasiva de esa entidad. No existe justificación para que tanto la Fiscalía General de la Nación, como CARSUCRE e INCODER, última entidad que ha sido la causante de todo el agravio que se le ha causado, al emitir una aclaratoria de escritura que vinculó el terreno de su propiedad en el englobe de unos terrenos denominados Nápoles y Putumayo, afectando con ese procedimiento administrativo su derecho a la propiedad privada, situación que ha generado la ocupación y perturbación de personas que aluden ser propietarios sin serlo, no hayan dado respuesta de fondo a sus solicitudes. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos de petición, vida, debido proceso, el disfrute de un ambiente sano, a la salud y a la dignidad humana.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades
demandadas Mediante auto del 24 de marzo de 2015 (fls 40 y 41) el A quo admitió a trámite la acción de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, para que dentro de las 48 horas siguientes, se sirva informar si los derechos de petición presentados por el actor el 22 de mayo de 2014 y el 9 de febrero de 2015 fueron respondidos, en caso afirmativo anexar copia de las contestaciones, y en caso negativo, explicar las razones para ello. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 45 y 46). 2.2. Respuesta de las entidades demandadas El Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (fls 47 a 49), pidió negar el amparo constitucional, con fundamento en que lo pedido por el actor el 22 de mayo de 2014, fue respondido el 27 de ese mismo mes y año, según copia adjunta. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE-, (fls 56 y 57) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con base en que el actor elevó solicitud el 19 de febrero de 2015 que fue respondida el 27 de marzo de la presente anualidad, con la indicación de la visita técnica efectuada a los predios descritos el 9 de marzo de 2015 con el respectivo informe el 12 de ese mismo mes y año y, con base en esa información se abrió el expediente de infracción No. 038 del 17 de marzo de 2015, actuaciones que le fueron informadas oportunamente. Agregó que revisados los archivos de esa Corporación no se encontró
derecho de petición presentado por el actor el 22 de mayo de 2014.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copias de los derechos de petición elevados por el actor al Director de Fiscalías de Sincelejo y respuestas a los mismos (fls 8 a 16).
Copia de la solicitud que el accionante dirigió a la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCREy su respuesta (fls 17 a 24). Copia de las solicitudes elevadas por el actor al INCODER y respuesta a las mismas (fls 25 a 35).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de abril de 2015 (fls 76 a 87) el A quo NEGÓ EL AMPARO CONSTITUCIONAL, luego de sostener que las demandadas respondieron de fondo a lo pedido por el actor, motivo por el cual se trata de un hecho superado, lo que hace imposible la protección de los derechos fundamentales alegados.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 21 de abril de 2015 (fl 93), el actor impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que la respuesta que se le dio no fue de fondo.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala establecer si la Dirección de Fiscalías de Sincelejo, la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCREy el INCODER vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor. Precisa esta Corporación que el problema jurídico planteado se resolverá en concreto siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y respecto de la carencia actual de objeto por hechos superado. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, tesis que se ha reiterado en varias oportunidades por la Sala.
3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una
decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse3”. Se recordó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de
que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 182 de 2009. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe
entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. (Negrillas fuera de texto). La Sala precisa que la integración del contradictorio en segunda instancia con quien presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales alegados o con el tercero que puede verse afectado con la decisión a emitir, es realmente excepcional y depende del análisis que se efectúe de la situación fáctica y jurídica puesta en conocimiento de esta Colegiatura. En ese estudio particularizado que efectué la Sala deben ponderarse concretamente intereses de la misma estirpe constitucional, en los que se 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…)”. fundan, de un lado, las garantías de contradicción y defensa del convocado en la solicitud de amparo (quien posiblemente amenaza o vulnera los derechos y/o el tercero) y, del otro, la dignidad humana en los diferentes ámbitos o escenarios constitucionales, predicable del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Será entonces en la situación concreta el mayor peso relativo lo que inclinará la balanza de unos sobre otros, y es ciertamente esa circunstancia la que condiciona la prevalencia como resultado de la ponderación. Desde luego que es necesario analizar la situación particular de afectación
de los derechos fundamentales, de donde puede emerger la inminencia y gravedad del asunto, que hace inferir razonablemente la necesidad de la actuación oportuna, al punto que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite del amparo constitucional, resultaría por sí misma contradictoria con la inmediatez con la que debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales. Atendiendo esas reglas puede establecerse en cada caso, si amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, o por el contrario, se integra directamente el contradictorio en segunda instancia, sin perjuicio en el último supuesto, que a la vez, pueda proferirse medida provisional mientras se define la impugnación del fallo respectivo. Es entonces la ponderación o balanceo de los distintos intereses constitucionales en cada una de las situaciones lo que definirá y por ende, habilitará a la Sala para declarar o no la nulidad de lo actuado en el procedimiento de tutela, precisando que de optarse por integrar el contradictorio en segunda instancia, la misma, se reitera, debe ser excepcional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela el señor Fernán Manuel López Causil solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, debido proceso, a la salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y por la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, con fundamento en que no habérsele resuelto de fondo los derechos de petición que elevó a dichas entidades, en su orden, el 22 de mayo de 2014 y el 10 de
febrero de 2015, relacionados con denuncias penales contra personas que residen colindante con su predio que ha sido incendiado en varias ocasiones, por daño en bien ajeno, hurto, amenazas, etc,. Sin embargo, del escrito de tutela se infiere que para el accionante los agravios de los que ha sido objeto junto con su núcleo familiar, han sido propiciados por el INCODER “al emitir una aclaratoria de escritura que vinculó el terreno de mi propiedad en el englobe de unos terrenos denominados como se dijo al inicio NAPOLES Y PUTUMAYO, afectándome con este procedimiento administrativo el derecho a la propiedad privada, situación que ha generado la ocupación y perturbación de personas que aluden ser propietarios sin serlo (…) vulnerándome de esta manera no solo el derecho fundamental de petición, sino de otros derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la propiedad privada, a la salud, al goce de un ambiente sano, a la vida, el debido proceso entre otros, por lo que recurro a ese despacho judicial a fin sean tutelados y/o protegidos tales derechos”. A juicio de esta Sala, la solicitud de amparo constitucional no solamente se dirige contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre y de la Corporación Autónoma Regional de ese Departamento –CARSUCREpor la presunta vulneración del derecho de petición, sino del INCODER con la afirmada afectación del derecho a la propiedad privada, pese a que afirmó haber dirigido solicitud de amparo contra ésta última entidad en donde dejó claro su intención de negociar el predio con la misma, en virtud de la oferta que le
hizo en oficios que recibió el 11 de febrero y el 15 de mayo de 2013. Entonces, a pesar de que en realidad también se demandó el INCODER, en la providencia del 24 de marzo de 2015 que le imprimió trámite a la acción de tutela, solamente se vinculó como tuteladas a la Fiscalía General de la Nación y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre y se remitieron los oficios respectivos (fls 42 a 46) para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, no ocurrió lo mismo con la primera entidad. Ahora bien, examinados los hechos narrados por el actor, no se advierte, prima facie, una situación extraordinaria que se cierna sobre su situación, que pueda trascender a los derechos fundamentales que alega, teniendo en cuenta que el presunto agravio ha venido discurriendo desde el 2008, motivo por el cual no emerge diáfano que deba vincularse de manera excepcional en segunda instancia al INCODER. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vincule al INCODER. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió FERNÁN
MANUEL LÓPEZ CAUSIL, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE-, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con el INCODER. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUÉLVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE al señor FERNÁN MANUEL LÓPEZ CAUSIL, de lo resuelto en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial