CSDJ - F70001110200020150044401ADJUNTA20200206143637-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150044401ADJUNTA20200206143637-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201500444 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 29 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Adelaida Salazar Noreña, quien funge como asesora jurídica de la empresa AIR PLANE, contra los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, mediante la cual, señaló que los togados han vulnerado sus deberes profesionales en atención a que dilataron el proceso de una negociación de adquisición de
predios en el proyecto de la ampliación del Aeropuerto las Brujas en Corozal Sucre. 2.- Se acreditó la condición de los abogados querellados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ identificado con C.C. 19.355.869 T.P. 27715 y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ identificada con C.C. 64.740.168 T.P. 237855 a través de las certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (Fls. 39 y 42 c.o.). Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario (Fls. 40 y 43). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 24 de junio de 2015, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de septiembre de la misma anualidad, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Fl 35c.o). 4.-.En razón a lo anterior, se instaló audiencia el 2 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual el doctor Rafael Mendieta, querellado dentro del proceso de la referencia, rindió versión libre, manifestando en efecto lo siguiente “no he constreñido a nadie, el contrato de estas personas según ellos mismos, en la oferta que le hicieron al señor Anselmo, dice que firmaron el contrato en el 2008 y estamos en el 2015, yo aparecí el 30 de mayo según
su decir, yo no puedo ser el culpable del atraso del aeropuerto si están atrasados que no me consta y la primera vez que los vi según su decir es el 5 de junio” (Fls. 52 al 56). 5.- De ahí, que la diligencia tuvo continuación el día 23 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se recepcionó la versión libre de la abogada Soraya Badel inculpada dentro del proceso, quien señaló “Quiero aclarar que la atención que mi persona y el inculpado, no solamente hemos sido asesores jurídicos, también hemos sido asesores personales, encontramos una comunidad intimidada por las quejosas, presionadas, los clientes de la tercera edad, con problemas de salud, presión arterial, que se le han venido presentando a raíz de todas esas faltas y actitudes groseras de las abogadas. (…) Quiero manifestar también que encontré en la queja expresiones como que a causa de la presencia de nosotros todo se paralizo, si nosotros llevamos cuatro o cinco meses y encuentro documentos y notificaciones del 2011, entonces que sucedería con las ofertas, acuerdos, compensaciones y el tratamiento de las personas, que tres o 4 años atrás llevaba ese proceso estancado; tan así que la familia Válela, no la han podido retirar de su predio por el inconformismo que manifestaron desde que yo tengo conocimiento de esto, entrego una notificación personal del 15 de septiembre de 2011, ha sido el documento más antiguo que reposa en las carpetas de documentos originales que tengo de mis clientes, como algunos que tengo entendido firmaron y nunca se les entregó copia, eso lo
puede decir la comunidad, por eso no puedo decir que tanto firmaron, y coaccionaron para que ellos autorizaran” (Fls 66 al 70). En ese mismo sentido la inculpada manifestó al Despacho que para el momento de la diligencia se había materializado la entrega del bien, razón por la que se estaba adelantando el proceso de expropiación, es decir que la Empresa Air Plane aceptó la propuesta dada por los inculpados. No obstante, la quejosa en dicha diligencia amplió la queja, en sentido de manifestar que los querellados habían incurrido en la falta del artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que el proyecto de ampliación del Aeropuerto las Brujas era de utilidad pública, así mismo en la falta del artículo 30 numeral 1 ibídem, esto dado que se encontraban dentro de un proceso administrativo desde el 2012 y por último la falta del artículo 33 numeral 8, toda vez, que los inculpados llegaron a entorpecer el proceso que como se dijo anteriormente había iniciado desde el 2012. En razón a lo anterior, respecto a la ampliación de la queja el Despacho corrió traslado a los querellados. De ahí que el querellado Rafael Mendieta, señaló “Nuestra conductas están basadas en las normas, la sola firma de Air Plane, sobre el acuerdo y entrega de los predios, que tiene la misma filosofía que le ofrecimos y que la A.N.I ya había aceptado antes, los acuerdos no me los invento yo, sino la ANI, yo los corregí lógicamente, si hubieran firmado tres o cuatro meses antes no habían perdido nada de dinero del que habla la quejosa”
