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CSDJ - F70001110200020150033701ADJUNTA20171101103220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150033701ADJUNTA20171101103220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500337 01 Aprobado según Acta Nº 91 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual impulso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Sala Dual M.P. Orlix del Carmén Ricardo Álvarez y Emiro Eslava Mójica Fls. 96 al 105 del C.O. El señor OSCAR JAVIER HERNÁNDEZ MONTES formuló el 8 de abril de 2015 ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, queja contra el abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, manifestando que otorgó poder al profesional del derecho para que iniciara demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios causados por el señor IVAN VILLAZÓN, el no presentarse en las fiestas patronales del Municipio de

San Juan de Betulia el 3 de noviembre de 2013, en el estadio municipal de softbol de Betulia y para que lo representara como víctima dentro de proceso penal radicado SPOA 2156001038201300496 adelantado en la Fiscalía de Corozal – Sucre, para lo cual expuso le entregó la suma de $4.000.000,oo. Calidad de la disciplinable Según certificado No. 489 del 29 de abril de 20152, expedido por la Dirección de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIACAINO, se encuentra inscrita en dicho registro, identificado con Cédula de ciudadanía No. 1.140.836.086 y tarjeta profesional No. 225.082 VIGENTE. Con certificado No. 123.225 del 17 de abril de 20153, procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIACAINO, no registra antecedentes disciplinarios. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto de 2015, fecha para la cual el disciplinado no compareció, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007; con auto del 27 de agosto de 2015 se le designó defensor de oficio y cito para audiencia el 25 de febrero de 2016, reprogramando la diligencia para el 8 de marzo siguiente. 2 Fl. 22 C.O.

3 Fl. 20 C.O.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de marzo de 20164 se inició esta audiencia, a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado, abogado NUMA ORTÍZ FERNÁNDEZ, se procedió a negar la petición radicada por el apoderado de confianza del investigado, de trasladar la actuación a la ciudad de Barranquilla, negando la misma por improcedente en razón a que el poder le fue otorgado al togado para ejercerlo en el Departamento de Sucre, se decretaron pruebas y convocó para continuar la audiencia en próxima fecha. El 14 de septiembre de 20165 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, la magistrada instructora previa valoración probatoria, realizó la calificación jurídica formulando pliego de cargos contra el disciplinado, imputándole la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Lo anterior por cuanto no cumplió con el poder encomendado para gestionar y tramitar demanda por incumplimiento de contrato por daños y perjuicios causados por el señor IVÁN VILLAZÓN, y la representación como víctima en el proceso penal adelantado en la Fiscalía Seccional de Corozal – Sucre, advirtiendo negligencia en su conducta, falta atribuida a título de dolo por omisión. Audiencia de Juzgamiento Se realizó el 14 de marzo de 20176, a la cual el abogado investigado acompañado de su

defensor de confianza, doctor ÁLVARO ENRIQUE L’HOESTE ZUMAQUE, el quejoso y el defensor de oficio del inculpado, siendo relevado ante la asistencia directa del investigado asistido por su apoderado de confianza.

Versión libre disciplinado: Manifestó que ya tenía conocimiento de la queja porque a su apoderado le fue entregada copia el día que radicó poder ante dicha Sala, 4 Fl. 49 a 50 C.O. 5 Fl. 74 al 81 y 1 CD 6 Fl. 88 al 93 y 1 CD exponiendo que era su deseo aclarar algunos aspectos no ciertos de la queja, reiteró como su dirección para ubicación la misma a la que se le han enviado las comunicaciones en el proceso.

Luego de analizar el contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, el 10 de noviembre de 2013 aportado al investigativo, expuso que el término de duración del mismo fue de tres días, del 9 al 11 de noviembre de 2013, por la suma de $1.000.000,oo, por lo que falta a la verdad el aquejado cuando manifestó que le entregó aproximadamente $4.000.000,oo, no existiendo soporte de dicho pago en el investigativo. Sostuvo que no existió incumplimiento del contrato, sino que el señor Oscar Javier Hernández Montes, pretendía asaltarlo en su buena fe, de pronto porque lo vio joven e inexperto en aquel tiempo, para lo cual da lectura a apartes de la denuncia formulada por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación, donde refirió que el señor Iván

Villazón sí asistió al evento pero no se presentó por la situación de alteración del público que agredió el bus en el que se transportaba, por lo que no podía presentar demanda por incumplimiento de contrato contra Iván Villazón por lo que entonces no estaría respondiendo disciplinaria, sino penalmente. Precisó que el aquí quejoso, le otorgó poder para representarlo en la Fiscalía General de la Nación en el Municipio de Corozal, aceptó el poder y el señor Hernández Montes nunca le allegó notificaciones, sin embargo se presentó en Corozal para dicha representación, que el poderdante averiguó en Corozal y Betulia y no aparece radicado ningún proceso. Declaración de Jorge García Montes: Declaró que es empresario de eventos, el señor Oscar Javier Hernández Montes realizó un evento en el Municipio de Betulia, en el cual señor Iván Villazón no se pudo presentar, por lo que lo demandó, para lo cual contrató un abogado, con el que compartió en Corozal como en dos oportunidades y el señor Hernández le entregó un dinero para que lo defendiera, el quejoso le comentó que llamaba al abogado pero no le contestaba, viajaba a Barranquilla y el abogado no lo atendía ni le contestaba el teléfono, le comentó que el togado nunca había presentado la demanda. Alegatos de conclusión disciplinado: Manifestó que el señor Oscar Javier Hernández Montes falta a la verdad, solo le consignó un millón de pesos y no cuatro millones como había dicho en la queja, que el testigo Jorge García declaró inducido por el quejoso, reconoce que almorzó dos veces con éste, pero que no es cierto le haya entregado

dinero adicional al de $1.000.000,oo que le consignó el quejoso y aportó el recibo a la investigación. Sostuvo que el hizo su trabajo y el estudio arrojo que no podía llevar ningún proceso porque era falso, los abogados llegan hasta donde los elementos probatorios los permiten llegar, dice que es un desgaste para la administración de justicia, solicita archivo del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de marzo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, por el término de TRES (3) MESES al abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 1º ibídem, falta imputada a título de dolo, con fundamento en los siguientes argumentos: “De las pruebas practicadas en el proceso se tiene que no aparece prueba alguna que permita desvirtuar los hechos que dieron origen a este proceso disciplinario, pues se encuentra probada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, el otorgamiento de poder y la consignación de una suma de dinero a favor del inculpado, más no se encuentra prueba alguna que pueda inferir que hubo gestión profesional del abogado en ninguno de los asuntos para los cuales fue contratado -conciliación o demanda por incumplimiento de contrato o ejercicio de la representación de víctimas en el proceso penal-. Es más, no probó el inculpado

siquiera que había brindado alguna asesoría dentro del asunto relacionado con el presunto incumplimiento del contrato por parte de la organización musical de Iván Villazón, pues si bien es cierto que de los documentos se evidencia que no hubo en verdad un incumplimiento puro y simple también lo es que si se tiene que hubo una situación de fuerza mayor contenida en el contrato musical que ameritaba la gestión del abogado para llegar a un acuerdo entre las partes. En cuanto a la culpabilidad el a quo la atribuyó a título de dolo por omisión, porque el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas, teniendo el deber de proceder diferente habida cuenta de su condición de profesional del derecho, conocedor de la ley, incumpliendo con el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada. Por último como criterios de graduación de la sanción, dada la gravedad de la conducta imputada, que dejó de lado actuar con la debida diligencia profesional, en cumplimiento de sus deberes como abogado en virtud del contrato celebrado, los poderes otorgados y el dinero recibido, no encontrándose justificación alguna en el comportamiento, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, por infracción al numeral 1º del artículo 37 del estatuto disciplinario del abogado, en aplicación del artículo 43 de la ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las

sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política7, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de TRES (3) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como

finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó pliego de cargos y sancionó al abogado Alberto Mario Pertuz Vizcaino, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de TRES (3) MESES, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este

momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Oscar Javier Hernández Montes y Jorge García Montes, suscribieron el 11 de noviembre de 2013 contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Alberto Mario Pertuz Vizcaino, cuyo objeto fue: “LOS CONTRATANTES solicitan los servicios profesionales del CONTRATISTA para que

concilie o presente demanda por incumplimiento de contrato por los daños y perjuicios causados por el señor Iván Villazón por el incumplimiento de contrato evidenciado al no presentarse en las fiestas patronales de SAN JUAN DE BETULIA el 3 de noviembre de 2013 en el estadio municipal DE SOFBOL DE SAN JUAN DE BETULIA. Y para que estudie las conductas penales cometidas por habitantes de la población, en ocasión al mismo incumplimiento de contrato en el mismo sitio el mismo día”. Así mismo, está acreditado probatoriamente conforme consta a folio 11 del plenario, que el aquí quejoso otorgó poder al abogado Alberto Mario Pertuz Vizcaino, para representarlo como víctima dentro del proceso penal radicado No. 702156001038201300496; para lo cual consignó a nombre del togado en cuenta del Banco Colombia la suma de $1.000.000 según la copia de la transacción que obra a folio 94 del expediente; no obstante, el togado no desplegó ninguna gestión. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, recibido y aceptado poder y recibido dineros consignados por el poderdante, no adelantó el mandato conferido, sin mediar justificación alguna para su comportamiento omisivo e indiligente lo cual lo hace merecedor del reproche disciplinario que se le atribuye. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como

la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el comportamiento del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, acepto poder del señor Oscar Javier Hernández Montes y recibió dineros para cumplirlo, no realizó la gestión encomendada

de adelantar en su representación trámite de representación como víctima dentro del proceso penal, por denuncia que el mismo quejoso formuló, al igual que tampoco en la diligencia de conciliación o demanda por incumplimiento de contrato; sin mediar justificación alguna, no ejerció y abandonó el mandato, por ende, no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, su conducta es antijurídica, pues a pesar de afirmar en los alegatos que hizo su trabajo, realizó un estudio y determinó la improcedencia de las acciones para las que fue contratado, ninguna prueba aporta de ello, amen que nunca transmitió dicho concepto a sus mandantes, quienes por el contrario sufrieron graves perjuicios económicos a consecuencia del incumplimiento del contrato para el que contrataron los servicios del togado. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de dolo; al respecto, es pertinente adecuar la misma a la de culpa, como pacíficamente el precedente de esta Corporación lo ha decantado; pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado al descuidar, no cumplir y abandonar el mandato que le fue conferido por el quejoso sin justificación alguna, hizo que éste viera frustrada y

retrasada su pretensión para el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la no presentación del artista contratado; cuando para ello había suscrito contrato de prestación de servicios el 11 de noviembre de 2013 con el togado, le otorgó poder y parte de los dineros pactados para su labor, sin impartir ninguna asesoría y orientación al cliente, evadiéndolo, no obstante que no renunció al poder ni dio por terminado el mandato acordado. Por lo anterior, considerara la Sala, integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado ALBERTO MARIO PERTUZ

VIZCAINO.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 por no registrar antecedentes disciplinarios el investigado, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta al togado como pasa a explicase seguidamente. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de TRES (3) MESES, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este,

como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, por no haber cumplido el mandato para el cual se le confirió poder por el quejoso, a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, otorgado poder y recibido parte de los honorarios pactados. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por término de TRES (3) MESES, impuesta al disciplinado; puesto que si bien se modificará la culpabilidad de dolosa a culposa; no obstante se advierte por la Sala que el a quo partió de un poco más del mínimo previsto en el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, que establece como término para la sanción de suspensión de dos meses a tres años, ante lo cual dicho término fijado se confirmará; debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté

conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen con la modificación de ajustar la culpabilidad de dolosa a culposa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, contra el abogado ALBERTO MARIO PERTUZ VIZCAINO, por incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese a los intervinientes en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuando lo anterior, regresar el expediente a la seccional de origen.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, indicando la

fecha en que empieza a regir la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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