CSDJ - F70001110200020150036201ADJUNTA20200310165405-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150036201ADJUNTA20200310165405-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual se sancionó a la Auxiliar de la Justicia CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 10° de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 del 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, y 10° del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como GRAVISIMA DOLOSA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, que invalida lo actuado. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia en los siguientes términos: 1 Conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (ponente) y ORLIX DEL CARMEN RICARDO
ALVAREZ.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01
“Los señores Albeiro De Jesús Idarraga, Rafael Robles Torres, William Enrique De La Ossa Delgado, Jaime Ricardo Buelvas Monterroza, Aníbal José Acosta Núñez, Carlos José González Arnedo, Alfredo Rafael Vergara Avilez, Rubén Tuiran Támara, Wiston Rafael Peralta, Marcelino Guevara, Gilberto Sáenz Guzman, Edilberto González Sierra, Roberto Romero Medoza, Jairo Rodríguez Peralta, Rigoberto Darío Buelvas Falco presentaron queja disciplinaria en contra de la Auxiliar de Justicia, Celis Hernández Pérez, por cuanto actuando como secuestre dentro de los procesos laborales que ellos adelantaron en contra de la empresa TORCOROMA, habiendo recibido de la suma de $740.000.000, tan solo les entregó a algunos de los ahora quejosos la suma de $410.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Magistrado instructor de instancia mediante autos del 15 de julio de 20152 y 28 de marzo de 20163, ordenó abrir indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria contra la señora CELIS HERNANDEZ PEREZ auxiliar de la justicia - secuestre, por presuntamente retener unos dineros de los quejosos al interior de unos trámites judiciales. 2.- El 03 de febrero de 2017 se dispuso el cierre de la investigación de conformidad con el art. 160 de la ley 734 de 2002.
3.- En providencia adiada 03 de agosto de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre PROFIRIÓ PLIEGOS DE CARGOS contra la Auxiliar Judicial Hernández Pérez en su calidad de secuestre por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 10° de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 del 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse extralimitado en sus funciones, no cumpliendo con idoneidad ni transparencia las mismas, por no haber efectuado de manera inmediata la consignación de los dineros recibidos en la cuenta de 2 Folios 41 del C.P. 3 Folio 66 del C.P. 4 Folio 124 del C.p. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento que la había nombrado como secuestre, así como tampoco habérselos entregado directamente a los demandantes, como lo exige el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como GRAVISIMA DOLOSA5. 4.- A folio 138 del cuaderno principal, el 11 de septiembre de 2017 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, advirtiendo el Magistrado Sustanciador que la disciplinable no presentó
descargos ni solicitó la práctica de pruebas dentro del término legal. 5.- En escrito radicado en la Secretaria Judicial de la Primera Instancia el 12 de septiembre de 20176, la disciplinable presentó sus descargos, resaltando que los mismos son extemporáneos, pero a pesar de ello, solicitó se tengan en cuenta, justificando su actuar en los siguientes términos: inicialmente relacionó los procesos judiciales objeto de esta investigación, pormenorizando los valores monetarios entregados al demandante y sus apoderados en calidad de secuestre, asimismo, relacionó otros procesos que no fueron materia de compulsa, y que según sus exculpaciones dan cuenta de los dineros entregados a la empresa Torcoroma, rubros “que deben sumarse para completar la suma recaudada de la empresa”. Aclaró “que inicialmente los dineros recaudados de la empresa TORCOROMA los comencé a consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado tal como me fue ordenado, pero posteriormente los demandantes a través de su apoderado me convocaron a una reunión donde me propusieron que se hiciera un acuerdo con el fin de que los dineros recaudados por mi le fueran entregados directamente a ellos y a su apoderado, debido a que manifestaban que en el Juzgado se demoraban mucho en la entrega de los títulos. Como dicho acuerdo se hizo en presencia 5 Por no haber consignado en las cuenta de depósitos judiciales a la orden del Juzgado los dineros que recibió de Torcoroma correspondientes a los procesos 2006-00072, 2006-00097, 2008-00134, 205500528, 2006-00061, 2008-00133, 2006-00161, 2006-00143, 2005-00527, 2006-00364, 2006-00011,
2007-00311, 2006-00142, 2007-00333 y del proceso del señor Carlos José González Arnedo 2006062-35-00 (sic). 6 Folio 141 del C.P. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 de las partes y de su apoderado Dr. Walberto Tovio pensé que esto no me iba a traer problemas. Fue así como comencé a entregarle los dineros a los demandantes, en la media en que iba recaudando en la empresa
TORCOROMA”.
Finalmente sostuvo que de acuerdo al infolio anexo a los descargos, demuestra lo que recaudó, consignó y entregó tanto a los Juzgados como a los demandados. Manifestó igualmente que la empresa TORCOROMA ha relacionado como entregados unos cheques en No. de 3, con valores cada uno por $10.000.000; los cuales, itera, nunca recibió y cuyas copias de los comprobantes de egreso anexó. Asimismo, arrimó al plenario copias de recibos de caja menor, los cuales tacha de falso, pues a su juicio fueron adulterados por la empresa TOCOROMA. 6.- En auto del 09 de noviembre de 20177, el a quo decretó elementos probatorios para mejor proveer haciendo remisión a la ley procesal civil y se acumularon los procesos N° 2016-00030, con trámite en el despacho de la
compañera de Sala, igualmente se acumularon los radicados 2017-00495 y 2017-00496 con tramite en el despacho judicial ponente, por tratarse sobre los mismos hechos a investigar y el mismo sujeto procesal, refiriéndose respectivamente a los procesos ejecutivos donde actuó como auxiliar judicial la perito Celis Hernández Rad. (2006-00143 y 2005-00527), 2008-00133 y 2006-00011. Los procesos disciplinarios anteriores fueron adelantados por la compulsa de copias ordenadas por los Juzgados 1°, 2° y 3° Laboral del Circuito de Sincelejo. 7.- De las pruebas recaudadas por la Primera Instancia: 7 Folio 257 del C.P. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 - Copia de la comunicación de la Cooperativa Torcoroma a Celis Hernández, en la cual determinaron el valor cancelado a la fecha8. - Certificado de fecha 25 de junio de 20159 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre, en el cual, se acreditó que la señora Celis Hernández fue nombrada como Auxiliar de la Justicia – Secuestre en los procesos bajo radicado No. 2006-72 00, 2008-134 00, 2006-61 00, 2008-133 00, 2006-161 00, 2006-364 00,
2006-11 00, 2007-311 00. - Certificado de fecha 25 de junio de 201510 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre, en el cual, se acreditó que la señora Celis Hernández fue nombrada como Auxiliar de la Justicia – Secuestre en los procesos bajo radicado No. 2005-528 00, 2005-527 00, 2006-142 00, 2007-333 00, 2006-143 00. - Constancia de fecha 28 de agosto de 2015 emitida por la empresa Torcoroma, en la cual se acreditó que la disciplinable en su calidad de secuestre, dentro de los procesos ejecutivos laborales relacionados en el oficio CSJ-S No. 4880 del 6 de agosto de 2015, recaudo la suma de $641.500.000 hasta el mes de marzo de 201511 - Oficio No. 2411 del 22 de septiembre de 201612 emitido por la Secretaria Judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante el cual informó al a quo que los procesos bajo radicados No. 2005-528, 2006-143 00, 2005-527 00 y 2006-142 00, fueron remitidos en el mes de febrero de 2016 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, asimismo relacionó los depósitos judiciales que se lograron evidenciar de la página de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia y la relación de título general proveniente de la Oficina Judicial. 8 Folio 8 9 Folio 29 10 Folio 30 11 Folio 54
12 Folio 83 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 - Oficio No. 2836 del 16 de noviembre de 201613, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se acredito que a la fecha “no existen registros de títulos judiciales consignados por la secuestre CELIS HERNÁNDEZ PÉREZ, a disposición de este juzgado y a favor de los procesos ejecutivos laborales donde funge como demandada la Cooperativa Especializada de Trasportadores TORCOROMA, que reposan en este despacho”. - Copia de los informes rendidos por la disciplinable ante los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito dentro de los procesos ejecutivos laborales mencionados en el Oficio No. 7078 del 1 de noviembre de 2016, anexándose copias de los soportes de consignaciones realizadas en los juzgados donde anteriormente cursaban los mismos; y de los títulos que fueron cancelados por en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo14. - Infolio arrimado a los descargos presentados de forma extemporánea por la disciplinable15. - Oficio No. 3230 del 23 de noviembre de 201716, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual “informo que revisados los procesos ejecutivos laborales que cursan contra Torcoroma, se constató que la Auxiliar Judicial Celis Hernández Pérez
en calidad de secuestre no estaba autorizada para entregar de manera directa a los demandantes y/o apoderado Judicial los dineros recaudados de Torcoroma; Téngase en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 num. 10 del C.P.C., Y EL ARTICULO 595 num. 12 del C.G.P., consagra las reglas para el secuestro de dineros”. - Oficio del 30 de noviembre de 2017, por medio del cual la sociedad Torcoroma remite al a quo copia de los soportes del dinero entregado por la disciplinable a ellos17. 13 Folio 95 14 Folio 97 al 122 15 Folio 147 al 254 16 Folio 267 17 Folio 272 al 398 7 República de Colombia Rama Judicial
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DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó a la Auxiliar de Justicia CELIS HERNANDEZ PEREZ, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 55 numeral 10° de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 29 numeral 3° del Acuerdo 1518 del 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse extralimitado en sus funciones, no cumpliendo con idoneidad ni transparencia las mismas,
al no haber efectuado de manera inmediata la consignación de los dineros recibidos en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento que la había nombrado como secuestre como lo exige el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada
como GRAVISIMA DOLOSA.
