CSDJ - F70001110200020150044001ADJUNTA20150805114111-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150044001ADJUNTA20150805114111-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201500440 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha
Accionante: ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO
Accionado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA LA NEGATIVA Y ACCEDE A LA PROTECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUIS MADERA MARMOLEJO, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 7), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 20 de mayo de 2015 presentó derecho de petición que remitió por la empresa Deprisa Avianca, al Director de la Armada Nacional y/o a quien haga sus veces, por medio de la cual solicitó fuera convocada nueva Junta
Médico Laboral, ya que las patologías: neurología, oftalmología, ortopedia y traumatología han venido evolucionando progresivamente y el concepto por la especialidad de psicología no fue realizado por la Junta Médico Laboral No. 265 del 14 de octubre de 2008. El 5 de junio de 2015, recibió oficio del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares –Armada Nacional-, en donde le fue informado que la Junta Médico Laboral se realizó en la fecha indicada antes, resultó definitiva por las especialidades de otorrinolaringología, neurología, psiquiatría y oftalmología, determinando una disminución de la capacidad laboral del 29.25% “No apto”. 1 Conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA
BLANQUICETT LÓPEZ.
Se le indicó que en ese acto administrativo que se le notificó personalmente, le fue informado respecto de su derecho a convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en caso de encontrarse inconforme con las conclusiones de la Junta Médico Laboral y trascurrido ese lapso, no hizo uso de esa prerrogativa, razón por la cual se expidieron las constancias de ejecutoria el 19 de marzo de 2009 y mediante resolución del 11 de junio de 2009 y, se le reconoció el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de acuerdo con la calificación efectuada por dicha Junta. Se agregó que su situación médico laboral se encuentra definida con la institución, sin que sea viable acceder favorablemente a su solicitud de nueva valoración y calificación de secuelas ya definidas.
A su juicio, no solo la entidad demandada tiene la obligación de evaluar su estado de salud por la patología causada mientras estuvo en el servicio militar, sino a prestarle los servicios de salud que requiere. Pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada proceda a realizarle nueva Junta Médico Laboral.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 19 de junio de 2015 (fls 46 y 47), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional para que dentro de los 2 días siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación, envíen el informe detallado de los hechos relacionados con la solicitud de amparo.
Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 48 a 50). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional (fls 51 a 56), solicitó la desvinculación de esa entidad, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que el señor Madera Marmolejo prestó el servicio militar en la Armada Nacional como infante de marina regular. El 14 de octubre de 2008 en la ciudad de Cartagena, los médicos que conformaron la Junta Médico Laboral No. 265 se reunieron, valoraron y determinaron que presentaba una disminución de la capacidad laboral para actividad militar del 29.52%,
decisión que le fue notificada personalmente, sin que hubiere hecho uso del derecho a convocatoria a Tribunal Médico Laboral. De esa manera, considera que la actuación estuvo apegada a las normas legales aplicables, esto es, se realizó la valoración inicial, de la cual se desprendió la pertinencia de solicitar conceptos por las especialidades de neurología, otorrinolaringología, psiquiatría y oftalmología, así como se le brindó el tratamiento médico respectivo y culminado éste, los galenos especialistas expidieron los conceptos que contenían los diagnósticos, evolución y secuelas de las lesiones o afecciones que presentaba, razón por la cual se efectuó la Junta Médico Laboral y sólo de requerir una revisión de las secuelas, el único organismo facultado para ello, es el Tribunal Médico Laboral, que no fue convocado por el accionante. Agregó, que tampoco el derecho fundamental a la salud se le está vulnerando al actor, pues consultada la base de datos del FOSYGA, se pudo constatar que actualmente se encuentra activo al régimen subsidiado a través de la Asociación Mutual Ser, Empresa Solidaria en Salud. Señaló, que como el accionante ya definió su situación médico laboral con la institución, no cuentan con soportes legales que permitan solicitarle al grupo de afiliación y validación de derechos, la activación al subsistema de salud del accionante. Finalmente, agregó respecto de la pretensión del actor de no haber sido valorado por el servicio de psicología, dentro de su proceso médico laboral fue incluida la especialidad de psiquiatría la cual es una especialidad de la medicina que se encarga de los trastornos mentales y del estudio del
comportamiento, las emociones y la forma de pensar de las personas y de su tratamiento, más que una orientación psicológica, servicio que no fue pertinente y por ello no fue incluido dentro de la Junta Médico Laboral.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 265 del 14 de octubre de 2008 (fls 14 y 15).
Copia del derecho de petición que el actor mediante apoderado dirigió el 20 de mayo de 2015 al Director de Sanidad de la Armada Nacional (fls 8 a 11) y copia de la respuesta dada el mismo el 5 de junio de 2015 le dio esa entidad (fls 39 y 40). Copia del examen mental efectuado al actor el 6 de abril de 2015 por el Centro de Fisioterapia Rehabilitar (fls 22 y 23).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 6 de junio de 2015 (fls 59 a 75) no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados, salvo el de petición, al considerarlo vulnerado con la respuesta emitida el 5 de junio de 2015 por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en consecuencia, ordenó a la accionada, que responda lo pedido, de fondo, clara y concreta al actor, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, orientándolo e informándole sobre el trámite que debe adelantar para que el Tribunal Médico Laboral realice el estudio y determine si se ha materializado o no alguna modificación de las secuelas.
Señaló, que luego de la respuesta al traslado de la tutela por parte de la demandada, se infiere que el accionante debe acudir al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a fin de la valoración de las secuelas, por parte de ese organismo competente para ello, y como quiera que hasta la fecha no se había dirigido a ese dependencia para solicitar lo procedente es que agote esa vía. Del mismo modo, consideró que la accionada vulneró al accionante su derecho de petición por cuanto en la respuesta otorgada el 5 de junio de 2015, no respondió de fondo lo pedido, como se infiere, se reitera, de su intervención en el traslado de la acción de tutela, en donde señaló que el actor ha debido acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que es el competente para revisar las secuelas calificadas por la Junta Médica, situación que es la que solicita el actor en su petición.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 80 y 81), el actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que ha pedido nueva valoración por la Junta Médico Laboral, a raíz de las patologías de desarrollo incierto y progresivo, así como no se valoró por la especialidad de psicología en la Junta Médica que se realizó en otrora.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si con la negativa mediante respuesta a derecho de petición emitida el 5 de junio de 2015 en la realización de nueva valoración por Junta Médico Laboral al actor, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y al debido proceso administrativo que alegó. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral, previa la realización de los exámenes de retiro, a cargo de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por convocatoria de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, así como la referida a la procedencia excepcional de nueva valoración y convocatoria a Junta Médico Laboral.
3. En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la
Dirección de Sanidad de la Armada Nacional debe proceder a convocar nueva Junta Médico Laboral, previo examen al actor por la especialidad que requiere En efecto, la capacidad psicofísica, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico deben reunirse por las personas, al ingresar y permanecer en las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (art. 2º, 3º Decreto Ley 1796 de 2000), así como al retiro de las mismas (art. 3º y 4º-10 ibídem ), será calificada y emitida por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza o de la Policía Nacional, previa autorización de dicha Dirección (parágrafo art. 3º ejusdem). En lo relacionado con los exámenes para retiro, tienen carácter definitivo para todos los efectos legales y, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio para todos los casos, pero cuando por causa justificada el retirado no se presentare dentro de ese término, el examen se practicará por cuenta del interesado en los Establecimientos de Sanidad Militar, exigiéndose continuidad entre tales exámenes, los tratamientos derivados de los mismos y la correspondiente Junta Médico Laboral (art. 8º ibìdem). A su vez, corresponde, entre otros, a la Junta Médico Laboral, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la
capacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar reubicación laboral de ameritarlo, calificar la enfermedad según sea común o profesional, determinar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones y, fijar los índices respectivos de lesión, si a ello hubiere lugar (art. 15). Para efectuar la función descrita, la Junta Médico Laboral debe contar con la ficha médica de aptitud psicofísica, los conceptos médicos emitidos por los especialistas que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado y, el informe administrativo de lesiones. Recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral “se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes” (art. 16 ibídem). En todo caso, la autorización para la reunión de la Junta Médico – Laboral, está a cargo del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de medicina laboral o por orden judicial (art. 18), pudiendo convocarse por disminución de la capacidad laboral, de existir informe administrativo por lesiones, cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses continuos o discontinuos, en un año, contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, cuando existan patologías que así lo ameriten y, por solicitud del afectado (art. 19). Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional2 ha sostenido que la Junta Médico Laboral es la instancia que debe determinar las lesiones
sufridas por el personal bajo el mando del respectivo comandante o jefe, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron. Enfatizó igualmente esa Corporación3, en que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto dicha evaluación permite no solo determinar y especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral, sino que, por ejemplo, es un requisito indispensable para establecer si debe reconocérsele la pensión que asegure su sustento económico, dado el deteriorado estado de salud. De la misma manera, permite establecer si las lesiones se produjeron en servicio y por causa o con ocasión del mismo, supuestos en los que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”4. 2 Sentencia T-958 de 2012. 3 Sentencia T-038 de 2011. 4 Sentencia T-516 de 2009. Reiteró igualmente que los derechos fundamentales resultan afectados, tanto por la negación del derecho a la valoración por la Junta Médico Laboral, como cuando “no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado”5. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de resolver por vía de amparo situaciones en las cuales: 1.- las entidades demandadas se han negado a realizar nueva valoración por parte de los
organismos médico laborales militares y de policía cuando han invocado argumentos consistentes en que la circunstancia invocada no se encuentra dentro de las causales reguladas en el artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 20006 para practicar un examen por parte de Junta Médico Laboral y, 2.- al señalar que las decisiones de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem7. Para la Corte, tales argumentos de esos órganos a la solicitud de nueva valoración, no es formalmente contraria a la ley (artículos 19 y 22 del Decreto 1796 de 2000), si puede serlo respecto de la garantía y eficacia de los derechos fundamentales, como por ejemplo cuando exista duda respecto de 5 Sentencia T-038 de 2011. 6 Esto es, a) por lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad psicofísica previa práctica de un examen con esa finalidad; b) ante la existencia de un informe administrativo por lesiones; c) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses continuos o discontinuos en un año contado a partir de la expedición de la primera excusa de servicio total; d) cuando existan patologías que así lo ameriten y e) por solicitud del afectado. 7 ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. la verdadera disminución de la capacidad laboral, lo que tiene repercusiones directamente en la posibilidad de reconocimiento de una pensión de invalidez
si hay lugar a ello8. Para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional9, “el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, proceda realizar una valoración cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad de variación (incremento, disminución e incluso desaparición de la disminución de la capacidad laboral). Esto sería una aplicación analógica de la revaloración que en el caso de los pensionados por incapacidad resulta preceptiva en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 1796 de 2000, que en la actualidad regula la materia10, ya que no se entiende que exista la obligación de realizar valoraciones periódicas para comprobar el grado de disminución de capacidad laboral en los casos en que se ha otorgado pensión de invalidez y, por el contrario ni siquiera exista la posibilidad de solicitarla en los casos en que la pensión ha sido negada. De allí que, la no aceptación en este caso de una nueva valoración sería contraria a la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social”. En situaciones como la descrita, la Corte11 ha excepcionado la aplicación de 8 En el caso analizado por la Corte en la sentencia T-038 de 2011, no solamente aparecía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica de Revisión Laboral, sino por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con porcentajes distintos. 9 Ibídem. 10 EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o
de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. 11 Sentencia T-038 de 2011. los artículos 19 y 22 del Decreto 1796 de 2000 referentes, en su orden, en el caso concreto a la falta de enunciación como causal para convocar a Junta Médico Laboral y, a la irrevocabilidad de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ha servido al Grupo de Sanidad respectivo para negar la nueva valoración y de esa manera “dar paso a la posibilidad de convocar a dicha Junta a fin de garantizar los derechos fundamentales del actor”. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que Elver Luis Madera Marmolejo prestó el servicio militar en la Armada Nacional en calidad de infante de marina regular como lo afirmó el actor y lo ratificó la entidad demandada en el traslado de la acción de tutela (fl 51). El 14 de octubre de 2008 se efectuó la Junta Médico Laboral No. 265 (fls 14 y 15), teniendo en cuenta el informe administrativo No. 040 –BAFIM4 del 30 de septiembre de 2004 (por heridas en el cráneo generadas por esquirlas de armas de fragmentación al entrar en contacto con el frente 35 de las FARC) y, desde luego los conceptos de los especialistas por otorrinolaringología, neurología, psiquiatría y, por oftalmología.
