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CSDJ - F7000111020002015003320120170525164605-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002015003320120170525164605-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 700011102000201500332 01 Aprobado según Acta 36 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Miryam Isabel Torregroza Otero, contra la decisión proferida el 5 de julio de 2016, por el Magistrado Emiro Eslava Mojica, de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada Luz Helena Torres Viloria, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 64.574.839 y la tarjeta profesional número 98.242, y del abogado Fredy De La Ossa Badel, identificado con la cédula de ciudadanía 3.835.259 y la tarjeta profesional 28.803 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS En escrito fechado 9 de marzo de 2015, y presentado ante la Oficina Judicial de Sincelejo el 8 de abril de 2015, la señora Miryam Isabel Torregroza Otero dice que en nombre de su menor hijo, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el inquilino José Abdón Parrado Céspedes, correspondiendo al

Juzgado 4 Civil Municipal de Sincelejo, con radicado 2013.00246.00, de donde pasó por reasignación al Juzgado 2 Civil Municipal de Descongestión de Sincelejo. Acusa que luego de tener a José Walther Parrado Corredor, como litis consorte necesario, el Juez “repuso su decisión” (sic), por contrariar el artículo 424.6 del Código de Procedimiento Civil, quedando ejecutoriada.e República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación Como el Juez estaba confundido al creer que existían dos contratos, y por relevar a la parte demandada del pago de los cánones de arrendamiento, se vio obligada a presentar una tutela, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la Sala Civil, Familia, Laboral, concedió en fallo de 26 de noviembre de 2014, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de mayo de 2014, que dispuso correr traslado de las excepciones y no escuchar al demandado. El juzgado, mediante auto de 10 de febrero de 2015, ordenó no escuchar al demandado, acatando dicho fallo, pero “vuelve nuevamente” el señor José Walther Parrado Céspedes, apoderado por la abogada Luz Helena Torres Viloria, a solicitar ser tenido como Litis Consorte y a pedir la nulidad de todo lo actuado, pese a que se había revocado ese reconocimiento como litisconsorte con antelación. Simultáneamente, la abogada propone excepciones, cuando su cliente no es el

demandado. En auto de 17 de marzo de 2015, el Juzgado dijo que no era parte en el proceso por cuanto carecía de legitimación, quedando supeditada su intervención a las actuaciones que realizara el demandado, dando 7 días para que el demandado consignara $ 85.466.200,oo, por concepto de cánones adeudados para ser oído. La abogada Luz Helena Torres Viloria interpone recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, con absoluta falta de profesionalismo, dilatando el proceso, al no tener personería, obrando con temeridad, aunque en ese tipo de procesos no cabe la apelación. Por otra parte, de manera poco profesional, el abogado Fredy de la Ossa Badel, no obstante que su cliente estaba sancionado con no ser oído, interpuso recurso de reposición con el criterio absurdo que debía ordenarse el pago de los cánones adeudados hasta el momento de presentación de la demanda, o sea, $36.000.000,oo, con lo cual también busca entorpecer y dilatar el proceso, razones que le hacen considerar que se incurrió en faltas disciplinarias. 2 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación Allega copia de decisión de tutela y de los autos del Juzgado1 ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de abril de 2015, en un solo auto se ordena adelantar el trámite preliminar y se abre investigación disciplinaria, decretándose pruebas.

Se establece la calidad de abogada de Luz Helena Torres Viloria, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 64.574.839 y la tarjeta profesional número 98.242, y de abogado de Fredy De La Ossa Badel, portador de la cédula de ciudadanía 3.835.259 y la tarjeta profesional 28.803 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados2. Audiencias realizadas En audiencia de 16 de febrero de 20163, se recibió la versión libre de la abogada Luz Helena Torres Viloria, quien designó como su defensor a Fredy de la Ossa Badel, quien fue aceptado, y empieza afirmando que presentó ante el Juzgado dos memoriales, porque su cliente José Walter Parrado Céspedes, le comentó que él había comprado el 98% de los derechos herenciales sobre ese inmueble, preguntándole en dónde podía consignar los cánones de arrendamiento y ella le propuso presentar una petición de nulidad al juzgado, buscando una respuesta jurídica, y la terminación del proceso. Pero encontró un vacío jurídico, pues no le reconocieron personería, por cuanto presentó un escrito, sin la intención de dilatar, sino de buscar respuesta. Versión libre del disciplinado Fredy de la Ossa Badel, quien manifestó que era un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual su cliente tenía un contrato con el señor Gustavo Fuentes Merlano, quien falleció, adquiriendo la propiedad mencionada, el señor José Walter Parrado Céspedes, pues era de

