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CSDJ - F70001110200020150043201ADJUNTA20150731113215-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150043201ADJUNTA20150731113215-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

IMPROCEDENTE / Inmediatez CONFIRMA / Presentación demanda de tutela fuera del plazo razonable Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. IMPROCEDENTE / Otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000 201500432 01 (11008-26)

Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre1, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor NEYSSER ANTONIO

RESTREPO COLÓN contra el DISTRITO MILITAR NUMERO 11 DE

SINCELEJO-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2015, el actor indicó que se presentó en el Distrito Militar 11, en el municipio de Sincelejo – Sucre, para definir su situación militar con la documentación pertinente, pero en el área de Liquidación fue enterado de que supuestamente ya estaba liquidado el valor de la libreta militar, pues se habían expedido los recibos de caja y estos ya se habían vencido, razón por la cual estaba sancionado con el 30% de valor liquidado por cada año que dejó pasar. 1 M. P. Dra. Maritza del Carmen Blanquicett López en Sala dual con el Dr. Emiro Eslava Mojica. Aseguró que él jamás presentó documento alguno, o solicitó generar recibos de liquidación de su libreta militar, y que esos recibos además aparecen con su número de tarjeta de identidad, lo cual no entiende pues según la ley ningún menor de edad tiene la capacidad jurídica de realizar actos y contraer obligaciones con el estado. Afirmó que esta situación es muy grave para él, pues requiere la

Libreta Militar para trabajar, y por un error de la administración no puede conseguir el trabajo que necesita para vivir. Solicitó además se le expida copia de la resolución mediante la cual se realizó la liquidación y se decrete la nulidad del acto mediante el cual se expidieron estos recibos, la inaplicación de las sanciones por afectar gravemente el debido proceso y el derecho de defensa, ante la falta de oportunidad para interponer los recursos y sobre todo por ser contraria a los fines del estado social de derecho. Finalmente requirió que se liquiden los recibos de caja “aplicando la exención de pago de cuota de compensación por estar incluido en el SISBEN”. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de su cédula de ciudadanía, de la ficha técnica del SISBEN (fls. 7 a 9 c.o. 1ª instancia). Por lo tanto pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la educación, al trabajo y a una vida en condiciones de justicia y equidad con respeto a la dignidad humana, como consecuencia de ello se ordene “inaplicar con fundamento en el artículo 4° de la Carta Política la sanción pecuniaria impuesta, por ser incompatible con la Constitución al contrariar los derechos fundamentales antes citados”, se expidan los nuevos recibos de caja aplicando la exención por estar incluido en el SISBEN y ordenar a la accionada para que en el futuro no adopte medidas sancionatorias desconociendo derechos fundamentales en el proceso de la definición de la situación militar de los ciudadanos.

2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 10 de junio de 2015 avocó el trámite de la acción de tutela presentada, tener como pruebas los documentos aportados y oficiar al Distrito Militar No. 11 para que remitiera informe sobre los hechos relacionados en la acción de tutela. (fl. 10 a 12 c.o. 1ª instancia). 3.- El comandante del Distrito Militar No. 11, presentó oficio 077/MDCG-CE-JEM-JEREC-DIRCR-ZONA11-DIM11-JURID, en el cual afirmó que una vez revisado Sistema integrado de información de reclutamiento FENIX, se estableció que el ciudadano NEYSSER RESTREPO COLON, figura inscrito desde el día 30 de abril de 2003 en calidad de bachiller, y figura actualmente como el estado de “CLASIFICADO CON RECIBO”, los cuales corresponden a los conceptos de i) derechos de expedición y laminación de 28 de mayo de 2014 por valor de $54.000.o pendiente de pago y ii) multas de remiso desde el 28 de mayo de 2004 por valor de $1.315.000.oo), de lo cual se desprende que el actor “NO aportó la documentación respectiva al momento de la liquidación de la cuota de compensación Militar su inclusión en la base de datos certificada nacional del SISBEN, para que de conformidad con la Ley 1184 de 2008 fuese beneficiario de la exención de la cuota de compensación militar como lo dispone el artículo 6 de la 1184 de 2008”. Respecto del debido proceso administrativo, indicó que la Ley 48 de 1993 y Ley 1184 de 2008, establecen la ruta a seguir por el ciudadano

en el proceso de la definición de su situación militar, por lo cual ello no puede estar sujeto al capricho del ciudadano, como ocurre en el presente caso, por lo cual considera que pretender mediante una acción constitucional, reivindicar su inacción ante la falta de ejercicio de los recursos en procura de su derecho de contradicción y defensa, resulta desmedido por parte del actor, pues no puede pretender que se le exonere de una sanción determinada por la misma norma o revivir términos vencidos, pues ello escapa a del campo constitucional, “máxime cuando no exista evidencia de la afectación de la vulneración del debido proceso para utilizar esta vía constitucional como idónea y eficaz para obtener una inaplicación de unos efectos jurídicos propios de una actuación administrativa apegada al debido proceso y con observancia del respeto de los derechos del actor, dada su vinculación y conocimientos en dicho proceso de lo debatido”. Agregó también que, en virtud al Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo cuestionado se presume legal mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no se puede en sede constitucional reprochar una decisión administrativa ajustada a los parámetros legales, y evidenciarse sus garantías constitucionales como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional como su derecho de defensa y contradicción, y por no estarse en presencia de dicha amenaza o vulneración que faculte al Juez constitucional para declarar un restablecimiento, se tiene que el asunto en comento se escapa del ámbito constitucional por cuanto la vía expedita para tal fin, es la vía ordinaria del contencioso

administrativo (fls. 16 a 25 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia del 22 de junio de 2015, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor

NEYSSER ANTONIO RESTREPO COLÓN contra el DISTRITO

MILITAR NÚMERO 11 DE SINCELEJO.

Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que de conformidad con lo acreditado al expediente el actor figura inscrito desde el 30 de abril de 2003 y los recibos de liquidación fueron expedidos el 28 de mayo de 2004, lo cual quiere decir que no se cumple el principio de inmediatez, pues desde la fecha de liquidación del costo de la libreta militar hasta la fecha han transcurrido más de 10 años, sin que el accionante logre explicar su inactividad en el ejercicio de los recursos que la ley le otorgaba. Concluyó además el seccional de instancia que tampoco procede la acción de tutela, toda vez que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial para resolver su situación cual es la acción de simple nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su pretensión es que sea revocado un acto administrativo de carácter particular, y no se acreditó tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción. (fls. 28 a 53 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Con fecha 9 de julio de 2015, el señor NEYSSER ANTONIO

RESTREPO COLÓN, impugnó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, indicando que la entidad accionada fue quien debió aportar el acto administrativo sancionador, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio se establece que no fue aportada, siendo “dicha institución la que omitió expedir un acto administrativo sancionador y hoy pretende cobrarme dicha sanción sin fundamento”. Agregó que no se puede hablar de inmediatez cuando existe una violación real y efectiva al debido proceso en forma permanente y continua que debe ser subsanada por la accionada, por lo cual se le debe ordenar que anule la sanción impuesta por ser irregular y arbitraria, entre otras razones porque se le declaró apto sin mediar prueba de la práctica de exámenes médicos, y porque esta incluido en el SISBEN, lo cual es una causal eximente de la liquidación de la cuota de compensación militar (fl. 60 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido

de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela para anular los recibos expedidos por el DISTRITO MILITAR NUMERO 11 DE SINCELEJO, mediante los cuales se realizó la liquidación del valor de la libreta miliar y se impuso sanción

pecuniaria del 30% al señor NEYSSER ANTONIO RESTREPO COLÓN, por cada año que dejó de pagar la liquidación de su libreta militar, por cuanto éste afirma que nunca solicitó la liquidación del pago y que en la misma no se tuvo en cuenta la exención que debió hacerse por pertenecer al SISBEN.

3. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la

oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 2 C-590 de 2005.

86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto,

pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento del principio de inmediatez y el tema de subsidiariedad, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluyó que el actor NEYSSER RESTREPO COLON, figura inscrito como Bachiller desde el día 30 de abril de 2003, y figura actualmente clasificado con estado “en liquidación con recibos”, los cuales fueron liquidados el 28 de mayo de 2004, ello quiere decir, que no se cumple el principio de inmediatez en el presente caso pues desde la fecha de la liquidación del costo de la libreta militar hasta la fecha de la interposición de la presente acción constitucional han transcurrido más de 10 años, sin que el accionante logre explicar su inactividad en el ejercicio de los recursos que le otorgaba la ley para estos casos, por lo cual considera la Sala que el actor no puede pretender utilizar esta vía constitucional para reprochar una decisión administrativa proferida en el año 2004, pues no se entiende como han transcurrido más de diez años sin que realice la actuación pertinente para arreglar una situación que presuntamente lo perjudica de manera tan grave. Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha

insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el

ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a

los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Aunado a lo anterior, considera esta Corporación, que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectiva su pretensión, cual es interponer las acciones legales pertinentes para obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó el valor que debía cancelar por concepto de libreta militar, el 28 de enero de 2004. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de

tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades8 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta9. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de 8 So

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