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CSDJ - F70001110200020150041701ADJUNTA20180614095540-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150041701ADJUNTA20180614095540-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201500417 01

Referencia: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201500417 01

ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 27 de abril de 2017, mediante la cual , sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada ADRIANA VERGARA GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.553.352 y portadora de la tarjeta 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Emiro Eslava Mojica (ponente) y Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201500417 01

Referencia: Abogado en Apelación profesional vigente No. 86.178 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación disciplinaria por queja presentada por la ciudadana Mileydis Arrieta Acuña2 contra la abogada ADRIANA VERGARA GÓMEZ, a quien se le otorgó poder para realizar el trámite correspondiente al pago de bonificación remunerativa especial de la señora Carmen Alicia Acuña por laborar como docente en zona de difícil acceso para las anualidades correspondientes al 2005 y 2006. 2 Folio 1, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Al respecto, informó se expidió Resolución 0075 del 2014 por la Gobernación del Departamento de Sucre en la cual se reconoció el pago por la suma de tres millones noventa y cinco mil quinientos veinticinco pesos ($3.095.525), en favor de progenitora, y se ordenó la entrega a los herederos de la beneficiaria. Sin embargo, la abogada a la fecha no les ha entregado la suma correspondiente

por esa bonificación ni tampoco ofreció información de las resultas del proceso.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la doctora ADRIANA VERGARA GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.553.352 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 86.178 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la profesional del derecho en mención, se fijó el 11 de agosto de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 11 de agosto de 2015, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, ante la no compareció de la abogada investigada en el 3 Folios 17 y 18, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 15 al 16, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 24, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación proceso; por tanto se procedió a fijar edicto emplazatorio con el propósito de que la doctora VERGARA GÓMEZ justificara su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes6, quien no realizó ninguna manifestación7, por tanto se dignó al

doctor Pedro Luis Velilla Ordosgoitia para fungir como apoderado de oficio.8 3.2. El 02 de febrero de 2016, se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación provisional9 a la cual acudió el defensor de oficio, doctor Pedro Luis Velilla Ordosgoitia y de la denunciante Mileydis Arrieta Acuña. Una vez puesta en conocimiento la queja presentada por la señora Arrieta Acuña, procedió el abogado defensor a manifestar lo siguiente: Si bien es cierto existe una Resolución por la cual se concedió el beneficio de bonificación por la labor en la zona de difícil acceso en el 2005 al 2006 a favor de Carmen Alicia Acuña quien para la fecha de Resolución había fallecido, se encontró como beneficiarios los señores Henry Arrieta en calidad de cónyuge y las señoras Daniela y Mileydis en calidad de herederas. Por tanto, no se pudo vislumbrar como en el pluricitado acto administrativo no se evidenció a simple vista la existencia de documento que haya materializado esa orden, pues no se presentó soporte de la consignación en tesorería hacia su defendida. 6 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 26, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 27, cuaderno de primera instancia. 9

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Referencia: Abogado en Apelación En tal sentido, solicitó oficiar a la Tesorería del Departamento de Sucre para

allegar o certificar, pantallazo o un desprendible de pago de la Resolución No. 0074 del 2014, expedida por la Gobernación de Sucre donde se haya efectuado el pago de la bonificación por el valor de tres millones noventa y tres mil quinientos veinticinco pesos ($3.093.525). Ello con el propósito de tener mayor claridad acerca del asunto y poder juzgar con mayor certeza, por ende requirió tener esa prueba en cuenta y así mismo para tener exactitud sobre los hechos denunciados. Escuchada la intervención, se procedió a dictar auto en el cual se ordenó oficiar a la Tesorería del Departamento de Sucre para que certificara por escrito el pago ordenado en el artículo 3° de la Resolución 0075 del 2014 y determinar si se materializó la orden en cabeza de la doctora Adriana Vergara Gómez y en caso afirmativo, remitiera constancia de los comprobantes de pago de la suma que allí se dice fue cancelada, como también se ordenó por Secretaría insistir en la notificación personal de la doctora ADRIANA VERGARA GÓMEZ para obtener la versión libre.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

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Referencia: Abogado en Apelación En la audiencia de 06 de febrero de 201710, se formularon cargos contra la doctora ADRIANA VERGARA GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía

No. 64.553.352 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 86.178 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 10 Folios 94 al 95, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Se fundamentó esa decisión en el documento aportado por parte de la Tesorería

del Departamento de Sucre por intermediario de la Secretaría de Hacienda en la cual se establece como efectivamente a la doctora ADRIANA VERGARA le cancelaron la suma de tres millones noventa y tres mil quinientos veinte y cinco pesos ($3.093.525) por concepto de bonificación de zona de difícil acceso a la docente Carmen Alicia Acuña, siendo esta la suma indicada por la quejosa Mileydis Arrieta en su denuncia, no existiendo duda con esas dos certificaciones (folios 63 y 93) como indudablemente la profesional del derecho VERGARA GÓMEZ recibió el dinero otorgado por concepto la bonificación a su cliente. Sin embargo, la abogada investigada conocedora de la investigación no ha aportado pruebas donde desvirtúe la información de la quejosa en cuento a no haber regresado el dinero recibido por parte de la Gobernación de Sucre. Por lo tanto, al no observar circunstancia, la cual imposibilitara la entrega del dinero como tampoco obró documento alguno para demostrar la devolución del monto desembolsado a ella como apoderada, se formuló cargos por la posible comisión de la falta consignada en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado al inobservar del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28.

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Referencia: Abogado en Apelación

5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 30 de marzo de 201711, se celebró la audiencia de juzgamiento, a la cual de

nuevo insistió la abogada denunciada, sin embargo, acudió el defensor de oficio Pedro Luis Velilla Ordosgoitia y el Representante del Ministerio Público doctor Uriel Montañez Guerrero. En dicha diligencia, se procedió a recibir alegatos de conclusión del doctor Uriel Montañez Guerrero, en su calidad de representante de la sociedad, quien una vez efectuó un recuento fáctico de las actuaciones, consideró como probatoriamente la doctora ADRIANA VERGARA GÓMEZ actuó como apoderada de la finada Carmen Alicia Acuña y en su condición de apoderada recibió ese dinero, y a pesar de no obrar poder dentro del plenario se evidenció a través de la Resolución la calidad en la cual actuaba, es decir, en el ejercicio de su profesión. Por tanto, el aspecto fáctico por el cual el Despacho calificó en su momento evacuadas las pruebas la conducta de la abogada de acuerdo al numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no tiene discusión, pues la abogada ha sido renuente a comparecer a las audiencias considerando como ese proceder puede constituirse como un indicio en su contra. 11 Folios 102 al 103, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Considera esa conducta raya en el campo delictivo y no solo en el disciplinario,

debiéndose tener en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, con motivo a la trascendencia social de la conducta por la apropiación indebida de una suma considerable de dinero de una familia, quienes dependía de su señora madre en su calidad de profesora, por ello se debe imponer el agravante establecido en el numeral 4° del literal C del artículo 45 del C.D.A., sin existir criterio de atenuación alguno, en tanto es necesario una sanción de suspensión y multa. Acto seguido, el defensor de oficio Pedro Luis Velilla Ordosgoitia procedió a presentar alegatos de conclusión. Para el abogado de la abogada inculpada, si bien es cierto se presentó una queja de la señora Mileydis Acuña en su calidad de hija de la señora Carmen Alicia Acuña quien fue beneficiada por la Gobernación de Sucre por el reconocimiento y posterior de pago de una mesada por zona de difícil acceso en su calidad de docente, esa Judicatura citó a la disciplinada en varias oportunidades, pero nunca se acercó al desarrollo de las diligencias para hacer su respectiva defensa por lo cual se designó a él como defensor de oficio de la disciplinada para garantizar su debido proceso. Por solicitud propia se rogó al Seccional verificar si existió el pago por parte de la entidad, donde se evidenció como la Gobernación confirmó los tres pagos girados a ella, por lo cual se pudo corroborar la apropiación de esos dineros de la inculpada; sin embargo, no se pudo determinar el motivo por los cuales la

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Referencia: Abogado en Apelación doctora no los devolvió, pues no se presentó testimonio alguna para clarificar esa motivación, por tanto existen exoneraciones de responsabilidad.

Aunado a ello, si se estudia el Certificado de Antecedentes de Abogados no cuenta su defendida con antecedentes disciplinarios, lo cual demuestra como en su desarrollo profesional ha actuado de forma acuciosa y responsable, ello sirve de fundamento para tomar una decisión como también la ausencia de testimonio o prueba para establecer cual fue su verdadera motivación al apropiarse del monto recibido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre12 el 27 de abril de 2017, mediante la cual , sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada ADRIANA VERGARA GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.553.352 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 86.178 expedida por el Consejo Superior de la 12 Folios 111 al 116, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El Seccional consideró, conforme a las certificaciones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Sucre, se pudo determinar como la abogada Adriana Vergara el 26 de febrero de 2014 se le canceló la suma de tres millones noventa y tres mil quinientos veinte y cinco pesos ($3.093.525) por concepto de bonificación de difícil acceso de la docente Carmen Alicia Acuña, sin que pasados tres (3) años haya realizado la devolución del dinero a quien corresponde. Puso de presente, como dentro del proceso no hay prueba señalando la omisión en la entrega del dinero recibido por parte de la abogada por el acaecimiento de situaciones fácticas las cuales le hayan puesto en un estado de incapacidad por el cual no haya podido devolver el dinero. Además, la profesional del derecho teniendo pleno conocimiento de la presente actuación de manera deliberada renunció a comparecer al proceso en procura de presentar explicaciones o fundamentar la omisión, ello permitió concluir como su decisión de apartarse de intervenir en la presente investigación lo fue de manera deliberada y consciente. En cuanto los cargos, el a quo los imputo a título de dolo, en tanto la abogada de manera deliberada ha renunciado a comparecer e intervenir en el presente proceso disciplinario para informar las razones por las cuales no entregó el

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Referencia: Abogado en Apelación dinero a su poderdante. Más aún cuando al ser un profesional en derecho conoce debe devolver los dineros recibidos por cuenta de su gestión a la mayor brevedad posible.

RECURSO DE APELACIÓN El 12 de mayo de 2017, se presentó recurso de alzada por parte de la doctora ADRIANA VERGARA GÓMEZ en su calidad de abogada disciplinada13, quien procedió a manifestar sus argumentos en los siguientes términos: Le asiste razón al Despacho cuando afirmó que fungió como apoderada de los herederos de la fallecida docente señora Carmen Alicia Acuña, el cual se constituyó en un proceso sui generis, por cuanto en el momento de realización del pago, la señora había fallecido y su trámite fue extenso, pues debían ser reconocidos los nuevos beneficiarios, publicar los edictos en medios de prensa correspondientes y ello hizo que ese pago fuera aislado y no se me notificara la fecha de pago exacta en la cual debía suceder. Culminado las gestiones el 30 de enero de 2014, cuando entregó la ratificación del poder otorgado por ellos, es decir, 8 meses y medio después de haberse recibido el primer pago y los sucesivos. 13 Folios 123 al 125, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación En junio en su cuenta de ahorros le fue consignado un proceso del señor Damián Gil Avilés por valor de cuarenta y siete millones setecientos mil doscientos doce pesos ($47.700.212,00), como pago de la sentencia del proceso administrativo fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo del Circuito de Sincelejo, apelado por la parte demandante y ratificado por el Tribunal Administrativo, ello sumando al reconocimiento de la devolución de aportes a seguridad social realizados durante su vinculación contractual, pago que ascendía a tres millones ciento once mil pesos ($3.111.000.00) que igual que la sentencia debía ser consignado a su cuenta de ahorros y los documentos enviados al ICA, envió que se hizo en los últimos días de ese mes o a principios del siguiente, es decir diciembre de 2013 y los de las quejosas se terminaron de completar en enero 30 de 2014, al recibir una consignación por valor de tres millones ochenta y dos mil trescientos diez pesos ($3.082.310).

Tales argumentos se presentaron con la finalidad de fundamentar la presencia de un error de buena fe, pues asoció el pago de los quejosos con el del señor Gil Avilés, cuyo trámite se terminó de hacer con antelación como lo dijo, ya que hubo meses en que no pagó la cuota de manejo por no tener varios meses manejo en la cuenta no los hablan debitado, reconociendo como ese proceder dista de una conducta dolosa corno lo afirma el fallo, “sin que con ello me ofenda

porque reconozco que no asistí personalmente en el transcurso del proceso y esa fue la apreciación que hizo el fallador a falta de prueba en contrario tal como lo demuestro en este recurso.”

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Referencia: Abogado en Apelación Concluyó mencionando, como las quejosas conocieron su versión después de haber instaurado la queja y le permitieron ir haciendo abonos a su dinero pues les mostró la concordancia de tiempos y de valor con su pago, pero su situación de salud no le ha permitido obtener en estos dos (2) últimos años los mismos ingresos que en años anteriores por dos patologías diferentes, en cuanto a padeció de chikunguña y un carcinoma mucinoso en una de sus mamas, como también tiene a su cargo su menor hijo el cual padece de una discapacidad visual severa.

CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio,

dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Abogado en Apelación material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre , el 27 de abril de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (03) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada

ADRIANA VERGARA GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 64.553.352 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 86.178 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CARGOS EN ESTUDIO.

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Referencia: Abogado en Apelación Se presentó en el recurso de alzada la abogada disciplinada sustentó su pretensión principal de no ser cobijada con sanción disciplinaria, en tanto lo sucedido con la no devolución del capital obedeció a un error humano al consignar la suma de dinero correspondiente a la señora Carmen Alicia Acuña a otro poderdante por la similitud de la cifras por consignar y la concomitancia temporal de los desembolsos, además, resaltó la presencia de un acuerdo de pagos diferidos con la denunciante con motivo a subsanar esa inobservancia.

Expuestos los argumentos de la recurrente, debe señalarse como la disciplinada pretende rendir versión libre a través de un medio de impugnación, el cual se instituyó con el propósito de controvertir las decisiones judiciales con argumentos puntuales, pues se observa como en su escrito la abogada informa hechos con los cuales no pretenden atacar la esencia del fallo proferido en

primera instancia, permite deducir como la voluntad de la disciplinada mutaría de ser recurrente a ostentar una calidad de declarante dentro de un contexto ex post facto, en tanto la etapa procesal propicia para rendir versión libre era la audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de nuestro Código Disciplinario del Abogado. Sin embargo, esta Sala al observar dentro de los argumentos esgrimidos por la doctora VERGARA GÓMEZ se encuentra unas posibles circunstancias tendientes a demostrar la existencia de un caso de fuerza mayor, procederá a

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Referencia: Abogado en Apelación evaluar las copias allegadas de la historia clínica de la recurrente, como a continuación se presenta: De las pruebas aportadas se tiene como la doctora ADRIANA VERGARA GÓMEZ dentro del interregno comprendido entre agosto de 2016 hasta el 18 de enero de 201715, acudió a múltiples citas médicas y exámenes por la presencia de un carcinoma mucinoso en uno de sus senos, por lo cual fue remitida al Instituto de Cancerología de Sucre para iniciar las actuaciones necesarias para preservar su vida. Dichos estudios finalizaron con la orden de programar intervención quirúrgica de la togada bajo el procedimiento denominado Mastectomía radical modificada unilateral y reconstrucción de mama con colgajo

aprobado por la E.P.S. a través de orden de 10 de mayo de 2017.16 Conforme a lo aportado, tenemos como las actuaciones surtidas por el Seccional iniciaron el 04 de junio de 2015, donde se procedió a dar apertura al proceso disciplinario, se fijaron como fechas para realización de audiencia los días 11 de agosto de 201517, 22 de octubre de 201518, 02 de febrero de 201619, 13 de abril de 201620, 21 de junio de 201621, 24 de agosto de 201622, 25 de octubre de 15 Folios 231 al 240, cuaderno de primera instancia. 16 Folios 239 al 240, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 24, cuaderno de primera instancia. 18 Folio 33, cuaderno de primera instancia. 19 Folios 44 al 45, cuaderno de primera instancia. 20 Folio 56, cuaderno de primera instancia. 21 Folio 66, cuaderno de primera instancia. 22 Folio 71, cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación 201623, 06 de febrero de 201724 y 30 de marzo de 201725, siendo esta última la audiencia de juzgamiento y con la cual concluyó el trámite procesal pasando al Despacho para proferirse sentencia.

Es claro cómo, a pesar de presentarse una patología gravosa, la cual de manera

notaria tiene incidencias negativas en la salud como las situaciones adversas y daños colaterales generados con el sometimiento a los tratamientos para combatir los problemas oncológicos y lo cual lleva consigo desde un aspecto psicológico afrontar un arduo camino de cuidados para preservar su integridad, tales acontecimientos tuvieron ocurrencia según lo aportado por la quejosa desde el tercer trimestre de 2016, lo cual imposibilita relevarla de responsabilidad disciplinaria o de avalar una justificación por su inasistencia a comparecer a las diligencias, pues el Seccional propició más de diez oportunidades para que la disciplinada se acercara a rendir versión libre sin tener éxito los diferentes llamados realizados. Por ello fue necesario designar un abogado de oficio para velar por la protección de sus intereses y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa con motivo a los planteamientos contentivos en la queja. Asimismo, llama la atención de esta Sala como la abogada si pudo acudir ante el Seccional el 24 de agosto de 2016, con el propósito de solicitar el 23 Folio 80, cuaderno de primera instancia. 24 Folios 94 al 95, cuaderno de primera instancia. 25 Folios 102 al 103, cuaderno de primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201500417 01

Referencia: Abogado en Apelación aplazamiento de la audiencia agendada esa misma fecha con motivo a la

imposibilidad de asistir por tener otro compromiso en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Corozal para efectos de la continuación del Juicio Oral, por lo como requirió al Despacho fijar una nueva fecha para poder concurrir prontamente. Por tales razones tal argumento no es de recibo para esta Sala, pues se pudo determinar sin dubitación alguna como la abogada tuvo un interregno de tiempo considerable para poder ejercer su derecho de contradicción sin intermediario, al punto de solicitar aplazamiento de una diligencia en el momento en el cual se encontraba en exámenes médicos y siendo tratada por un especialista en oncología, en tanto en 2015 no se presentó al Despacho para presentar sus argumentos cuando su estado de salud no estaba comprometido. Como segundo aspecto medular a evaluar, se expuso por parte de la recurrente la existencia de un traspié humano al momento de consignar el monto otorgado a la denunciante y sus f

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