En la valoración por psiquiatría se indicó como fecha de iniciación “el 28 de octubre de 2004 herido en combate con arma de fragmentación que le produjo lesión interna y extracraneales, quedó con esquirlas en hemisferios cerebeloso derecho y cisternamagna, desde entonces, viene irritable, con tristeza, anorexia, alteraciones en el sueño, y limitación para realizar esfuerzo físico por cefaleas”, diagnosticándosele “Transtorno de estrés postraumático, 2. Lesión cerebelosa por arma de fragmentación”. En estado actual (para ese momento) por esa patología se señaló “Evoluciona tristeza, irritable con sentimientos de ideas de preocupación y desesperanza, vive en área rural y no puede trabajar en agricultura por episodios de cefalea al hacer esfuerzo físico o exponerse al sol, presenta insomnio, revivencia de combate, su estado clínico no es compatible con la vida militar”. Las lesiones se calificaron de incapacidad psicofísica permanente parcial para el servicio “NO APTO” y disminución de la capacidad laboral del 29.52%. Del mismo modo, las lesiones se imputaron en servicio por acción directa del enemigo y, se fijaron los respectivos índices. Finalmente, en al apartado “VI RECURSOS” se le recordó al señor Madera Marmolejo que contra la decisión de la Junta Médico Laboral procede “el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, del cual podía hacer uso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. Del recurso descrito no hizo uso en su momento el demandante como lo
afirmó la entidad demandada en la respuesta a la acción de tutela, argumento que ésta última le había reiterado en la respuesta al actor mediante oficio del 5 de junio de 2015 a su derecho de petición que elevó el 25 de mayo del año en curso (fls 39 y 40), en el cual solicitó nueva convocatoria a Junta Médico Laboral, en el sentido de negarla con fundamento en que la decisión de la Junta Médico Laboral efectuada el 14 de octubre de 2008 fue definitiva por las especialidades de otorrinolaringología, neurología, psiquiatría y oftalmología que determinó una disminución de la capacidad psicofísica laboral del 29.52% “NO APTO”. Particularmente, se señaló estar definida su situación médico laboral y en ese sentido no puede accederse favorablemente a lo pedido consistente en nueva valoración y calificación de secuelas que ya fueron “calificadas por la Junta Médico Laboral con el fin de establecer el estado actual de las mismas, toda vez que esta Dirección no se encuentra facultada legalmente para efectuar nueva calificación y revisión de dictámenes tomados en esta instancia (…) acto administrativo (…) que goza de ejecutoriedad e irrevocabilidad (…)”. Para esta Sala, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hay lugar a dudas que la respuesta negativa de nueva convocatoria a Junta Médico Laboral que le dio la demandada al actor, en cuanto al carácter definitivo y a la irrevocabilidad de lo decidido por la Junta Médico Laboral el 14 de octubre de octubre de 2008, no contraría formalmente lo regulado en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Sin embargo, luego de examinado concretamente el asunto, dicha negativa deviene contraria a los principios de dignidad humana y al orden jurídico y social justo (art. 1º C.P.), eficacia de los principios y derechos como fin esencial del Estado (art. 2º ibídem), al carácter supremo y vinculante de la Constitución (art. 4 ejusdem), al derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, a la prevalencia del derecho sustancial (art. 229 ejusdem). Lo afirmado encuentra sustento en que si bien es cierto en la valoración por la especialidad por psiquiatría que sirvió de fundamento para la Junta Médico Laboral efectuada el 14 de agosto de 2008 se tuvo en cuenta el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático generado en el combate el 28 de octubre de 2004 cuando, en un enfrentamiento con el Frente 35 de las FARC, además resultó herido con arma de fragmentación que le produjo lesión extracraneal, momento desde el cual viene, se repite, “irritable, con tristeza, anorexia, alteraciones en el sueño, y limitación para realizar esfuerzo físico por cefaleas”. Síntomas que aún persisten, según valoración por psicología efectuada el 6 de abril de 2015, en el Centro de Fisioterapia “REHABILITAR” en donde le efectuaron “EXAMEN MENTAL” (fls 22 y 23), cuyo motivo de consulta fue presentar “agresividad episodios de irritabilidad, temor excesivo, ideas de persecución y afirma ver personas que lo siguen todo el tiempo, insomnio.
Por ello, se remitió a psiquiatría pero continúa en terapia psicológica”. Como resultado de la valoración se indicó “trastorno del comportamiento, esquizofrenia paranoide lo cual interfiere significativamente su convivencia familiar”, sugiriéndose que continúe asistiendo a terapia psicológica, con el fin de mejorar hábitos (…)”. (Negrillas fuera de texto). Como puede observarse, pese a que el combate ocurrió en octubre de 2004, la valoración y calificación de las secuelas por las patologías que aquejaban al actor se produjo el 14 de octubre de 2008, para el 6 de abril de 2015 según el criterio médico científico se mantenían, pero con un diagnóstico diferente, valga decir, esquizofrenia paranoide, cuando inicialmente se determinó que padecía de estrés postraumático. Lo expuesto tiene consecuencias ineludibles, de un lado, frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como son la inmediatez por la permanencia en el tiempo y la evolución de la afectación de la salud del actor, elemento que se encuentra acreditado y, la subsidiariedad en cuanto a la imposibilidad de agotar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de la nueva situación de salud que aún no se ha valorado y que tiene relación directa con la lesiones que sufrió en combate, motivo por el cual no se le puede exigir razonablemente agotar un recurso frente a una decisión que no se ha adoptado, y del otro, en lo referido a la definición del fondo de la solicitud de amparo, a emitir para el restablecimiento de los derechos fundamentales que resultan vulnerados por la negativa en acceder a la
convocatoria de nueva Junta Médico Laboral. Sobre el último aspecto, basta simplemente con reiterar que el concepto inicial por psiquiatría que concluyó “estrés postraumático” que para ese momento afectaba al actor fue tenido en cuenta por la Junta Médico Laboral en el 2008, pero de acuerdo con el examen mental realizado al actor el 6 de abril de 2015 por el Centro de Fisioterapia y Rehabilitación (fls 22 y 23) muestra un resultado distinto como lo es trastorno del comportamiento, “esquizofrenia paranoide”, de donde se infiere razonablemente que la patología generada por las lesiones que sufrió en combate, no solamente se han mantenido en el tiempo, sino que probablemente han evolucionado, debiendo ser objeto de conceptualización por la especialidad médica respectiva y valoración por Junta Médico Laboral, actividad que se impone, previa inaplicación en el caso concreto de lo regulado en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000. De acuerdo con lo expuesto, se debe acceder a la protección deprecada, precisando que en lo relacionado con el derecho de petición y la orden dada a la demandada al respecto por el A quo, de responder de manera clara, precisa y coherente lo pedido por el actor, quedó subsumida con el amparo al que se accede de los demás derechos alegados y, específicamente con las órdenes que se darán en la parte resolutiva de este proveído. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada que negó la protección de los derechos fundamentales alegados y, en su
lugar, se accederá a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la salud, cuyas órdenes para restablecerlos, se precisarán en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en cuanto NEGÓ la protección de los derechos fundamentales alegados y accedió a la protección del derecho de petición. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la salud, del señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, vulnerados por la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, a través de su director y/o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes, realice las gestiones necesarias para que se efectúe examen por psiquiatría al señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, y se conceptúe por esa especialidad y se convoque a nueva Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales para ello, dispuestos en el Decreto 1796 de 2000.
Se precisa que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, deberá prestar los servicios de salud por esa especialidad al señor Elver Luis Madera Marmolejo, hasta tanto se restablezca la normalidad en sus condiciones de salud. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judic
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