CSDJ - F70001110200020150041401ADJUNTA20180508085008-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150041401ADJUNTA20180508085008-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201500414 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edwin Daza Díaz, contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual decidió terminar y archivó la investigación iniciada contra el abogado PEDRO
VELILLA ORDOSGOITIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja presentada por Edwin Daza Díaz. Según indicó el abogado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, representó los intereses del señor Manuel Enrique Daza Álvarez, en proceso ejecutivo radicado No. 2014-00510-00 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, en el cual el quejoso funge como demandado. 1 Magistrado Ponente Emiro Eslava Mojica
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201500414 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 23 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago por demanda ejecutiva singular, contra el quejoso y su esposa, dicha providencia ordenó notificar personalmente al interesado con copia de la demanda y anexos.
El 21 de enero de 2015, le fue enviada la notificación personal, por correo certificado REDEX, dicho documento fue llenado a mano por el abogado denunciado; el 22 de enero del mismo año fue recibido por Daniel Alberto Daza Toscano, hijo del denunciante. El 5 de febrero de 2015, el abogado envió notificación por aviso, a través de la empresa INTERPOSTAL, lo recibió la señora Luz Barbosa, a quien el quejoso no conoce, razón por la cual el juzgado iba a declarar extemporánea la contestación de la demanda. De conformidad con lo dicho por el quejoso, existió una conducta por parte del togado “alevosa” con “perfidia” y “desleal con su profesión” al querer llevar un proceso en secreto, con el envío de la notificación por aviso, realizado por el jurista de manera irregular. Actuaciones procesales.
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de PEDRO VELILLA
ORDOSGOITIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.819.194, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 226.822.
2. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable el
Magistrado Emiro Eslava Mojica, el 11 de junio de 20152, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación, contra el abogado 2 Folio 21 del cuaderno de primera instancia 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, así mismo fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada se instaló la diligencia con la presencia del encartado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA y el quejoso Edwin Daza Díaz, no lo hizo el representante del Ministerio Público. En ella se rindió versión libre y se decretaron pruebas. 3.1. Versión libre. Según afirmó la primera dirección a la cual se envió la notificación al demandado del proceso ejecutivo Edwin Daza, fue correcta, en el sentido de haberla tomado de la demanda, no obstante el quejoso no acude en los 10 días, como lo exige la ley, y por ello, sin mediar orden del juzgado envió la notificación por aviso, y esa es por la cual el quejoso afirma se realizó un envío a la dirección equivocada.
El señor Edwin dice esperar la notificación por aviso, como no llega, le da poder a su
abogado y con ello se configuró la notificación por conducta concluyente, el proceso allí se encontraba en etapa de notificación, y afirma no habérsele vulnerado al quejoso el derecho al debido proceso. Aseguró el abogado haber cometido un error en la dirección de la notificación por aviso, no obstante no fue mal intencionado. 3.2. Ampliación de la queja. Indicó el quejoso haber recibido la notificación del juzgado de conocimiento, el 21 de enero de 2015, para notificarse personalmente en proceso ejecutivo, sin embargo, estaba esperando la notificación por aviso, la cual no llegó y por ello le otorgó poder a su abogado para contestar la demanda, el 19 de febrero del mismo año le dijeron que la contestación de la demanda fue extemporánea porque lo habían notificado el 5 de febrero, no obstante, no fue mediante auto sino de manera verbal. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado instructor decretó las siguientes
pruebas:
1. Copia del proceso civil radicado número 2014-05010, cuyo demandado es el señor Edwin Daza Díaz, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de
Sincelejo.