En ese sentido la inculpada Soraya Badel, manifestó que como apoderados de las familias expropiadas no había recibido dinero de todos los clientes. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 29 de febrero de 2016, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias a favor de los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, toda vez que, para el juez de primera instancia se encuentra demostrado en el plenario que el procedimiento de contratación y ofrecimientos no corresponden a la realidad procesal y en sí generan ciertas dudas respecto de la legalidad de los pagos y materialización del mismo, igualmente que dicha empresa no tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional en los casos de expropiaciones e indemnizaciones para discapacitados, niños y personas en debilidad manifiesta, el cual se debe realizar al 100%. Así mismo agregó, que la propuesta dada por los querellados, se encontraba conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto tratándose en este caso de una persona de 75 años sorda y analfabeta, elementos suficientes para dar por terminado de manera anticipada la investigación disciplinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa apeló la decisión al considerar que en efecto no iniciaron el proceso de expropiación, comoquiera que se
trataba de una familia vulnerable y de escasos recursos, por lo que omitieron la firma de la promesa de venta, esto con el objeto de no generar presión, hechos que contradicen lo manifestado por los inculpados, por otro lado señala que respecto del primer avalúo, el predio se encontraba dentro de la zona rural de Corozal, sin embargo con posterioridad de conformidad al Acuerdo Municipal dicho predio pasó a ser urbano, motivo por el cual el precio del segundo avalúo varió considerablemente. Así mismo, señaló que los abogados incurrieron en las falta, toda vez, que con la asesoría lo que buscaban era que les concedieran poder para ganar un mayor valor sobre el bien.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Adelaida Salazar Noreña, contra los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, al señalar que los togados han vulnerado sus deberes profesionales en atención a que dilataron el proceso de una negociación adquisición de predios en el proyecto de la ampliación del Aeropuerto las Brujas en Corozal Sucre.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de febrero de 2016, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez, que habían actuado conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de los abogados disciplinados, la quejosa presentó recurso de apelación al considerar que los togados incurrieron en las faltas, toda vez, que con la asesoría lo que buscaban era que les concedieran poder para ganar un mayor valor sobre el bien. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio, si bien los togados actuando como apoderados judiciales exigieron a la empresa AIR PLANE el pago del 100% del predio objeto del proceso de adquisición, dicha actuación se encuentra conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sentencia C 750-15 entre otras, señala que por regla general “no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado al Estado. Las autoridades expropiadoras tienen la obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de cuantificar la indemnización justa (…) el desembolso máximo se activará
cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento” De ahí, se tiene que en efecto la propuesta dada por los abogados inculpados se encuentra conforme reglas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en el caso bajo examine se trata una persona de 75 años sorda y analfabeta considerada de especial protección, a la que por sus condiciones en un proceso de expropiación, se debía pagar el 100 % del valor del bien, esto, en aras de salvaguardar sus intereses. En efecto, de los medios de pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario se tiene que los doctores RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, prestaron asesoría dentro del proceso de adquisición de predios del proyecto de ampliación del Aeropuerto las Brujas del Municipio de Corozal, por consiguiente en ningún momento ha desconocido los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la quejosa respecto los disciplinados, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico
del Abogado. Así las cosas, en sentir de la Sala, no encuentra elementos suficientes para determinar que los togados en algún momento dilataron el proceso de la negociación de adquisición de predios, pues se encuentra probado que en efecto actuaron conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, de ahí que resulte necesario dar por terminado de manera anticipada la investigación disciplinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado. A este respecto debe recordarse al precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En este sentido, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra de los abogados RAFAEL MENDIETA BERMÚDEZ y SORAYA BADEL FERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
ALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial