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CSDJ - F70001110200020150035701ADJUNTA20150617124433-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150035701ADJUNTA20150617124433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201500357 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

Accionante: MARÍA JIVIL LINDARTE LINDARTE

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y

OTROS

Asunto: IMPUGNACIÒN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÒN DEL

CONTRADICTORIO EN DEBIDA FORMA OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 04 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que debe declararse.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARÌA JIVIS LINDARTE LINDARTE, acudió en acción de tutela

(fls 1 a 5) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, presuntamente vulnerados por los demandados referidos. Es persona en situación de desplazamiento forzado del municipio de Berrugas – Sucrey, desde el 2007 se encuentra postulada ante el Ministerio

de Vivienda por intermedio de COMFASUCRE en Sincelejo, para acceder a un subsidio familiar de vivienda. Para el momento de su postulación presentó toda la documentación exigida para efectos de acceder al subsidio familiar de vivienda, y luego de la calificación le fue asignado por valor de $11`537.500.oo. Al pasar cierto tiempo sin obtener información sobre el trámite de la asignación de dicho subsidio, se dirigió a COMFASUCRE en Sincelejo a buscar información y le indicaron que aparecía rechazada por un cruce consistente en que el sistema muestra en la base de datos doble postulación con COMCAJA. 1 Sala conformada por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÒPEZ

(Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA.

Desconoce los motivos que generaron ese cruce porque nunca ha realizado una postulación en una caja de compensación diferente a la mencionada COMFASUCRE. Del mismo modo, señaló que no se le permitió ejercer el derecho de defensa al no notificársele sobre la no admisión de su negativa del subsidio de vivienda. En varias oportunidades se ha acercado a COMFASUCRE para que le solucionen el asunto, incluso presentó un derecho de petición ante la mismo, sin que se le haya respondido. Del mismo modo el 23 de febrero de 2015 mediante correo certificado envió petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en donde expuso su caso y buscar solución al cruce de información sobre su postulación, sin que se le haya respondido. Luego de 10 años de desplazamiento junto con su núcleo familiar no cuentan con vivienda propia y digna, debiendo pagar arriendo y sus fuentes de

empleo son mínimas, para solventar los gastos de su hogar. Por lo expuesto, pide se protejan sus derechos fundamentales a una vivienda digna y de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas, resolver de fondo las solicitudes que elevó y de ese modo se realicen las gestiones necesarias para resolver lo referente al cruce de información en su postulación para que se le garantice una vivienda digna.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada El A quo (fls 17 y 18) (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que dentro de las 48 horas siguientes se sirviera informar detalladamente sobre lo relacionado con los hechos y pretensiones de la solicitud de protección constitucional.

Para esos efectos, se dirigieron los oficios respectivos (fls 19 a 21) 2.2. Intervención de las entidades demandadas El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls 22 a 24) por intermedio de apoderado judicial, pidió denegar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que esa entidad no ha sido omisiva ni negligente, por cuanto mediante oficios 2015EE002005 Y 2015EE0018353 de 2015, suscritos por el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda, y por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario, respondieron el 10 de marzo de 2015 lo pedido por la actor, remitidos a la cra 9D No. 5B-6 Barrio Campo Alegre de Sincelejo mediante la empresa de correo 472, que fueron

devueltos por fuerza mayor el 24 de ese mes y año, motivo por el cual procedieron a comunicarse telefónicamente con la actora quien suministrar el correo electrónico freddyfigueroa1999@gmail.com, al cual se remitieron las respuestas a los derechos de petición referidos.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 6).

Copia de la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, consistente en que la actora no se encuentra inscrita en la base de datos catrastral del IGAC (fl 7). Copia de la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por medio del cual se indica que la accionante no es titular de bienes inmuebles, ni de derechos inscritos (fl 8). Copia de la consulta efectuada del estado de postulación de la actora para el subsidio de vivienda en COMFASUCRE de Sincelejo (fl 10). Copia del derecho de petición que la actora elevó en febrero de 2015 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls 11 a 13).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 04 de mayo de 2015 (fls 38 a 47) el A quo negó la acción de tutela, con fundamento en que en el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada respondió lo solicitado, pues en un principio remitió las respuestas a la solicitud mediante oficios por el correo 472 a la dirección reportada por la peticionaria, que al haber sido devuelto por “fuerza mayor”, el 24 de abril de 2015, se procedió a comunicarse telefónicamente con la

actora y le fue enviada la respuesta al correo electrónico que suministró y, de esa manera se presenta hecho superado.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal (fls 52 a 56) la actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en que no existió pronunciamiento sobre el derecho a la vivienda digna y solamente se tuvo en cuenta la pretensión relacionada con el derecho de petición, en la que además, no se respondió de forma clara, concreta y de fondo a su caso, pues se le informó que de una doble postulación al subsidio de vivienda lo que es falso y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si los derechos fundamentales a la vivienda digna, petición y defensa, alegados por la actora, fueron vulnerados por las entidades demandadas. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico se aplicarán las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la vivienda digna, petición y defensa. Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del

fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con quienes deben comparecer al proceso, motivo por el cual, se aplicará la jurisprudencia horizontal de la Sala en estos casos, vertida en la providencia proferida el 13 de febrero de 2013, radicación 760011102000201202565 01, con ponencia de quien ahora funge como tal, tesis que se ha reiterado en varias oportunidades por la Sala.

3. En aplicación de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal, esta Sala sostuvo que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído2. Se indicó que cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo.

En ese entonces, recordó esta Superioridad, que la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en

ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la 2 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse3”. Se recordó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad4. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad5”. En la providencia citada como precedente horizontal, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acogió tales reglas, indicando que “en adelante, cuando se

advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual 3 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 4 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 5 Auto 182 de 2009. se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es6”. (Negrillas fuera de texto). Esta Sala ha precisado que la integración del contradictorio en segunda instancia con quien presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales alegados o con el tercero que puede verse afectado con la decisión a emitir, es realmente excepcional y depende del análisis que se efectúe de la situación fáctica y jurídica puesta en conocimiento de esta Colegiatura. Del mismo modo, esta Superioridad ha sostenido que en ese estudio particularizado que efectué la Sala, deben ponderarse concretamente

intereses de la misma estirpe constitucional, en los que se fundan, de un lado, las garantías de contradicción y defensa del convocado en la solicitud de amparo (quien posiblemente amenaza o vulnera los derechos y/o el tercero) y, del otro, la dignidad humana en los diferentes ámbitos o escenarios constitucionales, predicable del titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De ese modo, será entonces en la situación concreta el mayor peso relativo lo que inclinará la balanza de unos 6 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)”. sobre otros, y es ciertamente esa circunstancia la que condiciona la prevalencia como resultado de la ponderación.

Se ha indicado igualmente que desde luego que es necesario analizar la situación particular de afectación de los derechos fundamentales, de donde puede emerger la inminencia y gravedad del asunto, que hace inferir razonablemente la necesidad de la actuación oportuna, al punto que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el inicio del trámite del amparo constitucional, resultaría por sí misma contradictoria con la inmediatez con la que debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales. Atendiendo esas reglas, recuerda esta Sala, puede establecerse en cada caso, si amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la

acción de tutela, o por el contrario, se integra directamente el contradictorio en segunda instancia, sin perjuicio en el último supuesto, que a la vez, pueda proferirse medida provisional mientras se define la impugnación del fallo respectivo. De tal modo que es entonces la ponderación o balanceo de los distintos intereses constitucionales en cada una de las situaciones lo que definirá y por ende, habilitará a la Sala para declarar o no la nulidad de lo actuado en el procedimiento de tutela, precisando que de optarse por integrar el contradictorio en segunda instancia, la misma, se reitera, debe ser excepcional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la señora María Jivis Lindarte Lindarte, pidió expresamente la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, porque luego de más de 10 años de su postulación por intermedio de COMFASUCRE para el subsidio de vivienda como desplazada por la violencia, aún no se le ha garantizado ese derecho por parte de las entidades respectivas, así como tampoco ha tenido respuesta a dos peticiones que elevó a la primera entidad citada. Del mismo modo, que al verificar directamente su situación en la Caja de Compensación de Sucre, se le dijo que no había calificado para ese subsidio porque presentaba doble postulación mediante otra Caja de Compensación como lo es COMCAJA. Del mismo modo, de una lectura armónica de la solicitud de amparo, se advierte que alega también la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele notificado de la decisión que no accedió a la postulación para el subsidio de vivienda.

En ese sentido, examinado el trámite de tutela el A quo solamente vinculó a la solicitud de amparo constitucional al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para determinar lo ocurrido con el derecho de petición, sin examinar lo relacionado con los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, también alegados por la actora, de donde se infiere que no se integró de forma debida el contradictorio con terceros que pueden verse afectados con la decisión, como es el caso de COMFASUCRE y de COMCAJA, así como las demás entidades encargadas de la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la actora. Ahora bien, examinados los hechos narrados por la señora Lindarte Lindarte, no se advierte, prima facie, una situación extraordinaria que se cierna sobre su situación, que pueda trascender a los derechos fundamentales que alega, teniendo en cuenta que el presunto agravio ha venido discurriendo desde el 2007, motivo por el cual no emerge claro que deba vincularse de manera excepcional en segunda instancia a COMFASUCRE y a COMCAJA, así como a las demás entidades encargadas de la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la actora. Las razones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vincule a los terceros que pueden verse afectados con la decisión a emitir en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, por medio del cual se admitió a trámite la acción de tutela, a la que acudió MARÍA JIVIL LINDARTE LINDARTE, contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que se subsane la irregularidad advertida y se inicie la actuación con la integración del contradictorio con COMFASUCRE y a COMCAJA, así como a las demás entidades encargadas de la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la actora. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, DEVUÉLVASE el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial COMUNÍQUESE a la señora MARÍA JIVIL LINDARTE LINDARTE, de lo resuelto en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente (E) Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaia Judicial

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