CSDJ - F70001110200020150043101ADJUNTA20150806082424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150043101ADJUNTA20150806082424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintinueve de julio de dos mil quince Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 28 de julio de 2015 0431 Radicado. 70001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, del 24 de junio de 2015, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto, por darse la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora EMILCE ESTHER VILLEGAS MERCADO, por parte del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31-Ejérctio Nacional-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos están construidos sobre la base que la actora considera que las autoridades arriba anunciadas le están vulnerando el derecho de petición, el 1 Magistrado Ponente Dr. Emiro Eslava Mojica derecho a la información y acceso a la documentos públicos, pues requiere respuesta de las entidades accionadas de manera precisa y de fondo, además de la entrega de documentos en copia del folio de vida del soldado Alexis Antonio Romero Villegas (q.e.p.d.), copia de las actas médicas de retiro del soldado Romero Villegas, certificación del Contingente, compañía y pelotón al que perteneció, entrega –remisión de libreta militar y conducta
militar del soldado, derecho de petición que radicó el 12 de mayo de 2015 ante la accionada. Precisamente resumió el a-quo como fundamentos de la pretensión, luego de relacionar todo el escrito de tutela precisó: “… 12) EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO N° 31RIFLES, conculca el núcleo esencial del derecho de petición en conexidad con el derecho a la información veraz, como quiera que las respuestas aludidas en hechos anteriores…del 05 de junio de 2015 no resuelven de fondo lo solicitado, máxime, si la misma entidad con anterioridad reconoció, aceptó e informó que el señor ROMERO VILLEGAS ALEXIS ANTONIO, estuvo vinculado en las instalaciones del BATALLÓN DE INFANTERIA AEROTRANSPORTADO N° 31 RIFLES en cumplimiento de su servicio militar. 13) Finalmente, con la transgresión del núcleo esencial del derecho de petición en conexidad con el derecho a la información pública, la entidad hoy objeto de tutela, desconoce cualquier principio u (sic) valor que oriente al respecto a todas las personas. Emitiendo una respuesta que no cumple un análisis de fondo, material y verdadero sobre los solicitado, prolongando un estado de incertidumbre sobre la información que desea mi representada lo que implica una evidente transgresión a la dignidad humana de la misma”. Admisión de la tutela y respuesta. El colegiado Seccional a través del Magistrado ponente asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 10 de junio de 2015 y dispuso la notificación al accionante, a las entidades
accionadas, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas. Respondió en consecuencia el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, para informar que envió por competencia al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 con sede en Caucacia (Antioquia). Así las cosas, se pronunció dicho Batallón para exponer, tal como lo resumió el a-quo: “...la dirección de reclutamiento y reservas del ejército nacional, el cual informa que el señor Romero Villegas Alexis Antonio, si fue incorporado como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio en el cuarto contingente del 2001 del 10 de agosto de 2001 por parte del distrito militar No. 11 con sede en Sincelejo. Al verificar el libro de contingentes, se pudo establecer a folio 58 y 59 que el SLR Romero Villegas Alexis Antonio aparece registrado como DESERTOR AUSENTE, lo que indica que el mencionado soldado no presto su servicio militar de la forma establecida por la ley 48 de 1993 (anexo copias), solo fue incorporado, por tal motivo no se encontraron antecedentes como son el folio de vida, acta medica de retiro, mucho menos la libreta militar y conducta militar, esto también es corroborado con la dirección de prestaciones sociales al establecer en el oficio No. 10098 del 16 de Noviembre de 2011 que el mencionado soldado fue retirado por servicio cumplido el 5 de julio de 2003 por causa distinta a la muerte, fecha en la que se debió haber culminado su servicio militar pero este prefiere desertarse del servicio militar, no se encontraba en las filas como sus demás compañeros ejerciendo su labor como soldado de la patria, no cumplió con los requisitos
para hacerse merecedor de una libreta militar”. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 24 de junio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela que interpuso la señora EMILCE ESTHER VILLEGAS MERCADO el Ejército Nacional, Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31. Decisión proferida en razón a que de la respuesta emitida el 24 de junio de 2015 emitida por la accionada, se infiere la existencia de un “hecho superado, en atención a que se le da una respuesta clara, precisa y de fondo, respecto a la solicitud presentada: de tal forma que la Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional - Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles, se pronuncia sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, de acuerdo a cada uno de los asuntos referidos por la accionante Sra. Emilce Esther Villegas”. Impugnación. Lo hizo directamente el apoderado de la actora para solicitar que se revoque el fallo a-quo y en su lugar se protejan los derechos invocados, para lo cual solicita se realice “el estudio constitucional de los derechos de petición de información, del acceso a los documentos públicos en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, del debido proceso y cualquier otro derecho fundamental afectado”, en consecuencia se ordene a la entidad accionada que informe de forma real, sin dilación, confusión o contradicción las inquietudes las inquietudes realizadas, pero sustentando los informado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el apoderado de la señora EMILCE ESTHER VILLEGAS MERCADO contra el Ejército Nacional -Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31Rifles-, por considerar que las autoridades arriba anunciadas le están vulnerando el derecho de petición, el derecho a la información y acceso a la documentos públicos, pues requiere respuesta de las entidades accionadas de manera precisa y de fondo, además de la entrega de documentos en copia del folio de vida del soldado Alexis Antonio 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Romero Villegas (q.e.p.d.), copia de las actas médicas de retiro del soldado
Romero Villegas, certificación del Contingente, compañía y pelotón al que perteneció, entrega –remisión de libreta militar y conducta militar del soldado, derecho de petición que radicó el 12 de mayo de 2015 ante la accionada. Entonces, lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, el cual, en el caso de autos, admite discusión sobre la posibilidad de ventilar esas discrepancias por vía de tutela cuando se trata de asuntos laborales entre un servidor público y la administración misma, que por serlo, tiene su propio juez natural, como también la admite, el hecho de tener que verificar la real conducta de la entidad accionada; pero todo lo anterior queda superado con la acción positiva dada por la Dirección Nacional de Planeación, como pasa a verse. Resulta, que en el transcurso de esta acción de amparo constitucional, se le remitió información a la accionante respecto de la petición que hiciera el 12 de mayo de 2015, la misma que acepta el impugnante fue recibida, solo que no está de acuerdo con la informado, pero para lo que interesa al asunto objeto de resolución constitucional, es suficiente con tener por cierta la respuesta otorgada al derecho de petición, que en su esencia, tal respuesta puntualizó: 3 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. “…la dirección de reclutamiento y reservas del ejército nacional, el cual informa que el señor Romero Villegas Alexis Antonio, si fue incorporado como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio en el cuarto contingente del 2001 del 10 de agosto de 2001 por parte del distrito militar No. 11 con sede en Sincelejo. Al verificar el libro de contingentes, se pudo establecer a folio 58 y 59 que el SLR Romero Villegas Alexis Antonio aparece registrado como DESERTOR AUSENTE, lo que indica que el mencionado soldado no presto su servicio militar de la forma establecida por la ley 48 de 1993 (anexo copias), solo fue incorporado, por la tal motivo no se encontraron antecedentes como son el folio de vida, acta medica de retiro, mucho menos la libreta militar y conducta militar, esto también es corroborado con la dirección de prestaciones sociales al establecer en el oficio No. 10098 del 16 de Noviembre de 2011 que el mencionado soldado fue retirado por servicio cumplido el 5 de julio de 2003 por causa distinta a la
muerte, fecha en la que se debió haber culminado su servicio militar pero este prefiere desertarse del servicio militar, no se encontraba en las filas como sus demás compañeros ejerciendo su labor como soldado de la patria, no cumplió con los requisitos para hacerse merecedor de una libreta militar”. Entonces, teniendo como parámetro de análisis lo precedente, respaldado con la aceptación del recibido de la respuesta, afirmación que surge del hecho de afirmar el impugnante: “…se le planteó una contradicción entre las respuestas emitidas por la misma entidad hoy objeto de tutela, que inexorablemente soslayan la materialización al núcleo esencial del derecho de petición, (…) A mi juicio no puede declararse la carencia actual de objeto en el trámite de tutela, sustentándose que hubo una respuesta de fondo al derecho de petición, como quiera, en primera instancia no hay respuesta de fondo confiable, que no derive en confusión y tenga el sustento probatorio sobre lo expresado…”, solo queda revisar esa respuesta para establecer la vulneración o no de ese derechos. Entonces, establecido que hubo respuesta en los términos antes transcritos por la entidad accionada, en el sentido de informar que pasó con el soldado Alexis Antonio Romero, respecto de quien se pretendía información sobre su hoja de vida, situación o definición con libreta militar y actas médicas de retiro del soldado (q.e.p.d) es contundente al respuesta de la cual no se puede originar ninguna de las pretensiones accionadas, pues figurando como DESERTOR AUSENTE a la fecha de prestar el servicio militar obligatorio, ninguna otra información puede generarse en base de datos, como registro de libreta militar o certificación de actas médicas de retiro,
pues, cómo puede considerarse la existencia de tales actas respecto de quien no cumplió con el deber que le asistía, por ende, todo lo acontecido con posterioridad a la fecha de desertar no le es exigible informar al ente militar. Ahora, como tal información la requiere con soportes de lo informado, se cae por su sola enunciación que ello no es óbice para ser tutelado, por cuanto es clara la respuesta en cuanto no se encontró, por haber desertado, “antecedentes como son el folio de vida, acta médica de retiro, mucho menos la libreta militar y conducta militar”, todo es consecuencia de esa conducta desertora, entonces, mal, se haría en exigirle informar sobre lo no registrado. Por lo anterior, ha de decidirse conforme lo hace la Corte Constitucional “Esta Corporación ha abordado en múltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte –como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho” (sentencia T-562 de 2008). Así mismo en la sentencia T-059 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional sobre el hecho superado: “En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto esta Corporación ha sostenido: "(…). Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente”. Por lo tanto, estando frente a la pérdida de razón constitucional para buscar la protección del derecho fundamental alegado, en cuanto se dio la respuesta con fecha 24 de junio de 2015, conforme lo pretendido en la acción de tutela, propio es afirmar la carencia de objeto para decidir, siendo una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Ahora, si lo que se pretende es controvertir el contenido de la información, parece ha equivocado el medio de controversia, pues debe acudir a otros mecanismos para ello dispuesto, no la acción de tutela que se encarga de verificar que el núcleo fundamental del derecho de petición se conserve en su esencia, tal como se ha corroborado en autos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la improcedencia de la acción de amparo incoada por motivo de haberse superado el hecho generador de esta acción de amparo invocada por el apoderado de la señora EMILCE ESTHER VILLEGAS MERCADO, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado (E )
Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial