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CSDJ - F70001110200020150042201ADJUNTA20160613161418-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150042201ADJUNTA20160613161418-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 700011102000201500422 01 Aprobada según Acta Nº 052 de la misma fecha Ref: Apelación terminación indagación preliminar

Disciplinable: Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Maritza Blanquicett López. Por medio de escrito del 27 de mayo de 2015, presentado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, los ciudadanos Marina Campo Lareus y Luis Ramón Buelvas Arroyo, solicitaron el inicio de investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, al considerar que en el fallo de tutela proferido el 12 de agosto

de 2014, en la cual fueron accionantes y accionados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú y Miguel Ángel Toscano Lobo y Myrian Laguna Pereira, incurrió en vía de hecho al no proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y la dignidad humana2. ACTUACIÓN DE LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada el 11 de junio de 2015, el Magistrado instructor dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Como consecuencia, ordenó la notificación personal del funcionario denunciado y le corrió traslado del escrito de queja para que se refiriera a los hechos expuestos en su contra. Notificado personalmente el doctor CHICA VILLADIEGO de la decisión anterior, ningún pronunciamiento hizo3. La secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante oficio Nº 1047 del 14 de julio de 2015, remitió copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela promovida por los quejosos contra el Juzgado Primero 2 Pretendían que se dejara sin efectos diligencia de remate de inmueble de su propiedad, a cargo del juzgado accionado, al considerar que se habían cometido irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 3 Cfr. fl. 27 vto. Promiscuo Municipal de Tolú y Miguel Ángel Toscano y Myriam Laguna Pereira (radicado Nº 2014-00074 00)4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 4 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que: “El juez es autónomo en el pronunciamiento de los fallos y no puede conceder pretensiones a los accionantes, siempre que no se traten de proteger y garantizar Derechos Fundamentales, o que los mismos puedan ejercer otro mecanismo ordinario. Para el caso en concreto, esta acción no puede resarcir perjuicios ocasionados por la desidia de los mismos afectados, debido a que estos no hicieron uso de sus oportunidades de defensa judicial otorgadas en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, fallo que es objeto de la acción de tutela en cuestión. Por tanto no pueden aspirar con esta acción recuperar los términos procesales ya vencidos, mucho menos pretender que se revoque la decisión de un juez, teniendo el pleno conocimiento de todas las actuaciones realizadas en el proceso, y no haber objetado ninguna de estas. Por lo tanto el juez procedió acorde a la ley, y no arbitrariamente, debido a que su decisión estuvo motivada y encuentra su fundamento en pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional”5. 4 Cfr. fls. 36 a 43 vto y 46 a 52. 5 Hizo mención a la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. LA IMPUGNACIÓN Los quejosos mostraron su inconformidad con la anterior decisión, razón por la cual la impugnaron y sustentaron dentro del término legal. Insisten en que el

Juez denunciado incurrió en vías de hecho al decidir la tutela que instauraron, porque así como demandados en el proceso ejecutivo adelantado en su contra no hicieron uso de los recursos de ley, tenía que proteger sus derechos de manera oficiosa, para el caso “para remover los autos que contienen errores, por mandato constitucional, artículo 230 C. Política”. Agregan que en el proceso ejecutivo no se actualizó “el avalúo pericial” y por eso tampoco se les dio la oportunidad de interponer recursos, y tampoco se tuvo en cuenta la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional6. La revocatoria de la decisión recurrida solicitan, para que “se acceda a las pretensiones y consideraciones de hechos planteados en la queja disciplinaria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual terminó el procedimiento adelantado contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 6 Hace alusión a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 7 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el anterior orden de ideas, se procede a resolver la apelación interpuesta contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó la actuación disciplinaria que adelantaba contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Revisando la prueba allegada a la actuación, desde ya se anuncia que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, puesto que en sentir de la Sala, el funcionario denunciado no ha incumplido los deberes, ni

incurrido en prohibiciones, tampoco ha incursionado en inhabilidad, impedimento, incompatibilidad o conflicto de intereses que constituya falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En efecto, de acuerdo con las copias del fallo de tutela incoado por los quejosos contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú y la pareja conformada por Myrian Laguna Pereira y Miguel Ángel Toscano Lobo, lo pretendido era que el Juez Constitucional desconociera el procedimiento adelantado en contra de los quejosos, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que terminó con el remate del inmueble de su propiedad, pretensión que no fue acogida por el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO al proferir el fallo de primera instancia, en el que dio a conocer los argumentos de hecho y de derecho para arribar a esa determinación. En efecto, después de relacionar los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo mencionado, descartó la presencia de cualquier defecto procedimental en su trámite, porque “todas las actuaciones han sido acorde con el material probatorio aportado y recaudo (sic) y la normatividad aplicada que hasta ahora se encuentra en una de las etapas propias de esta clase de asunto, como lo es el remate y su posterior adjudicación por cuenta del crédito a la demandante y aquí accionante”.

Agregó: “esta tutela, como mecanismo subsidiario, carece de fundamento, por no encontrarse vulnerado ningún derecho del actor, pues era en aquél proceso donde las partes pueden ventilar sus diferencias y ejercer sus derechos de contradicción, y no en este escenario”.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en fallo adiado el 5 de septiembre de 2014, para lo cual, de la mano de la Corte Constitucional -sentencia C-590 de 20058recordó los requisitos generales de procedencia de la tutela, para el caso analizado, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”9. Equivocada a todas luces resulta la pretensión de los quejosos de traer a este escenario del derecho sancionatorio su criterio personal y su particular postura en torno a la forma en que debía decidirse la tutela que estuvo a cargo del Juez denunciado, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes. Definitivamente una voz discordante, un

juicio distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario, ello atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial, como lo tiene dicho la Corte Constitucional10: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. 9 Cfr. 46 a 52. 10 Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En tales condiciones y como ha quedado dicho, no se advierte en la decisión cuestionada, asomo de arbitrariedad o capricho, sino consideraciones serias y reposadas, independientemente que se comparta o no por esta Colegiatura, sin que ello comporte per se que el Juez que la suscribió deba siquiera ser investigado por ese solo hecho. Por eso entonces, la Sala confirmará la providencia recurrida. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión objeto de apelación, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó la actuación adelantada contra el doctor MAURICIO JAVIER CHICA VILLADIEGO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de

Sincelejo.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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