CSDJ - F70001110200020150044001ADJUNTA20151202121935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150044001ADJUNTA20151202121935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 700011102000201500440 01 Aprobado según Acta No. 094
Asunto: Solicitud de aclaración
Decisión: RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA OBJETO E LA DECISIÒN Procede la Sala a resolver la solicitud recibida en el Despacho el 12 de noviembre de 2015 proveniente de la Corte Constitucional, por medio de la cual devolvió el expediente referido para que sea resuelta solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, que radicó el actor el 2 de septiembre de 2015.
I.- ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 29 de julio de 2015, resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en cuanto NEGÓ la protección de los derechos fundamentales alegados y accedió a la protección del derecho de petición. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la salud, del señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, vulnerados por la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, a través de su director y/o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes, realice las gestiones necesarias para que se efectúe examen por psiquiatría al señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, y se conceptúe por esa especialidad y se convoque a nueva Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales para ello, dispuestos en el Decreto 1796 de 2000. Se precisa que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, deberá prestar los servicios de salud por esa especialidad al señor Elver Luis Madera Marmolejo, hasta tanto se restablezca la normalidad en sus condiciones de salud”. II.- LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Por auto de la Sala de Selección Número Nueve, la Corte Constitucional devolvió el expediente referido, con la finalidad de que fuera resuelta solicitud suscrita por el señor Elver Luis Madera Marmolejo, consistente en que “SE ACLARE lo ordenado en la providencia del 29 de julio de 2015 (…) ya que la interpretación tomada por el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad de la Armada Nacional es que solo debe realizar exámenes por psiquiatría”.
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la solicitud elevada por el señor Elver Luis Madera
Marmolejo, referida a que se aclare el fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Sala el 29 de julio de 2015. Dicha competencia se reafirma con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 atinentes a los principios aplicables para la interpretación de las disposiciones para el trámite de la acción de tutela previsto en el Decreto 2591 de 1991. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que fue reiterada por esa misma Corporación en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si procede o no la solicitud de aclaración de la providencia emitida por esta Sala el 29 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la acción de tutela a la que acudió Elver Luis Madera Marmolejo, contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
La solución al problema jurídico planteado, se hará siguiendo las normas aplicables, así como la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Constitucional.
3. La Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración
presentada por el accionante Como se expuso, Elver Luis Madera Marmolejo, pidió la aclaración de lo ordenado en la providencia proferida por esta Sala el 29 de julio de 2015, pues en su sentir, la interpretación de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional es que se le ordenó únicamente realizar exámenes de psiquiatría. En efecto, de acuerdo con lo regulado en el inciso primero del artículo 4º del Decreto 2591 de 1991, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. (Negrillas fuera de texto original). Señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso) “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En ese orden de ideas, la aclaración mediante auto complementario procede de oficio o a petición de parte elevada dentro del término de ejecutoria, respecto de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia o de los autos, o que influyan en ella. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, por regla general resulta improcedente la aclaración de los fallos de tutela2, en aplicación de los principios superiores de cosa juzgada y de seguridad jurídica, pues en caso contrario se reabrirían debates sobre asuntos decididos en forma definitiva con sentencia. Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedibilidad cuando se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando en que “siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos (…) sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)” (Negrillas fuera de texto original). 1 Al respecto, puede consultarse el Auto 044 A de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros. Según la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de aclaración de sentencias está supeditada a que “exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional3”. Con todo, explicó que “la aclaración sólo resulta procedente
en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”4”. Se concluye entonces que tratándose de providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que definen la impugnación de fallos de tutela, las citadas reglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de aclaración de las providencias, resultan claramente aplicables. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que (i) Elver Luis Madera Marmolejo, está legitimado por activa para solicitar la aclaración del fallo proferido por esta Sala el 29 de julio de 2015, pues se trata del demandante en la acción de amparo constitucional y, (ii) el 2 de septiembre de 2015 radicó en la oficina de correspondencia la petición de aclaración, con la afirmación consistente en que el 26 de agosto del año en curso recibió oficio fechado 13 de ese mismo mes y año5, por medio del cual le fue notificado el fallo de tutela de segunda instancia, de donde se infiere que los tres días de ejecutoria corrieron el 27, 28 y 31 de agosto del año en curso, es decir, su 3 En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004 4 Auto 031 de 2002, Auto 013 de 2004. 5 Verificado el software de gestión de la Sala esa es la fecha del telegrama que notificó la decisión. solicitud se hizo por fuera del término de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, razón suficiente para rechazarla por extemporánea.
Además de lo señalado, si hipotéticamente se aceptara que la solicitud de aclaración se hubiere radicado dentro del término de ejecutoria del fallo de tutela de segundo grado, se advierte que la Sala no dejó de resolver sobre ninguno de los extremos de la solicitud de amparo constitucional, según las consideraciones vertidas en la providencia emitida el 29 de julio del año que trascurre, a las cuales se remite. Ciertamente, esta Sala debió determinar si con la negativa mediante respuesta al derecho de petición, emitida el 5 de junio de 2015 en la realización de nueva valoración por Junta Médico Laboral al actor, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, había vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y al debido proceso administrativo que alegó. Luego del examen de la situación fáctica y de las pretensiones, así como de las pruebas arrimadas por el demandante y por la demandada y, de las normas constitucionales y legales, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, esta Sala señaló que como el combate ocurrió en octubre de 2004, la valoración y calificación de las secuelas por las patologías que aquejaban al accionante se produjo el 15 de octubre de 2008 y para el 6 de abril de 2015 según el criterio médico se mantenían, pero con un diagnóstico distinto, esto es, esquizofrenia paranoide, cuando inicialmente se determinó que padecía de estrés postraumático. Para la Sala fue claro que la nueva situación de salud que aún no se había valorado tuvo relación directa con las lesiones que sufrió en combate, pues
según el examen mental que le fue realizado al actor el 6 de abril de 2015 mostró trastorno del comportamiento “esquizofrenia paranoide”, resultado distinto al inicialmente evaluado, lo que muestra, no solo que la patología se ha mantenido en el tiempo, sino que probablemente había evolucionado, debiendo ser objeto de conceptualización por la especialidad médica respectiva y la valoración por Junta Médico Laboral, “actividad que se impone, previa inaplicación en el caso concreto de lo regulado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000”. Por la razón descrita, la Sala revocó la decisión de instancia que había negado la protección de los derechos fundamentales alegados y accedido al derecho de petición, para en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a la salud, del señor
ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, vulnerados por la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, a través de su director y/o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes, realice las gestiones necesarias para que se efectúe examen por psiquiatría al señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, y se conceptúe por esa especialidad y se convoque a nueva Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales para ello, dispuestos en el Decreto 1796 de 2000. Se precisa que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, deberá prestar
los servicios de salud por esa especialidad al señor Elver Luis Madera Marmolejo, hasta tanto se restablezca la normalidad en sus condiciones de salud”. Como puede observarse, la Sala no dejó de pronunciarse sobre ningún extremo de la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con lo descrito, la razón principal de esta decisión es la extemporaneidad de la solicitud de aclaración al haberse presentado por fuera del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia en materia de tutela, emitido por esta Sala el 29 de julio de 2015, se procederá a su rechazo. En ese orden de ideas, se resolverá rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la providencia emitida por esta Sala el 29 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Sala el 29 de julio 2015, por medio de la cual se resolvió la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la solicitud de amparo constitucional a la que acudió Luis Elver Madera Marmolejo, contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría de la Sala, COMUNÍQUESE esta determinación al solicitante. TERCERO.- REMÌTASE el expediente a la Corte Constitucional, informando sobre la
decisión proferida.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas…..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial