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CSDJ - F70001110200020150043401ADJUNTA20190321101026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150043401ADJUNTA20190321101026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Revoca la Sala a quo debe evacuar las pruebas que se consideren pertinentes con el fin de analizar la conducta del doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, pues mal había esta Colegiatura confirmando una terminación anticipada argumentando una duda razonables cuando no se han decretado ni practicado todas las pruebas pertinentes para el caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 700011102000201500434 01 (15519-35) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EUCLIDES ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA, contra el proveído del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor

ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por el abogado EUCLIDES ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA, quien denunció al doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, informando que existía mora judicial dentro del proceso de simulación de venta de inmueble No. 2008-000154, demandante JULIO

ALBERTO RIVERO ORDOSGOITIA y demandado EUCLIDES

ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA.

Manifestó que dicho proceso se encontraba al Despacho desde hace tres año para dictar sentencia y al 12 de junio de 2015, fecha de la presentación de la queja no se había tomado decisión alguna. También señaló que ha observado un retraso significativo en los siguientes procesos: Sucesión intestada 2011-000187 de JUANA INÉS MÁRQUEZ DE MONTES contra ALEJANDRO MONTES BLANCO; sucesión intestada de YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA contra CLEMENTINA CÁRDENAS DE MORALES; proceso ejecutivo singular No. 203-00112; proceso especial abreviado 2014-00021 y 1 En Sala dual con la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ proceso especial abreviado 2014-00017. (Folio 1 a 4 y anexos 4 al 24 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 15 de junio de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra

el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, frente a la presunta mora en el proceso de simulación de venta de inmueble No. 2008000154, demandante JULIO ALBERTO RIVERO ORDOSGOITIA y demandado EUCLIDES ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA, decretando la práctica de algunas pruebas. Seguidamente ordenó la ruptura procesal para someter a reparto los hechos denunciados frente a los demás procesos (Folios 28 a 30 c.o) 3.- El Magistrado Instructor recibió el testimonio del abogado GUSTAVO ALFONSO TAPIA CHAMORRO, quien manifestó conocer al quejoso pues son coterráneos y además abogados litigantes, al Juez inculpado lo conoció pues cuanto realizó su Judicatura en el Despacho Judicial que preside, indicando que en una ocasión fue llamado como testigo en un proceso de acoso laboral contra el Juez, asistiendo e informado los hechos que le constaban, desde ese momento el inculpado se ha declarado impedido en todos los procesos donde el testigo actúa como abogado, intentando hablar con él pero el Juez Barranco se ha negado atenderlo. Frente a los procesos que denunció el quejoso indicó que en efecto él le ha contado que tiene varios asuntos al Despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas sin ser resueltos. (Folios 406 a 407 c.o. 1ra instancia) 4.- El 14 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia recibió el

testimonio del señor JUAN CARLOS NAVAS GONZÁLEZ, quien manifestó que es comerciante, conoce tanto al quejoso porque le adelanta varios procesos, como al disciplinado en su calidad de Juez de Ovejas hace como 15 años. Indicó que en el Despacho que preside el inculpado se adelantó un proceso en su contra, indicando que el Juez fue grosero y que una vez presentó una acción de tutela y se declaró impedido por enemistad íntima debido a que el declarante le había prestado un dinero y como no se lo pagó lo embargó. (Folios 408 a 409 c.o. 1ra instancia) 5.- Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia volvió a insistir en las pruebas concernientes a la copia de los procesos enunciados en la queja, pues no había sido remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Ovejas. (Foli0 60 c.o) 6.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo allegó certificación laboral del doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE. (Folio 65 y 66 c.o.) 7.- Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLIARIA contra el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE. (Folio 68 a 70 c.o. 1ra instancia) 8.- En auto de 13 de octubre de 2016, se requirió nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) para que allegara el

proceso de simulación de venta de inmueble No. 2008-00154. (Folio 79 c.o. 1ra instancia) 9.- La Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, remitió las certificaciones expedidas por el Área de Talento Humano, donde hace constar que el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, desempeña el cargo de JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, desde el 13 de septiembre de 2014, allegando acta de posesión. (Folio 81 a 85 c.o 1ra instancia). 10.- El 6 de febrero de 2017, la Secretaria del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, remitió copias del proceso ordinario de simulación No. 2008-000154. (Folio 86 y anexos 1 y 2) 11.- El 16 de junio de 201(6) entiéndase 2017, el instructor decretó el cierre de investigación. (Folio 92 c.o. 1ra instancia) 12.- En proveído del 14 de septiembre de 2017, el a quo resolvió formular pliego de cargos al doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, por la presunta mora injustificada en el proferimiento de la decisión de fondo dentro del proceso de simulación No. 2008-0015, al haber transcurrido tres años, cinco meses y veintitrés días desde que venció el término de Ley para proferir dicho fallo, con lo que pudo haber incurrido en la prohibición

contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incumpliendo el término contenido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como grave culposa. (Folio 97 a 102 c.o. 1ra instancia) 13.- El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión el 24 de noviembre de 2017. (Folio 115 c.o. 1ra instancia) 14.- El 11 de diciembre de 2017 habiéndose notificado el disciplinado del pliego de cargos, no presentó descargos ni solicitó pruebas, el Magistrado Instructor dispuso el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. (Folio 117 c.o 1ra instancia) 15.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, presentó oficio No. 134 manifestando que una vez realizada una búsqueda acuciosa en los archivos existentes en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, no fue posible localizar las carpetas contentivas de la lista de entrega al Despacho del proceso de simulación No. 2008-000154, luego de haberse vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concretamente para los efectos previstos en el inciso cuarto del Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003. Señalo que si bien es cierto se posesionó como Juez el 17 de abril de 2017, tuvo conocimiento frente al traslado del Juzgado el 3 y 4 de noviembre de 2014, implicando el trasteo de todos los archivos y expedientes; afirmando que dicha locación se vio afectada por

humedad, la presencia de comején y roedores que contaminaron con heces y orina dicho archivo, poniendo en riesgo la salud de los empleados, lo cual fue comunicado a la Dirección de Administración Judicial Seccional Sucre. Finalizó diciendo que por esas condiciones de salubridad, el Despacho fue trasladado a su actual locación, sin embargo varios archivos se perdieron siendo imposible localizar la carpeta solicitada y por tanto saber cuándo ingresó el expediente de simulación al Despacho. (Folio 129 c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 3 de mayo de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ

PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE.

La Sala a quo manifestó que si bien es cierto el quejoso en el proceso de simulación presentó alegatos de conclusión el 7 de junio de 2012 y que la sentencia es del 30 de noviembre de 2015, no se lograba evidenciar la constancia o informe secretarial que permitiera deducir el ingreso del proceso al Despacho por lo que no se le podría imputar directamente la responsabilidad al Juez de darle el trámite correspondiente ya que se presumía su desconocimiento y se materializaba una duda razonable a favor del disciplinado. Lo anterior, teniendo en cuenta el informe secretarial allegado al disciplinario donde la Secretaria del Juzgado indicó el traslado de locación del Juzgado, los problemas de humedad y roedores donde se dañaron algunas carpetas señalando que era imposible obtener el

informe secretarial de pase al Despacho, por lo tanto no se encontraba demostrada la responsabilidad del investigado, pues no se podía tomar la fecha desde la cual el Juez tomó el conocimiento del proceso. De otra parte le reconoció personería al abogado DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA, como apoderado del disciplinado. (Folio 134 a 139 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso presentó recurso de apelación indicando que la presunta duda que se argumenta en la sentencia no era excusa para eximir de responsabilidad al disciplinado de sus deberes como Juez, pues estaría en contravía a lo dispuesto en el artículo 37 numerales 1 y 6 y artículo 124 del C.P.C., donde claramente se indica que el Juez tiene 40 días para proferir sentencia teniendo claro que los alegatos fueron presentados el 7 de junio de 2012, recibidos en la Secretaría quien en obedecimiento de lo normado en el artículo 107 C.P.C., lo agregó al expediente y lo pasó al Despacho del Juez para que lo resolviera en los términos de Ley lo cual claramente no hizo, quedando desvirtuada la presunta duda o las excusas expuestas. (Folio 148 y 149 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los

antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 23 de julio de 2018 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que el investigado no cuenta con antecedentes y al igual no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 y 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EUCLIDES ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA, contra el proveído del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO

CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja

presentado por el abogado EUCLIDES ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA, quien denunció al doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, informando que existía mora judicial dentro del proceso de simulación de venta de inmueble No. 2008-000154, demandante JULIO

ALBERTO RIVERO ORDOSGOITIA y demandado EUCLIDES

ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA.

Manifestó que dicho proceso se encontraba al Despacho desde hace tres años para dictar sentencia y al 12 de junio de 2015, fecha de la presentación de la queja no se había tomado decisión alguna. La Sala a quo, decretó la terminación del proceso argumentando una duda razonables debido a que dentro del proceso de simulación no obra el paso al Despacho y además la secretaria actual del Juzgado doctora LUMIS JOHANNA ARENAS GARCÍA, quien ostenta el cargo desde el 17 de abril de 2017, mediante escrito presentado a esta investigación, señaló que había sido imposible encontrar la carpeta de lista de entrada al Despacho del proceso ordinario de simulación, señalando además que el Juzgado se había trasladado en dos ocasiones y en una de ellas se había visto afectado por humedad, roedores, que al parecer dañaron los archivos, sin allegar copia siquiera sumaria de su afirmación. Resulta importante para esta Sala destacar, que el disciplinado pese haber sido notificado personalmente de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, así como del pliego de cargos, también fue llamado en varias ocasiones para que rindiera versión libre, sin

embargo, no presentó escrito alguno, prefiriendo guardar silencio. Ahora, el quejoso presentó recurso de apelación indicando que la presunta duda que se argumenta en la sentencia no era excusa para eximir de responsabilidad al disciplinado de sus deberes como Juez, pues iría en contravía a lo dispuesto en el artículo 37 numerales 1 y 6 y artículo 124 del C.P.C., donde claramente se indica que el Juez tiene 40 días para proferir sentencia teniendo, además de la copia del expediente ordinario de simulación, se logra establecer que los alegatos en el proceso de marras fueron presentados por el aquí quejoso el 7 de junio de 2012, recibidos en la Secretaría quien en obedecimiento de lo normado en el artículo 107 C.P.C., lo agregó al expediente y lo pasó al Despacho del Juez para que lo resolviera en los términos de Ley lo cual claramente no hizo, quedando desvirtuada la presunta duda o las excusas expuestas. Ahora bien, como pruebas obrantes en la investigación se tienen los testimonios de los señores JUAN CARLOS NAVAS GONZÁLEZ y GUSTAVO ALFONSO TAPIA CHAMORRO, quienes no manifestaron nada frente al proceso ordinario de simulación, pruebas estas que no aportan elementos de juicio a la investigación disciplinaria. (Folios 406 a 409 c.o. 1ra instancia) Además, como medios de prueba en el anexo 1 se encuentra el proceso ordinario de simulación, obrando a folios 229 y 230 los alegatos de conclusión presentados por el aquí quejoso y recibidos el 7

de junio de 2012. Seguidamente a folio 231 y siguientes, obra la sentencia de instancia en el proceso ordinario de simulación 2008-00154 proferida el 30 de noviembre de 2015, donde se puede observar a folio 237, que el Juez enunció que se corrió el traslado de Ley para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión sin advertir nada acerca del paso al Despacho. Resulta importante para esta Sala manifestar que la supuesta pérdida o deterioro de la carpeta donde obraba la constancia de paso al Despacho, ocurrió en el año 2014 y que la sentencia es de noviembre de 2015, sin embargo no se realiza ninguna salvedad al respecto. Tampoco obra en el expediente denuncia por pérdida o deterioro de la mencionada carpeta, además se debieron decretar los testimonios de las personas que ostentaban el cargo como Secretario para el momento de los hechos con ocasión del trasteos que sufrió el Juzgado, para que de primera mano informen que pasó con el archivo o cual fue el procedimiento de reconstrucción, pues la actual secretaria fue clara en informar que “no tenía conocimiento personal” de tales hechos. En dicho informe entregado por la Secretaría del Juzgado se indicó que (Folio 129 c.o. 1ra instancia) dicho acontecimiento fue dado a conocer a la Dirección Ejecutiva Seccional Sucre, pero no se allegó copia del oficio. Por tanto, tal como lo indica el quejoso en su recurso de apelación, no se puede absolver al disciplinado por duda razonable simplemente con el informe entregado por la Secretaria del Juzgado, pues precisamente en primera instancia se debía realizar un análisis de la conducta

disciplinaria, recopilar todas las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y útiles para así determinar si la conducta del disciplinado merece o no reproche disciplinario, lo cual claramente no ocurrió en el presente caso, pues obra copia del proceso disciplinario donde la última actuación antes de entrar al Despacho data el 7 de junio de 2012 y la sentencia fue proferida el 30 de noviembre de 2015, es decir tres años, cinco meses y veintitrés días después de los cuarenta días que otorga la Ley, faltando decretar pruebas con el fin de averiguar tal hecho. Al estar en investigación una presunta mora, llama la atención que no obra en el expediente pruebas como la certificación de licencias e incapacidades concedidas al disciplinado, solicitud al Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para saber si hubo medidas de descongestión y las estadísticas de producción, si tenía asuntos de connotación nacional para poder determinar si existió mora y si la misma fue justificada. Sería de suma importancia el testimonios de la Secretaría de esa época, para que explicara como ocurrieron los hechos, y el oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional Sucre donde se puso de presente el estado de las locaciones de Juzgado, el formulario de calificación de servicios y el Reporte de Gestión en Sistema Estadístico periodo 20162017. Es decir, la Sala a quo debe evacuar las pruebas que se consideren pertinentes con el fin de analizar la conducta del doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, pues mal haría esta Colegiatura confirmando una

terminación anticipada argumentando una duda razonables cuando no se han decretado ni practicado todas las pruebas pertinentes para el caso, es decir se debe realizar una investigación juiciosa e integral. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR el proveído del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, para que en su lugar se continúe en la investigación disciplinaria decretándose las pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos denunciados el señor EUCLIDES ANTONIO

RIVERO ORDOSGOITIA.

Se insta al Seccional de Instancia para que le dé el correspondiente impulso procesal a esta investigación de maneja ágil y sin dilaciones de ninguna índole, evitando así el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO,

JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS SUCRE, para que en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria, decretándose las pruebas que conduzcan a esclarecer los hechos denunciados el señor EUCLIDES ANTONIO RIVERO ORDOSGOITIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que de manera ágil y sin dilaciones de ninguna índole, notifique a las partes y continúe con la investigación disciplinaria.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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