2. Testimonio de Luz Barbosa. 3.4. El 9 de noviembre de 2015 se continuó la diligencia con asistencia del encartado,
el quejoso y el representante del Ministerio Público, doctor Roger Zabala. Una vez instalada la diligencia el Magistrado de conocimiento consideró no es posible formular pliego de cargos al doctor PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, por cuanto de su parte no existió actuación reprochable disciplinariamente. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, terminó la investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Según el a quo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 315 y 318, determinan como deben realizarse la notificaciones. En el presente asunto como ordena la norma se realizó a notificación personal, y el citatorio fue recibido por el quejoso quien voluntariamente decidió no comparecer a la espera de la notificación por aviso, por ello el abogado de la parte demandante procedió a realizarla, no obstante erró en la dirección de envío. A pesar de lo anterior, consideró el fallador de instancia no se vulneró el debido proceso. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Consideró el despacho de acuerdo con la documental allegada al expediente, no es
posible imputar cargos al abogado, pues fue desidia del quejoso no acudir al proceso cuando el juzgado lo convocó y no hay prueba de alguna intensión por parte del abogado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, de impedir al quejoso y a su esposa la comparecencia al proceso ejecutivo. Con lo anterior, en la parte motiva de la providencia, se dejó claro: en primer lugar, la no afectación del derecho de defensa al interior del proceso ejecutivo del quejoso y en segundo lugar, que de haber existido algún contratiempo por el error en la dirección de la notificación por aviso, se habría podido subsanar al interior del proceso civil, con las aclaraciones pertinentes o con la interposición de los recursos de ley, lo cual no sucedió porque el juzgado dio trámite a las excepciones. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados el quejoso de la providencia anterior, el señor Edwin Daza Díaz, presentó recurso de apelación, al considerar que el abogado si cometió falta disciplinaria, esto porque cuando el citatorio de la notificación personal fue enviado, no se encontraba en la ciudad, luego cuando se enteró del proceso otorgó poder a un abogado para su representación, quien contestó la demanda. Con lo anterior, aseguró que la notificación por aviso fue enviada a una dirección inexistente en Sincelejo y por eso hubo falta disciplinaria, además no se explica como la señora Luz Barbosa lo pudo recibir. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como segundo punto de apelación, el quejoso manifestó un hecho nuevo, PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, sustituyó poder a Manuel Enrique Daza, quien trabaja como funcionario público en un juzgado de ejecución de tierras.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para la resolución de los puntos de inconformidad de la apelante y compulsó copias por posible falta disciplinaria en la que pudiera incurrir el abogado Manuel Enrique Daza. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado de manera personal el 20 de enero de 2016 y con oficio de 27 del mismo mes y año, solicitó confirmar la decisión apelada, en tanto el doctor PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA realizó la gestión encomendada, y la notificación por aviso enviada al quejoso la hizo erróneamente la empresa INTERPOSTAL LTDA. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 70016 de 12 de febrero de 2016, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA e informó
no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Asunto a resolver. Procede la Sala a determinar si la investigación iniciada contra el abogado PEDRO VILILLA ODOSGOSTIA, debió continuar, en tanto había prueba suficiente para endilgar responsabilidad al profesional o si en efecto, como lo realizó el a quo, la investigación debía terminar y ser archivada, con ello resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edwin Daza Díaz contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2015. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su
naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por la apelante no tienen vocación de prosperidad. Según el quejoso, la notificación por aviso fue enviada por el encartado a una dirección inexistente en Sincelejo y por eso hubo falta disciplinaria, además no se explica como la señora Luz Barbosa lo pudo recibir. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Se concluye de lo denunciado por el quejoso y la versión libre del inculpado, lo único que existió en el actuar de este último, fue un error involuntario en la dirección de envío de la notificación por aviso, si bien es cierto primero envío una citación para la notificación personal a una dirección y luego una notificación por aviso a otra, esto no
puede ser interpretado como un actuar de mala fe del profesional. Una vez realizado el envío de citación de notificación personal de conformidad con lo exigido por el Código General del Proceso en su artículo 290, el encartado observó con el paso del tiempo que el demandado no compareció al proceso, y por ello procedió a notificarlo por aviso como indica el artículo 292 de la misma norma, así entonces, si bien pudo existir un error en la dirección a la cual enviaba este último, de ello solo se puede concluir que el profesional buscaba la notificación del demandado, quien finalmente pudo comparecer al proceso y no sufrió ninguna vulneración en sus derechos, como por ejemplo el del debido proceso; pues téngase en cuenta así lo aceptó el quejoso en su declaración y se encuentra probado en el expediente. Así las cosas, hay prueba suficiente para determinar que el abogado no ejerció ningún acto fraudulento, de mala fe o en detrimento de los intereses de su contraparte en el proceso ejecutivo, por el contrario siempre propendió porque fuera notificado. El actuar del abogado PEDRO VELILLA ONDOSGOITIA no da lugar a realizar algún reproche disciplinario como fue expuesto en líneas anteriores, por lo tanto esta Corporación confirmará la decisión de 9 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó y archivó la investigación iniciada contra el abogado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 10
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado PEDRO VELILLA ORDOSGOITIA, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11
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de Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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