Al considerar que “La Secuestre disciplinada sabía y conocía que bajo los principios y criterios necesarios para realizar una buena gestión como auxiliar de la administración de justicia, tenía como obligación consignar los dineros ante el Juzgado de conocimiento, en gracia de discusión si se los entregó directamente a los demandantes debió informarlo al despacho judicial”. “Queda demostrado entonces que de manera voluntaria y deliberada la auxiliar judicial no rindió de manera clara los informes al despacho judicial, entregando tan solo la suma de $72.000.000, de conformidad con los soportes vistos a folio 56 y ss. El no haber entregado los dineros recaudados de manera completa al Juzgado o informando el por qué de la entrega parcial de los mismos a los demandantes, permite afirmar a esta Sala Disciplinaria que la Secuestre abusó de sus funciones, extralimitándose y no cumpliendo con idoneidad ni transparencia las funciones a su cargo de manera, ello de manera
DOLOSA”.
(…) 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 “Teniendo en cuenta que la falta ha sido calificada como GRAVISIMA
DOLOSA, se procede a imponerle una multa de 10 salarios mínimos mensuales correspondientes al año 2014, lo anterior de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 56 de la ley 734/02 CUD”. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 3 de julio de 201818, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión en precedencia: “Sustento mi recurso en el hecho de que la Sala no tuvo en cuenta mi situación económica, ni el hecho de que no he recibido ni un peso por concepto de honorarios en los referidos procesos, ni siquiera me han sido reconocidos los gastos de trasporte en que incurrí cada vez que me trasladaba a la empresa TORCOROMA para recaudar los dineros que me eran entregados y si bien no consigné parte de los dineros entregados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, esto se debió a que los demandantes y su apoderado me citaron a una reunión y firmaron un acta para que yo les fuera entregando directamente a ellos lo recaudado, porque tenían necesidades apremiantes y urgentes de salud en su mayoría, que según ellos no daban espera a la tramitología de entrega de los depósitos por parte del Juzgado. Con relación al saldo que el H. Magistrado afirma que quedé debiendo, yo estoy dispuesta a hacer ese recaudo directamente a la empresa Torcoroma, pues aún no han terminado de entregar. También no se tuvo en cuenta los cheques que yo no recibí y dice Torcoroma que me fueron entregados y los recibos de caja que fueron falsificados, ya que con esto fue que ellos completan la suma de
$641.500.000. Estas pruebas no fueron verificadas por la Sala y si bien los demandantes me hicieron incurrir en el error de entregarles los dineros directamente a ellos, en la sentencia proferida no se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas, las cuales debieron ser verificadas para comprobar mi dicho y no imputarme a mi sola cargos, que también deben ser subsanados por los demandantes y la empresa Torcoroma. Es de resaltar que la empresa Torcoroma no me ha demandado, ni ha refutado mi conducta y los demandantes no tienen pruebas para demostrar que yo me he apropiado de sus dineros, pues todo lo tengo soportado en consignaciones y recibos que anexé con el respectivo informe”. 18 Folio 448 9 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los
auxiliares de la Justicia.” 11 República de Colombia Rama Judicial
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De la Unificación de Jurisprudencia. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 19, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales20. 19M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 20 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del
precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de
funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será
simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01 “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad;
quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: 14 República de Colombia Rama Judicial
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RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de
2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los
particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500362 01
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
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