CSDJ - F70001110200020150038901ADJUNTA20150722143643-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150038901ADJUNTA20150722143643-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201500389 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Defensa
Nacional y Otros.
Accionante: Jaime Isaac Díaz Hernández.
Primera Declara la carencia actual de Instancia: objeto por hecho superado.
Decisión: Revoca parcialmente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada por el actor contra el fallo proferido el 1 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la tutela incoada por el señor JAIME ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALBATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO y VIAL No. 5 del Bagre Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, salud y petición. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Emiro Eslava Mojica, Sala con la doctora Marytza Blanquicett López
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201500389 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante el día 14 de mayo de 2015, a través del cual elevó acción constitucional sustentada en que cuando prestó su servicio militar se lesionó la columna vertebral y la institución militar no le ha prestado la atención integral en salud, antes de salir del Ejército su progenitor remitió un escrito al Coronel OMAR OCHOA TOLOSA COMANDANTE DEL BATALLÓN ENERGÉTICO Y VIAL No. 5 BAGRE ANTIOQUIA; posteriormente él remitió derecho de petición el 6 de abril de 2015 al MINISTRO DE DEFENSA solicitándole convocaran Junta Medico Laboral que determinara su grado de incapacidad médica pues lo licenciaron sin prestarle la atención medica requerida y sin reconocerle la pensión o indemnización correspondiente; motivo por el cual deprecó la atención continua en salud y lo remitan a la Junta Médica que califique el grado de invalidez sufrido; al respecto manifestó que no le han dado respuesta a su derecho de petición ni le han solucionado sus problemas de salud. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó la prestación de la salud con cargo al Ejército Nacional; que se ordené al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional le realice evaluación médica pensionándolo u otorgándole las prestaciones
sociales e indemnizaciones que por ley le correspondan. (FLS 1 a 11 C1°) Con su escrito tutelar anexó las pruebas que a continuación se relacionan: Copia de la cédula de ciudadanía Petición elevada por el señor JUAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ al COMANDANTE BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO y VIAL No. 5 del 23 de enero de 2015, Petición elevada por el señor JAIME ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ el día 6 de abril de 2015.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia de resonancia magnética efectuada al actor concluyendo discopatia incipiente L5-S1 con abobamiento discal y desgarro anuloligamentario central; médico JUAN CARLOS RAMÍREZ HUERTAS. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de mayo de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; EMIRO ESLAVA MOJICA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a los
accionados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, BATALLÓN ESPECIAL
ENERGÉTICO Y VIAL No. 5 BAGRE ANTIOQUIA para que se pronunciaran sobre la
acción tutelar en un término de 2 días contados a partir de la notificación de la misma.2 Notificados los accionados, concurrieron en su orden: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. Mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2015 el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, manifestó que en su entidad no se ha radicado ningún derecho de petición. Sobre el derecho a la salud manifestó no haberlo vulnerado por cuanto el actor no ha radicó la documentación pertinente que permitiera establecer las necesidades del mismo, tales como el acta de evaluación e historia clínica, informe administrativo de la lesión y en igual sentido dar continuidad al tratamiento prescrito. Reiteró la necesidad de que el actor se presentará de forma inmediata al dispensario médico y Hospital Militar más cercano con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes y la ficha médica, junto con la copia de 2 Folios 14 y 15 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA documento de identidad, copia legible de acta de evaluación, constancia de tiempo de servicios, para dar cumplimiento al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y circular No. 001 del 28 del marzo de 2006. Con fundamento en lo anterior, deprecó por la improcedencia de la acción
tutelar.3 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, mediante sentencia del 1 de junio de 20154, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, habiéndose verificado la cesación de la presunta vulneración de los derechos alegados por el señor JAIME ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (...)” La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(….) Recibida la contestación por parte de Sanidad Ejército Nacional, para este Juez Constitucional es claro que la petición solicitada por el accionante al Ministerio de Defensa ha sido resuelta a través de este trámite tutelar, como quiera que ha manifestado que para que se realice la junta médica que requiere el actor, este debe radicar ante la Sección Medicina Laboral DISAN el acta de evaluación, informativo administrativo original o autentico y documentos médicos, de igual forma lo relacionado con la continuidad de la prestación de servicios médicos…De esta manera concluye este Juez Constitucional que le asiste razón a la entidad accionada cuando expresa que el señor accionante debió solicitar estas pretensiones ante esa Dirección, no consta que el Ministerio de Defensa haya dado el traslado de esta solicitud que inicialmente fuere presentada ante ellos para que la Dirección de Sanidad del Ejército le respondiera directamente al señor Díaz Hernández. Pero al haber dado respuesta la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional a lo solicitado por el señor accionante encuentra este Juez un hecho superado por lo que habrá de
decirlo así en la parte resolutiva de esta providencia. Con relación a la prestación de los servicios de salud no observa este Juez Constitucional que el señor accionante haya presentado solicitud ante la Dirección de Sanidad o alguna de sus dependencias con el fin de solicitarle alguna atención médica llámese cita o medicamentos y de ello le fuere negado. No existe prueba alguna de la negativa por parte de la accionada a prestar los servicios de salud al señor Díaz Hernández, por el contrario se observa que en el informe presentado por el 3 Folios 52 a 56 C1° 4 Folios 24 a 40 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Director de Sanidad le dejan campo abierto para que se acerque y solicite lo que considere pertinente, si ese hubiere sido el acontecer fáctico, es decir que el accionante hubiere solicitado atención médica y la misma le hubiere sido negado, entonces si entraría este Juez Constitucional a valorar la presunta vulnerabilidad de los derechos de salud y demás alegados como vulnerados, pero ante la ocurrencia de ello, se encuentra obligado este fallador es manifestar al accionante que se dirija a la Dirección de Sanidad, tal como la misma entidad lo ha manifestado en su contestación y solicite lo que considere pertinente.” Fuera del término otorgado presentó respuesta a la acción tutelar el Batallón
Especial Energético y Vial No. 5 “GR JUAN JOSÉ REYES PATRIA”, a través de su comandante MAYOR WILLIAM MIGUEL CHINOME ROJAS, señalando ser cierto que el SR presentó servicio militar obligatorio del 3er contingente en el año 2013, no cuenta con el registro de que hayan radicado derecho de petición alguno, finalmente manifestó que remitió copia de la acción de tutela interpuesta al Director de Sanidad del Ejército con el fin de que tomara las determinaciones correspondientes5. De la anterior decisión se notificó el actor el día 3 de junio de 2015. LA IMPUGNACIÓN. El señor JAIME ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ, presentó el 9 de junio de 2015 impugnación a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre sustentando su recurso así: Se desconoció el precedente judicial No le han dado respuesta a sus peticiones, no le han restablecido su derecho a la salud, continua sin atención médica. Desconocía que tuviera que llevar a Sanidad Militar los documentos, sin embargo alegó que la negligencia fue del Coronel Omar Ochoa Tolosa quien debía cumplir con la circular enviando el ACTA DE EVACUACIÓN SANIDAD EJÉRCITO, tampoco pueden exigirle documentación que reposan en su poder. 5 Folios 40 y 41 C1°
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No involucraron los sujetos contra quienes dirigió la acción de tutela, no se le dio atención a su acción de la tutela, motivo por los cuales solicitó sea revocado el fallo de primera instancia6. Mediante auto del 9 de junio de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el del actor. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2015, el suscrito Magistrado, decretó pruebas con el fin de contar con elementos suficientes para adoptar un fallo constitucional legal y justo, y ordenó vincular como tercero con interés al Coronel OMAR OCHOA TOLOSACOMANDANTE BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 5, BAGRE
ANTIOQUIA.
En el término concedido aportó el accionante copia de los dos derechos de petición que alegó haber presentado, más sin embargo no se pronunció la Dirección de Sanidad Militar sobre si el actor se encontraba activo en el servicio y había ido a solicitar atención médica. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Folios 50 y 521 C1°
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1 de junio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO incoada por el señor JAIME ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ contra el doctor JUAN
CARLOS PINZÓN MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y CORONEL OMAR
OCHOA TOLOSACOMANDANTE DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y
VIAL No. 5 BAGRE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, salud y petición.
Problema jurídico: Primero. Consiste en establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición y a la salud del actor por parte de las entidades accionadas.
Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se extrae que el señor JAIME ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ, prestó servicio militar como soldado regular en el año 2013 en el Batallón Especial Energético y Vial No. 5. Se extrae de las copias aportadas que el Progenitor del actor presentó derecho de petición de fecha 23 de enero de 2015 radicado ante el Comandante Batallón Especial Energético y Vial No. 5 señalando “Mi hijo…prestando el servicio militar, sufrió lesión en su zona lumbar que le ha imposibilitado muchas veces hacer las labores propias de la institución militar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por el permanente dolor en la zona lumbar….Soy consciente de que ha venido recibiendo tratamiento médico en la institución, que ha sido sometido a fisioterapia…pero me preocupa que no se le hayan realizado exámenes más profundos para descartar problemas en su columna; en especial porque esta aportas de salir licenciado; y mi deseo es que salga de Ejército bien de salud, en las mismas condiciones de salud en las que entró”; sin embargo no se observa la fecha de radicación en la Entidad. Se observa un segundo derecho de petición radicado por el actor al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, requiriendo “calificar mi grado de invalidez a causa de una hernia en la columna que sufrí durante la prestación del servicio militar obligatorio…Por todo lo anterior reitero solicitud para que se continúe brindado toda la atención médica que requiera hasta que esté completamente restablecida mi salud y me remita a la junta médica para que califique el grado de invalidez.” Del cual aportó guía muy borrosa donde se observa que fue radicado en abril de 2015. Se observa dictamen médico de columna doctor JUAN CARLOS RAMÍREZ HUERTAS quien concluyó: “Discopatía incipiente L5 S1 con abombamiento discal y pequeño desgarro anuloligamenatrio central”
Finalmente exámen médico de evacuación por licenciamiento practicado al personal de soldados regulares integrantes del tercer contingente de 2013 orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial No. 5 Gr Juan José Reyes Patria el día 6 de febrero de 2015 donde registra ISAAC DÍAZ HERNÁNDEZ con inhabilidad “M51.3” Una vez lo anterior entraremos a examinar los derechos fundamentales que el actor alega vulnerados por las entidades accionadas, a saber:
DERECHO DE PETICIÓN.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reciente Ley No. 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título de la Ley 1437 de 2011, específicamente prescribe el artículo 13 de la Ley “Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos
señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección...” Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido”7. Una vez lo anterior observa esta instancia que la solicitud deprecada por el actor en su petición del 6 de abril de 2015, radicada en el Ministerio de Defensa Nacional no surtió el trámite esperado pues no fue remitido a la Dirección de Sanidad Militar y no obtuvo en ningún momento respuesta de su solicitud; no obstante ello la Dirección de Sanidad del Ejército en respuesta de tutela atendió las solicitudes del actor referentes al trámite que debía adelantar para obtener la Junta Médico Laboral y demás circunstancias relacionadas con su derecho a la salud. Por lo anterior, si bien es cierto en un principio se vio afectado el derecho de petición del actor por parte de las entidades accionadas, el mismo se encuentra superado por carencia actual de objeto como a renglón seguido se explicara.
La carencia actual de objeto es un fenómeno de creación jurisprudencial y acaece cuando la orden del Juez de Tutela no va a surtir ningún efecto, bien sea porque el hecho se superó o porque el daño se consumó; al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-358 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o 7 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
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se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo expuesto en precedencia esta Superioridad confirmará la providencia de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado específicamente en cuanto al derecho de petición se refiere.
DERECHO A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y
SALUD. Al respecto refirió el actor que no cuenta con la asistencia en salud desde que fue desvinculado del Ejército pese haberse lesionado la columna vertebral cuando prestó el servicio militar, para probar su dicho aportó certificación del médico y exámen médico de evacuación practicado por el Batallón donde informan inhabilidad “M51.3”; esta instancia solicitó como prueba a la Dirección de Sanidad Militar informara si el actor se encontraba activo y si había acudido a los hospitales de las fuerzas militares a solicitar asistencia médica, probanzas que no fueron respondidas, sin embargo el actor en su escrito de impugnación señaló que no cuenta con atención médica y continua con los dolores y lesión en su columna; así las cosas, se dará credibilidad a su dicho. Recientemente, la Ley 1751 de 2015de la Salud, estableció que el derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y que debe proporcionarse sin restricciones de índole administrativa.
Prescribe la mencionada Ley:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Art 6, literal d “Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” Art. 10 “Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio.” Art 14. “Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia…. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y 8 disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo
anterior sin perjuicio de la tutela.” Negrillas fuera de texto. Sobre la salud, la Corte Constitucional ha señalado: “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSERelación especial de sujeción del soldado En virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento. OBLIGACIÓN DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACIÓN CON MILITARES-Atención de salud a soldados La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligac
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