1 F. 1 a 33 c.o. 2 F. 50 a 51 c.o. 3 F. 87 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación propiedad en un 50% de nueve de los hermanos Fuentes Merlano, y el otro 50% era de la madre de estos, por lo que a su juicio, “indiscutiblemente”, el contrato de arrendamiento quedó sin vigencia, al tener la propiedad y la posesión el mencionado señor José Walter Parrado Céspedes. Por ello considera que el escrito presentado por la abogada Luz Helena Torres Viloria, no tenía finalidad dilatoria, sino un “efecto complementario para conocer la situación del proceso”. Tuvo la intención de decirle a la abogada Luz Helena Torres Viloria, que consiguiera y consignara el dinero por concepto de cánones de arrendamiento, y pedir que no fuera entregado hasta la sentencia, por lo cual pidió la reposición del auto. Agrega que en el proceso constan las escrituras públicas respectivas, y que la hija del esposo de la quejosa también vendió sus derechos sobre el mismo inmueble. En una nueva intervención, dijo estar pendiente de que resolvieran la oposición presentada contra la orden de entrega del inmueble. Se recibió la ampliación de la queja de la señora Miryam Isabel Torregroza Otero, quien es abogada, y empieza “explicando” el objeto de los procesos de restitución de bien inmueble arrendado, y entrando en materia de la tutela, dice

que el abogado ha debido respetar el proceso y la decisión. Agregó que era falso que tuviera la posesión el señor Parrado, y que en el expediente obra diligencia de inspección judicial en la cual le concedieron a ella la posesión desde el 25 de septiembre de 2013. El 25 de abril de 2016, se recibió en audiencia el proceso 2013.00246.00, del cual se ordenó tomar copia integral4 En audiencia de 5 de julio de 2016, presidida por el Magistrado Emiro Eslava Mojica5, se calificó la investigación con terminación anticipada del proceso. Se dijo que dentro del proceso 2013.00246.00, la decisión del Juez se profiere con fundamento en la jurisprudencia que le indicaba ante la duda en el contrato de 4 F. 90 y c.a. 5 F. 97 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación arrendamiento, no podía obligar al demandado a pagar los cánones, debido a que se aportaron documentos públicos, con los cuales se acreditaba la compra del 55% del predio, y por ello la Juez ordena tener al nuevo comprador como litisconsorte. En la versión libre el disciplinado Fredy de la Ossa Badel, dice que actuando a nombre del nuevo propietario Walter Parrado, se opuso a la entrega del inmueble alegando tener la posesión, y aún no había sido resuelta. La restitución era un proceso complejo por cuanto los hechos no se habían materializado como se redactaron en la demanda, pues el inmueble fue

adjudicado en el proceso de sucesión del padre de los hermanos Fuentes. El demandado, mediante apoderado manifestó que la restitución no se podía materializar porque el señor Abdón había perdido la condición de arrendatario al adquirir el señor Parrado el 98% del bien inmueble, entrando inmediatamente en posesión, y por haber suscrito un nuevo contrato de arrendamiento. Por lo tanto no se tenía claridad acerca de cuál era el contrato que debía prevalecer en el proceso de restitución, por lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se integrara el contradictorio. Sin embargo la decisión fue desfavorable, no se reconoce a Walter Parrado como litisconsorte, y en el mismo auto determinó que no era posible consignar los cánones de arrendamiento, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional, autorizaba que en caso de duda acerca de la existencia del contrato, no podía obligarse al arrendatario a pagar. El problema se presenta cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, decide amparar el derecho al debido proceso y profiriere sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2014, ordenando al Juez declarar la nulidad de la actuación. 5 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación Precisó que el alcance de la decisión de tutela, no fue el de decretar la nulidad de la compraventa de los derechos y acciones del señor José Walter Parrado, pues allí no se discutía la validez del contrato.

El abogado Fredy de Jesús de la Ossa Badel solicitó el reconocimiento de José Walter Parrado, como Litis consorte, porque habría comprado el 98% de los derechos y acciones del inmueble arrendado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela no dijo que en el proceso de restitución de inmueble arrendado no se podía constituir un litisconsorte por pasiva, por ello cuando el Juzgado le revoca esa condición al poderdante del disciplinable, lo hace con fundamento en la medida que no estaban aportados los documentos donde constara la venta o el registro, exigibles en toda venta de inmuebles, como falsa tradición, y no, porque le fuera imposible hacerlo, y aun a pesar de que no haya cancelado los cánones de arrendamiento debidos por cuanto la jurisprudencia determina que ante duda de la existencia del contrato de arrendamiento no se puede materializar su decisión, es porque la Corte Constitucional, lo dijo. El Tribunal decidió que el contrato que debía prevalecer era el inicialmente firmado, pero no, que desaparecían los derechos de José Walter Parrado. Cuando interviene la abogada Luz Elena Torres, en representación de Walter Parrado, solicita que se reconozca la condición de litisconsorte, aportando el certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde estaba registrada la venta de derechos sucesorales. Se refiere en abstracto a sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que determina que es válida venta de derechos y acciones, cuando se registra en la oficina de instrumentos públicos, por lo cual concluyó que no constituía una

petición deslegitimada ni que esté por fuera del contexto del derecho, pues en 6 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación equidad, derecho y justicia le asistía el derecho de reclamar ante la justicia ordinaria, o por lo menos defender la inversión de su capital. Distinto sería si en el proceso de restitución existiera una sentencia debidamente ejecutoriada sobre la compraventa, porque ahí estarían presentando recursos meramente dilatorios induciendo en error a la administración de justicia, pero al estar acreditado que el ciudadano compró los derechos y acciones, constando en escrituras que no han sido declaradas nulas por parte de un Juez o autoridad administrativa, por lo que le asiste el derecho de intervenir en los procesos judiciales donde se esté debatiendo la titularidad del bien inmueble Concluye diciendo que pretenden debatirse asuntos que son propios del proceso ordinario, en esta investigación disciplinaria. Las intervenciones de los disciplinados se encuentran plenamente justificadas con pruebas documentales al interior del proceso, legitimadas en justicia y equidad, y no se les puede pedir que no acudan a un proceso en el que han invertido cierta cantidad de dinero, y se está debatiendo la entrega del bien. La quejosa presentó una demanda de pertenencia para ganar la titularidad del inmueble, y está también en su legítimo derecho de reclamar. Afirma que no se puede admitir como falta disciplinaria el hecho de haber defendido los intereses de dos ciudadanos. Además, respecto de la dilación denunciada, solo transcurrieron dos meses y

medio para que el Juez diera la sentencia correspondiente, en la cual ordenó la restitución del inmueble, por lo tanto no se observó que fuera un término exageradamente largo, los abogados estaban legitimados para defender los intereses de sus clientes y con hechos debidamente probados dentro del proceso. 7 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación El disciplinable impugna el acto para lograr tasar los cánones adeudados y argumenta que al cambiarse la condición de arrendatario no se podía determinar cuál era el valor al interior del proceso, pues debía defender los intereses, para reducir el monto de $ 87.000.000.00. Por todo lo anterior, se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación anticipada del proceso. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR Dice que el cliente compró un 98% del inmueble, registró el instrumento actuando legalmente, sin que haya sido desvirtuada la compraventa, por lo cual considera que la decisión tomada por el despacho fue acertada, sin interponer recurso. RECURSO INTERPUESTO La quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que en ningún momento hubo cambio de arrendatario, que estaba de acuerdo con que el señor Walter Parrado tenía todo el derecho a intervenir, pero se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual solo podían intervenir los contratantes En cuanto a la duda relacionada con cuál era el contrato vigente, considera que no existe, porque el artículo 1602 del Código Civil establece las causales de

terminación del contrato y no aparece una prueba donde haya terminación del contrato entre Gustavo Fuentes Merlano y José Walter Parrado, lo cual fue objeto de la tutela. No hubo consentimiento mutuo porque su esposo falleció, el contrato no terminó según el artículo 1602 del Código Civil, por lo tanto estaba vigente y era ley para las partes, por lo que considera que mal podían presentar solicitud de 8 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación que se le tuviera como litisconsorte necesario, pues debían conocer el Código Civil, y particularmente las causales de terminación del contrato. No hay duda sobre la existencia de dos contratos, no podían decir que ese contrato era inválido, y mucho menos pedir la constitución de un litisconsorte necesario por cuanto no existía duda, como el Tribunal lo ratificó, al resolver que el primero era el contrato vigente y solo podían intervenir las personas que lo suscribieron. Tampoco había lugar a invalidar los cánones que se adeudaban y por eso precisamente se dio la sentencia de tutela. Negó que el señor Walter Parrado tuviera la posesión del bien inmueble, por cuanto en el mismo contrato dice que la posesión la tenía el señor Gustavo Fuentes Merlano, y su derecho pasaba a la sucesión. Obraba la resolución de la Inspección Segunda de Policía, donde se le concedió el amparo de la posesión material. Por eso la familia del causante, no podía evadir el contrato de arrendamiento que estaba vigente, poniéndose de acuerdo

para evadir la obligación, lo cual considera inmoral. Dice que les advirtió eso a los abogados. Trataron de evadir el pago de los cánones de arrendamiento. Los disciplinables hacen errar al Juez, pues no había constancia de que su esposo hubiera seguido órdenes de los otros herederos, y dilataron presentando recursos. Solicitó se miraran las circunstancias jurídicas consistentes en que el contrato estaba vigente y no se dio el cambio de arrendatario, el señor Walter Parrado compró los derechos y acciones sobre un bien inmueble arrendado, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación desconociendo la vigencia del contrato de arrendamiento para dilatar, solicitaron la aceptación como Litis Consorte necesario, a pesar de ser un contrato inter partes, afirmaron ser poseedor el arrendatario del bien inmueble, cuando realmente ella la tenía. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de 5 de julio de 2016, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los profesionales del derecho disciplinados. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en el mismo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó contemplada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente. Del caso en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados apelación competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su

naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”7. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 13 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 700011102000201500332 01 Abogados apelación concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En primer lugar, debe la Sala hacer unas precisiones sobre el trámite, a fin de llamar la atención hacia el futuro para que no se generen nulidades. En primer lugar, se debe resaltar que se omitió proferir el auto de trámite preliminar, y en el mismo proveido de apertura se ordena allegar certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogadas de las personas disciplinables y las direcciones actualizadas, tergiversando la Ley 1123 de 2007, la cual dispone que el trámite preliminar debe preceder el auto de apertura, y en el primero decretar la única prueba que puede ordenarse por fuera de audiencia, como lo dispone la Ley 1123 de 2007, para que pueda ser incorporada y tenida en cuenta válidamente. No en vano el legislador ha diseñado los procedimientos como una garantía de los derechos sustanciales, y por ello deben cumplirse, tal como están diseñados en la Ley 1123 de 2007. Y ninguna prueba puede llegar a los procesos, sin auto que la decrete, dentro de las oportunidades legales. En este caso, además, en el auto de apertura, sin ningún soporte legal, se decretan pruebas8 tales como oficiar al Juzgado 2 Civil Municipal de

Descongestión, para que remita copia del proceso 2013.00246.00. No puede tenerse como prueba lo que llega al expediente sin auto que la decrete, en el momento procesal en el cual deba hacerse, como en efecto se hizo en el auto de 13 de abril de 2015. 8 F. 36 y 37 c.o. 14 República de Colombia Rama Judicial

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500332 01

Abogados apelación Es así como el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dice en lo que respecta a las pruebas: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”9 (negrilla fuera de texto). Sin embargo, estas irregularidades no llegan a configurar nulidad en el caso que nos ocupa, pues las personas disciplinables actuaron sin alegarla, por una parte, y por otra, no socavan las bases del debido proceso, ni del derecho a la defensa, pues particularmente en lo que respecta al decreto de pruebas, en audiencia de 16 de febrero de 2016, fue decretada la documental, y practicada en la audiencia del 25 de abril, al ponerse en conocimiento y ordenar su copia integral, como forma de aducción. Ahora, el caso que nos ocupa, tiene que ver con el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado p

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