🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020150047201ADJUNTA20200918092252-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020150047201ADJUNTA20200918092252-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 700011102000201500472 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación sentencia.

ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado; contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del 1Sala dual conformada por las H. Magistrados Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. Código de Procedimiento Civil, falta calificada como GRAVE en la modalidad

CULPOSA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: …”La presente investigación disciplinaria tuvo como fundamento la

ruptura de unidad procesal ordenada en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el N O 2015-00434-00, mediante auto adiado 17 de junio de 2015 —folios 1 al 3 del c.o--, a fin que se investigara al ANTONIO BARRANCO CUELLO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, de manera separada por la presunta mora en varios procesos que eran de conocimiento del Juez en mención, en esta oportunidad correspondió el estudio del Proceso Especial Abreviado de Avalúo de Perjuicios por Servidumbre 2014-00021-00.2 Calidad de funcionario. La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, certificó que el funcionario ANTONIO BARRANCO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.472.583, se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre desde el 13 de septiembre de 2014.3 Indagación preliminar. 2 Folio 135 y vto c.o. 3 Folios 55-61 c.o. 1° inst Mediante auto del 14 de julio de 2015, se ordenó apertura de indagación preliminar contra el funcionario ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, decretándose pruebas4. Esta decisión se notificó por edicto del 30 de agosto de 2015 al disciplinable.5 Apertura de investigación disciplinaria6. Se dispuso mediante auto del 29 de enero de 2016, contra el funcionario

ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre; decisión notificada por edicto al funcionario el 11 de febrero de 2016.7 Con auto del 5 de julio de 2016, se ordenó la práctica de nuevas pruebas.8 Con auto del 10 de febrero de 2017, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por 3 meses más9; decisión notificada por edicto del 28 de febrero de 2017.10 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: 4 Folio 35 c.o. 5 Folio 38 c.o. 6 Folios 45 del c.o. 7 Folio 49 c.o. 8 Folio 64 c.o. 9 Folio 72 c.o. 10 Folio 77 c.o. - La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, certificó que el funcionario ANTONIO BARRANCO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.472.583 se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre desde el 13 de septiembre de 2014, remitiendo certificado de salarios y actas de nombramiento y posesión.11 Cierre de investigación. Con auto del 10 de julio de 2017 se declaró cerrada la etapa de investigación12; decisión notificada por estado del 31 de julio de 201713. Auto de cargos. Mediante proveído del 28 de septiembre de 201714, el a quo profirió auto de

cargos contra ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, por presuntamente incurrir en falta GRAVE modalidad CULPOSA, por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, desconociendo con ello, el deber previsto en numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. 11 Certificación del 29 de febrero de 2016. Folios 54-61 c.o. 1° inst 12 Folio 82 c.o. 13 Folio 82 vto. 14Folios 88-94 c.o. Consideró que el funcionario cuestionado vulneró el deber funcional dentro del trámite del proceso No. 2014 00021, presuntamente por incurrir en mora procesal desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015 de 9 meses, 13 días, sin que inclusive hasta esa fecha hubiere pronunciamiento o actuación procesal alguna tendiente a resolver las solicitudes del quejoso como apoderado de demandados presentadas el 29 de agosto de 2014, 20 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015. Descargos. Al no haber sido posible notificar personalmente el auto de cargos al disciplinado15, dicha notificación se surtió el 30 de octubre de 2017, por ante defensor de oficio nombrado con auto del 19 de octubre de 201716; quien, mediante escueto escrito presentado el 15 de noviembre de 201717, se abstuvo de solicitar práctica de

pruebas. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: El seccional de instancia decretó de oficio la práctica de varias pruebas en descargos, mismas que fueron evacuadas de la siguiente forma:18. - La Presidencia del Consejo Seccional de la judicatura de Sucre, allegó el reporte de Gestión del despacho del doctor ANTONIO BARRANCO 15 Folio 97 c.o. 16 Folio 98 c.o. 17 Folio 103 18 Auto del 20 de noviembre de 2017. Folio 105 c.o. 1ª inst. CUELLO, durante el periodo comprendido del 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 201519; mismos que se resume de la siguiente manera: Año Periodo Providencias20 Otros21 Audiencias Total OCTUBRE A 2014 164 0 2 166

DICIEMBRE 2015 ENERO A MARZO 148 2 21 171

ABRIL A JUNIO 110 12 6 128

JULIO A 96 0 5 101

SEPTIEMBRE TOTAL 518 14 34 566 - Certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario ANTONIO BARRANCO CUELLO.22 - Copia del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de Hidrocarburos Nº 2014-00021, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre23 Con auto del 6 de febrero de 2018, se prorrogó por 15 días el periodo probatorio. 24 Alegatos de conclusión. – Mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Magistrada de instancia ordenó correr

traslado a las partes procesales para que presentaran alegaciones de conclusión25; mismo que venció en silencio.26 Con auto del 25 de abril de 2018, se reconoció personería para actuar al abogado Diego Luis Barrios Vergara, en calidad de defensor de confianza del funcionario disciplinado.27 19 Folio 112 y cd c.o. 20 Autos y sentencias 21 Turnos y comisiones 22 Folio 122 c.o. 23 Folio 121 y cd c.o. 1ª inst. 24 Folio 114 25 Folio 123 c.o. 26 Folio 128 c.o. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como GRAVE en la modalidad CULPOSA.28 La Sala de Instancia, expuso estar probado que el funcionario incurrió en mora procesal desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015, lapso de 9 meses, 13 días, sin que inclusive hasta esa fecha hubiere pronunciamiento o actuación procesal alguna tendiente a resolver las

solicitudes del quejoso como apoderado de demandados presentadas el 29 de agosto de 2014, 20 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015. Lo anterior, por cuanto al hacer el recuento de lo acaecido dentro del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de Hidrocarburos Nº 2014-00021, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, se evidenció inactividad del mismo por parte del titular del juzgado, si se tiene en cuenta que el proceso ingresó al despacho estando las solicitudes en el expediente lo cual se infiere de la foliatura del mismo y pese a ello, no se pronunció respecto a ellas, lo que a juicio del a quo, esa falta de pronunciamiento es antijurídica, en el entendido 27 Folios 130-132 c.o. 28 Folios 134-150 c.o. que dentro de la órbita de las competencias funcionales ese tipo de pronunciamientos son de resorte exclusivo del Juez, infringiendo su deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. Refirió el seccional de instancia que estas actuaciones constituyen falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 124 del Código de

Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, que establece: …” ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. …” Mantuvo la calificación de la falta en GRAVE CULPOSA, en el entendido que le correspondía al disciplinado cierto gado de celeridad para resolver las solicitudes presentadas al interior del proceso; quien no procuró resarcir el daño o la actuación errónea con que actuó, teniendo el afectado que acudir a esta instancia disciplinaria, lo que constituye una vulneración al deber objetivo de cuidado. Bajo los anteriores criterios tasó la sanción en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de TRES MESES, atendiendo la falta de antecedentes disciplinarios del funcionario. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Defensor de Confianza: Solicitó la nulidad de todo el proceso, al considerar que el disciplinado no contó con la debida defensa técnica, durante el tiempo que fue asistido por un defensor de oficio, en tanto éste no presentó descargos, ni solicitó pruebas aunado a que tampoco presentó alegatos de conclusión; situación que en su sentir constituye violación al debido proceso

por violación del derecho de defensa. Adujo que el seccional de instancia nada dijo respecto de los reportes estadísticos adosados al proceso disciplinario, en los que se evidencia el exceso de trabajo, situación que justifica la mora judicial presentada; aunado a que el a quo no solicitó pruebas tendientes a esclarecer la situación particular del despacho judicial a cargo del funcionario cuestionado, respecto del número de empleados y adecuaciones locativas entre otras. Expuso que tampoco quedó demostrada la afectación de la función pública de administrar justicia, motivo por el cual no hubo ilicitud sustancial. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y adicional se decrete la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica.29 Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente.30 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la actuación, solicitando acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.31 En cumplimiento de lo anterior se anexó al expediente, certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario en el que indicó que no registra sanciones.32 CONSIDERACIONES DE LA SALA 29 Folios 157-167 c.o. 1ª inst.

30 Folio 171 c.o. 31 Folio 5 cuaderno 2ª inst. 32 Folio 10 cuaderno 2ª inst. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, tanto la disciplinada como el Ministerio Público, están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia; la referida norma dispone: …” Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal…” “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la

práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado…”

(resaltado de la Sala). 3.- De la calidad del Funcionario Inculpado. La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, certificó que ANTONIO BARRANCO CUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.472.583, se desempeña en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre desde el 13 de septiembre de 2014.33

4. Cuestión Previa: Al revisar la sentencia objeto de estudio, se encuentra que en la parte resolutiva se indicó que el funcionario ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, fue sancionado por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; sin embargo, a lo largo del proveído se desarrolló que el deber incumplido era el del artículo 154 numeral 3º; situación que concuerda con el cargo enrostrado el 28 de septiembre de 2017, en el que se consideró que el funcionario presuntamente era responsable de la infracción al artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, luego, de contera se infiere que se trata de un error de escritura que en nada afecta el derecho al debido proceso del

investigado, quien desde el momento en que le fue enrostrado el cargo, se le atribuyó incumplir el deber previsto en el artículo 154 numeral 3º; luego la conducta estuvo adecuada fáctica y jurídicamente de forma clara y concreta, motivo por el cual esta Superioridad así lo aclarará al momento de citar la norma.

Del asunto en estudio: Marco Legal y Conceptual.- Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo 33 Folios 55-61 c.o. 1° inst olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionado ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas - Sucre, aparece contenido en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera:

“Ley 270 de 1996 - Articulo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados...” Lo anterior, al desconocer lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que establece: …” ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. …” Ahora bien, se sancionó al funcionario bajo el entendido que con su comportamiento afectó el servicio de la administración, por cuanto dentro del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de Hidrocarburos Nº 2014-00021, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, se evidenció inactividad del mismo por parte del titular del despacho, para el periodo del 31 de octubre de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015, sin que emitiera pronunciamiento o actuación procesal alguna tendiente a resolver las solicitudes del quejoso como apoderado de los demandados, presentadas el 29 de agosto de 2014, 20 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015.

Caso concreto Recabando en el acontecer fáctico, informa la prueba documental, especialmente las copias del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de Hidrocarburos Nº 2014-00021, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas – Sucre, que efectivamente en calidad de Juez de ese despacho, existe inactividad del mismo por parte del titular del despacho, para el periodo del 31 de octubre de 2014 hasta el 13 de agosto de 2015; situación además reconocida por el apoderado de confianza del disciplinado en el escrito de apelación. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el fallo fue objeto de apelación, esta Corporación se circunscribirá a la misma, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a esta. Los argumentos esgrimidos por el apelante se concretan en: i) existencia de nulidad procesal por violación al derecho de defensa, ante una adecuada defensa técnica por parte del defensor de oficio designado para que representara al funcionario disciplinado y ii) no se analizó la estadística del despacho para establecer si existía una elevada carga laboral, situación que justificaría la mora presentada. i) De la nulidad planteada: En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el impugnante, existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica del disciplinado. El derecho de defensa. La defensa técnica en materia penal y su extensión al proceso disciplinario. El derecho de defensa como principio constitucional, que hace parte del

derecho fundamental al debido proceso, tiene su origen en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra: “… quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…”. Principio que se reitera en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “ARTÍCULO 17. DERECHO DE DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. La Corte Constitucional ha expresado que, “…entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido

que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”34 (Subrayas fuera del texto). 34 Sentencia C-597 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero. En razón a esto, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia constitucional de defensa técnica, ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal, y que no se ha extendido a otro tipo de procesos, llámese proceso disciplinario, de responsabilidad fiscal u otro tipo de proceso. Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional: “…es comprensible, pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales -piénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder”35. En la sentencia C-948 de 2002, que declaró la exequibilidad de la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente”, contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, dijo la Corte que: 35 Sentencia C-131 de 2002. MP Jaime Córdoba Triviño. En este fallo la Corte declaró exequible el aparte demandado del artículo 42 de la Ley 610 de 2000, relacionado con la garantía de la defensa del implicado dentro de

un proceso de responsabilidad fiscal. En ese caso, el ciudadano demandante estimaba que las expresiones: “para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista” y “sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado”, vulneraba el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. A lo cual Precisó la Corte: “De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal. “no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado”. Posteriormente, en la sentencia C-328 de 2003, que declaró exequible la expresión “si lo tuviere” contenida en el inciso 1º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 (CDU), reiteró esa Corporación que: “…el derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un apoderado”. De igual manera, el H. CONSEJO DE ESTADO, se pronunció al respecto36: …”En torno a los tópicos diferenciadores entre el derecho penal y el derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha afirmado que si bien es cierto ambos se erigen en expresiones de la potestad sancionadora del Estado, también lo es que se orientan a proteger intereses jurídicos

distintos, contando con sus principios rectores propios, así como con un procedimiento independiente. Asimismo, ha expresado que ello resulta justificable en la medida en que las sanciones impuestas en uno y otro derecho limitan diferentes garantías del individuo, situación que impide un tratamiento igual en cada uno de dichos procesos. Bajo el anterior marco, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho disciplinario impone medidas menos rigurosas a las propias del derecho penal, en tanto no acarrea la privación de la libertad. En estas condiciones, se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero 36 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.16 de febrero de 2012. Radicación número: 2010-00099-00(0830-10). en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con los medios económicos para constituir un apoderado, como tampoco pudo ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su

obligación, ésta sí principal, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal.37 (negrillas y subrayas propias) Así, conforme al artículo 92 de la Ley 734 de 2002 le asistía al funcionario disciplinado el derecho de “2. Designar defensor”; situación que sólo realizó cuando el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de primera instancia, a pesar que conocía de la existencia del mismo desde el mismo momento en que se inició indagación preliminar en su contra, pues no otra cosa se desprende cuando todas las citaciones y comunicaciones fueron libradas a la dirección del Juzgado del cual ejerce su titularidad. Teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia anteriormente citada, en relación a que la defensa técnica en las condiciones que se exige dentro de un proceso penal, no aplica al proceso disciplinario, es claro que dentro de 37 Ver también: sentencia del 10 de febrero de 2016.Radicación: 2015-00481-01. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. este último, es del resorte exclusivo del implicado designar o no un abogado defensor, en tanto que es permitido que ejerza en forma directa su defensa. Asimismo, el Artículo 165 de la Ley 734, solo establece la obligatoriedad de nombrar defensor de oficio en el evento que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se haya presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, a notificarse del auto de cargos, momento en el cual se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación

personal; motivo por el cual, en el caso concreto, no existe la supuesta violación al debido proceso. Todo lo anterior para concluir que no tiene cabida ninguno de los argumentos de nulidad expuestos por el apelante, motivo por el cual serán negados en su totalidad, no sin antes precisar que al disciplinado le fue garantizado en todo momento el debido proceso y su derecho de defensa, luego no se entiende de qué manera pudieron afectarse los derechos del investigado, cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...