CSDJ - F70001110200020150037501ADJUNTA20150703094134-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150037501ADJUNTA20150703094134-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 049 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintitrés (23) de junio de dos mi quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 700011102000201500375 01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, dentro de la acción de tutela formulada por la señora DIANA GISSELA CARRASCAL BENÍTEZ contra la EPS SASCU, SANIDAD COMANDO SUCRE, INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE Y LA CLINICA SANTA MARÍA por la presunta violación del derecho de petición.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica. La señora DIANA GISSELA CARRASCAL BENÍTEZ, en nombre propio presentó acción de tutela en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional y Sanidad Seccional del Valle del Cauca, al considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, conforme a los hechos resumidos así por la primera instancia: “PRIMERO: El día 16 de Marzo de 2015 radique en las
oficinas de las aquí tuteladas Petición, con el propósito se me expidieran copias autenticadas de los siguientes documentos Ordenes de Servicio o Citas Médicas, Practica de Procedimientos tales como Exámenes Clínicos, Ecografías con sus Diagnósticos, Epicrisis o Historias Clínicas con todos sus soportes y se me reconociera y pagara indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica.
SEGUNDO: En los relatos de los hechos de la petición solicite ser evaluada por la Junta Médico Legal Regional en la ciudad de Cartagena, con el propósito se me determinara y cuantificara los perjuicios ocasionados que aduzco en el hecho anterior.
TERCERO: A excepción del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE, los demás tutelados creyendo responder expidieron las copias simples de los documentos solicitados sin que se pronunciaran sobre la petición del reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica, por lo que considero se me ha vulnerado el Derecho Constitucional de Petición consagrado en el artículo 23 de nuestra constitución, reglamentado por el artículo 13 ss de la Ley 1437 de 2011.
De lo expuesto se infiere, que por la falta de respuesta por parte del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE, y que los demás tutelados, no se hayan pronunciado sobre la petición del reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica, me vulneran mi derecho de petición consagrado en las normas anteriormente citadas, tal y como
lo ha establecido la jurisprudencia del la Honorable Corte constitucional del cual transcribo uno de esos pronunciamientos como lo es el hecho en la Sentencia T-149 de 2013 que a la letra dice "Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (CP. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (CP. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como
real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ". ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se avocó conocimiento de la acción tutelar ordenando correr traslado a la entidad accionada a fin de que se pronunciase respecto de cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito de tutela. (fl. 17). Respuesta de los accionados. - CLINICA INTEGRAL SINCELEJO (fl. 24), a través de su apoderado judicial aportó copia autenticada de los 29 folios que conforman la historia clínica de la señora DIANA CARRASCAL BENITEZ, entregados con anterioridad a dicha paciente, en copia simple el día 24 de mano de 2015, como respuesta a un derecho de petición instaurado ante esta entidad de salud el pasado 16 de mano del año en curso. Con relación al tema de las indemnizaciones solicitadas por la señora DIANA GISSELA CARRASCAL BENITEZ y después de realizar un minucioso estudio a la Historia Clínica, esta entidad no la reconocerá pues considera que no ha realizado hecho alguno que pueda dar lugar a Imputar una responsabilidad Médica. Agregó que la Fundación Clínica Integral Sincelejo, solo alquiló al INSTITUTO DE CANCELOGIA DE SUCRE, el quirófano donde se le practicó la recepción de quiste de ovario, realizado por personal médico del INSTITUTO DE CANCELOGIA DE SUCRE. Una vez culminada la operación fue remitida para su pos quirúrgico a INCANS. - CLINICA SANTA MARIA S.A.S. (fl. 54), A través de su apoderado judicial
manifestó que el accionante radicó derecho de petición el 16 de marzo de 2015, en el cual solicita textualmente con el objeto de que se sirva expedir copias de órdenes de servicios o citas médicas y prácticas de procedimiento (exámenes clínicos. Ecografías con sus diagnostico), epicrisis o historia clínica con todos sus soportes y se reconozca y pague indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de responsabilidad médica . Afirmó que si bien tardó en responder la petición, la misma fue respondida el 13 de abril de 2015, dado que la información requerida es de carácter médico y a la vez técnico, por lo que requiere de un trabajo en conjunto y el apoyo de varias dependencias agregó que se debe tener en cuenta que son una IPS que recibe a diario un promedio de 25 derechos de petición más requerimientos de organismos de control y vigilancia en Salud y oficios judiciales. Se le hizo entrega de la historia clínica completa conformada por 91 folios. En cuanto a la solicitud del accionante concerniente a el pago y reconocimiento por los presuntos perjuicios ocasionados en su salud durante su estancia en la clínica Santa María S.A.S, indicó que en la respuesta ofrecida el 13 de abril de 2015 no se pronunció acerca del tema; para lo cual se responde en esta acción constitucional de la siguientes manera: “El procedimiento adelantado por la señora no es más adecuado para reclamar presuntos daños sufridos en su salud, es decir el derecho de petición consagrado en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia no es un instrumento legal para
resarcir los daños a las personas ya sean naturales o jurídicas, la acciónate si considera que su salud se ha visto afectada por las entidades que han intervenido en el cuidado de su salud, la salida jurídica que le queda es la vía ordinaria, es decir adelantar un proceso judicial declarativo para que sean un juez quien decida esa controversia y declare ese derecho, claro está no sin antes adelantar la respectiva conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. - Ministerio De Defensa Nacional Área Sanidad DESUC Jurídica. (fl. 60), El Teniente IVÁN JOSÉ MENDEZ VILLADIEGO, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad DESUC, contestó la tutela el 13 de mayo de 2015, indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que respetuosamente solicitó NEGAR la presente Acción de Tutela En subsidio de lo anterior y si su Despacho considera que deben suministrarse medicamentos, elementos y servicios de salud fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, solicito se nos autorice a efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para poder sufragar dicha orden. Anexaron la respuesta dada a la actora el 12 de mayo de 2015, negando la solicitud del pago de perjuicios deprecada. - Instituto de Cancerología de Sucre. (fl. 70). Dio respuesta informando que esa institución emitió respuesta a la petición Instaurada por la señora Diana Carrascal Benítez, la cual fue enviada por la empresa de correo certificado mediante guía de envío expedida por la empresa. Agregó que si no dio respuesta de manera oportuna fue porque la tutelante olvido colocar
en el derecho de petición la dirección de notificación, solo cuando nos llega la presente tutela es que tenemos una dirección donde enviar la respuesta. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2015, resolvió:“DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora DIANA CARRASCAL BENITEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” Al respecto arguyó: Leídas las contestaciones de las accionadas verifica este Juez Constitucional que esta acción ha perdido su eficacia y razón de ser por cuanto la situación que la originó ya fue superada, como quiera que las entidades accionadas en sus contestaciones manifestaron lo pretendido por la accionante dándole respuesta a su petición sobre la indemnización solicitada, cada una de las entidades accionadas manifestó a través de este procedimiento lo pertinente con relación a tal solicitud en los términos arriba descritos. De igual forma aquellas que no habían otorgado las copias de la historia clínica solicitada a la señora Carrascal Benítez, manifestaron que como quiera que la accionante no había aportado su dirección, allegaban las copias solicitadas a este procedimiento. Por lo anterior este Juez Constitucional decidirá dar por terminado este procedimiento tutelar, por carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo transcrito, como quiera la solicitud de petición elevada por la accionante ante las demandadas fue resuelto a fondo y de conformidad con los términos presentados en su
solicitud. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Mediante escrito recibo el 2 de junio de 2015, la actora impugnó la acción constitucional, indicando que más adelante la sustentaría, lo que no realizó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.2 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.3 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,4 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado,
particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas ". 2 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras. 3 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”
4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo En relación con el derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. En la sentencia T-377 de 2000 se establecieron estos parámetros. a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones 5 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, entre muchas otras. formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de
instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En reciente jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición: “3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa6. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”7 Por consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y analizando el fondo de la petición, ya que de lo contrario se viola el derecho
fundamental constitucional de petición. 6 Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Hecho superado por carencia actual de objeto. De otra parte la H. Corte Constitucional, ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir orden alguna en protección del derecho fundamental invocado.8 En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.9
Del caso objeto de estudio. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela propuesta por la señora DIANA CARRASCAL BENITEZ, quien 8 Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 9 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra solicita a través de este procedimiento tutelar que le sea protegido su derecho fundamental de petición, como quiera que en escrito del 16 de marzo de 2015 realizó sendas peticiones a la EPS SASUC SANIDAD COMANDO SUCRE, INSTITUTIO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE, CLINICA INTEGRAL DE SUCRE Y CLINICA SANTA MARIA quienes considera que no dieron respuesta oportuna y de fondo a su solicitud. En el memorial petitorio la actora solicitaba a las accionadas le expidieran copias auténticas de las ordenes de servicio o citas médicas y práctica de procedimientos (exámenes clínicos, ecografías con diagnóstico), epicrisis o historia clínica con todos los soportes, así como que se le reconozca y pague la indemnización por los perjuicios ocasionados bajo la modalidad de Responsabilidad Médica. No obstante observa esta Superioridad que “a folio 24 el apoderado de la Clínica Integral de Sincelejo expresó que aporta copia de la historia clínica solicitada en 29 folios, los que le fueron entregados con anterioridad a la paciente en copia simple el día 24 de marzo de 2015.
Con relación al tema de la indemnización, expresó que después de realizar un estudio minucioso de su historia clínica la entidad decide no reconocerla porque considera que no ha realizado hecho alguno que pueda dar lugar a imputarles una responsabilidad médica. De igual manera a folio 54 del c.o. se allegó respuesta de la Clínica Santa María, en el cual se manifiesta que si bien su representada tardó en responder la petición objeto de este pronunciamiento, no es menos cierto que la respondió el 13 de abril de 2015, por cuanto la información requerida era de carácter médico y a la vez técnico por lo que requería un trabajo en conjunto y apoyo de varias dependencias, que en atención a ello y a la cantidad de peticiones que se presentan diario, alrededor de 25, más requerimientos de organismos de control y vigilancia en salud, así como oficios judiciales, se debió el retardo, pero que de igual forma le habían hecho entrega de la historia clínica completa en 91 folios. Que con relación a la solicitud de la accionante, expresó que el procedimiento adelantado por la señora accionante no es el más adecuado para reclamar presuntos daños sufridos en su salud, que si considera que su salud se ha visto afectada por las entidades accionadas, la vía jurídica es la vía ordinaria, a través de un proceso judicial declarativo previa conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. De igual manera a folio 60 del c.o. el Jefe del Área Jurídica de Sanidad de la Policía Nacional solicitó se negara la presente acción de tutela como quiera que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno y allegó a folio 64, oficio
dirigido a la señora accionante dando contestación a la petición, en la que le expresaba que con relación al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios ocasionados bajo la modalidad de responsabilidad médica el área de Sanidad ya había iniciado el respectivo análisis y estudio de caso con respecto a la calidad y atención en salud que recibió con los prestadores que le brindaron atención médica. Que por lo tanto no era posible acceder a su petición de pago de perjuicios ocasionados bajo la modalidad pretendida de responsabilidad médica. Sostuvo que la anterior respuesta se la enviaron a los correos electrónicos luis.diaz1636@ correo.policia.qoc.co y landc201 2@hotmail.com que fueron suministrados mediante comunicación telefónica sostenida entre la coordinadora de la oficina de Atención al Usuario y el señor Luís Andrés Díaz Carrascal quien se identificó como hijo de la accionante, quien quedó debidamente notificado del envío de la respuesta a los corres proporcionados. A su vez el INCAS allega respuesta visible a folio 70 donde el Gerente informa que si bien la accionante había presentado petición, la misma en su solicitud no aportó la dirección donde debían notificarla de la decisión tomada, y que por ello a través de este procedimiento tutelar le enviaban las respuesta a la dirección suministrada en el escrito tutelar. A folio 73 del c.o. la accionada allegó la respuesta dada a la accionante manifestándole el procedimiento quirúrgico de resección de quiste de ovario Oforectomía se llevó cabo con el cumplimiento de los protocolos médicos en las guías y protocolos de atención. Que por ello consideran que han
actuado con prudencia, pericia y oportunidad para brindarle el servicio médico que requirió. En lo pertinente a la solicitud de expedición de copias de la historia clínica, manifestó que lo aportaba a través de este mecanismo en cinco folios”. Finalmente y al punto de emitir una decisión de fondo sobre el tema planteado en sede constitucional, es importante traer a colación la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado: Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.10
Así mismo, la Corte ha impuesto unos requisitos para determinar si el hecho presuntamente vulnerador de los derechos del actor se ha superado, a saber: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia
de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir11. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el 10 Sentencia T-481/10, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 11 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”12
Siendo esto así, es importante constatar en que el hecho ya fue superado, pues deviene con claridad que la totalidad de las entidades han contestado, con antelación al fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala puede concluir que la cesación de la vulneración del derecho fundamental en este caso, se configuró durante el
trámite de la acción de tutela, puesto que se presentó antes del fallo de Primera instancia, por lo que se está frente a un hecho superado y en esa medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el a quo, observando que el amparo deprecado se torna improcedente. 12 Sentencia T-045 de 2008. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora DIANA CARRASCAL BENITEZ, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial