CSDJ - F70001110200020150051601ADJUNTA20151022142332-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150051601ADJUNTA20151022142332-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 700011102000201500516 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al Honorable Magistrado, Wilson Ruiz Orejuela1, Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 11 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado mediante por el ciudadano FABIO ERNESTO ARAQUE DE ÁVILA, contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, DAFP y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. HECHOS 1 Sala No. 079 del 28 de septiembre de 2015. 2 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1. "El día 13 de abril de 2015 el ICBF publicó de manera conjunta con el DAFP, aviso de invitación para la conformación de la lista de la cual se seleccionara la terna para escoger al Director regional del ICBF en Sucre.
2. En dicha convocatoria pública se establecieron entre otros
ítems, la identificación del empleo a proveer, la ubicación orgánica y jerárquica del empleo, la aplicación y puntuación de cada una de las pruebas, los requisitos de formación académica y experiencia, en fin se establecieron todas las reglas del concurso que iban a regir durante el proceso de convocatoria pública.
3. Dentro de la convocatoria se publicó además, un documento denominado TABLA DE ANALISIS DE ANTECEDENTES, que hace parte integral de la convocatoria y con el que se calificó la mencionada prueba de antecedentes.
4. La anterior prueba era obligatoria para aquellos que aprobaran y superaran la prueba de conocimientos, y consistía en puntuar y valorar los estudios formales y la experiencia relacionada que excedían a los requisitos de estudio y experiencia relacionada exigida en la convocatoria, siempre y cuando hayan sido acreditados al momento de la inscripción.
5. El día 24 de abril de 2015 me inscribí en dicho concurso, ya que cumplía con todos los requisitos exigidos en la convocatoria, aportando todos los documentos que acreditaban las condiciones exigidas y que hacían parte de mi hoja de vida. Siendo debidamente admitido a dicho concurso.
6. El día 24 de Junio de 2015 salió publicada la lista de las personas que superaron la prueba de conocimientos (PRUEBA ELIMINATORIA), en dicha lista aparecía el suscrito y cinco (5) personas más, quienes fuimos convocados para el día 10 de julio de 2015 para aplicar la prueba de aptitudes denominada HABILIDADES GERENCIALES.
7. Dentro de la convocatoria se establecía que solo se realizaría la
prueba de ENTREVISTA, a las personas que sumando los tres resultados de las pruebas realizadas (CONOCIMIENTOS, APTITUDES HABILIDADES GERENCIALES y ANTECEDENTES), obtuvieran un puntaje igual o superior a 56 puntos.
8. El suscrito obtuvo en la prueba de CONOCIMIENTOS un puntaje igual a 27.50; en la prueba de APTITUDES HABILIDADES GERENCIALES un puntaje igual a 22, lo que acumula un total de 49.50, sin sumar la prueba de antecedentes.
9. El día 15 de julio de 2015 se publicó el resultado de la prueba de análisis antecedentes, en la que de manera increíble y sin razón justificante obtuve un puntaje de (2) dos puntos de quince (15) posibles; lo que conlleva a mi eliminación del proceso, ya que solo tendría un total de 51.50 puntos, en razón a lo narrado en el hecho séptimo de esta tutela.
10. Dentro de la oportunidad legal, establecida en la convocatoria, presenté escrito de reclamación de fecha 16 de julio de 2015, en el que con base en unos argumentos contundentes le solicitaba al calificador que revocara esa decisión y me concediera el puntaje que realmente merecía con base en los documentos que soportaban mi experiencia relacionada.
11. De la anterior reclamación recibí respuesta a través del oficio de fecha 21 de julio de 2015, suscrito por la señora LILIANA CABALLERO DURAN, Directora del DAFP, en el que ratificaban la puntuación obtenida en la prueba de antecedentes con el argumento de que el cargo era del nivel profesional y no Directivo, a pesar de que en el municipio de
Sincelejo aparecía clasificado en el nivel directivo. Hay que decir que independientemente del nivel de dicho cargo, profesional o directivo, resulta irrelevante ese aspecto, pues lo que se tenía que tener en cuenta era si las funciones eran relacionadas, y a fe que muchas de ellas lo son.
12. Debo manifestar que al momento de mi inscripción aporté los documentos suficientes para demostrar, no solo el cumplimiento de los requisitos mínimos, sino la experiencia suficiente para alcanzar la máxima puntuación en la prueba de antecedentes por experiencia relacionada.
Dentro de los documentos que aporté al momento de mi inscripción de estudios y experiencia, están los siguientes: -ESTUDIOS: TITULO PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR DE EMPRESA Y TITULO DE ESPECIALISTA. (Con lo cual cumplía los requisitos mínimos y los sobrepasaba en demasía).
- EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA.
ENTIDAD CARGO INGRESO SALIDA TIEMPO DIAS
LABORADO EN MESES MUNICIPIO DE TESORERO 01/01/2004 31/12/2007 48 0
SINCELEJO GENERAL MUNICIPIO DE ASESOR 02/01/2008 27/06/2008 5 25
SINCELEJO MUNICIPIO DE TESORERO 01/01/2012 31/07/2013 19 0
SINCELEJO GENERAL MUNICIPIO DE SECRETARIO 02/08/2013 20/03/2015 19 18
SINCELEJO GENERAL AGUAS DE LA GERENTE 01/07/2008 13/10/2010 27 13
SABANA ADMINISTRATIVO Y
FINANCIERO
METROSABANAS JEFE DE DIVISION 04/11/2010 31/12/2011 13 27
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA TOTAL 131 83
De acuerdo a lo anterior, mi experiencia relacionada correspondería a un total de 133 meses y 23 días.
13. Como quiera que la experiencia relacionada a tener en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes, es la que excede a los requisitos de experiencia relacionada exigida en la convocatoria, esto es 56 meses, debían calificarme la prueba de análisis de antecedentes con 10 puntos, que es la máxima para esta prueba en el factor experiencia.
Lo anterior en razón a que descontados los 56 meses mínimos exigidos, de los 133 meses de experiencia relacionada que acredité documentalmente, tendría un total adicional de 77 meses que deberían ser puntuados, lo que me daría, como lo dije anteriormente, un puntaje total en el factor de experiencia igual a 10 puntos.
14. La misma tabla de análisis de antecedentes así lo determina, cuando manifiesta en su página 3, que para efectos de la puntuación de la experiencia relacionada se tendrá en cuenta la siguiente tabla, en la que califican este factor así: de 1 a 12 meses con 2 puntos; de 13 a 60 meses con 5 puntos y más de 61 meses con 10 puntos.
Como se puede notar, sin mayor esfuerzo, la calificación de este factor debió ser de 10 puntos, por tener el suscrito, 77 meses de experiencia relacionada por encima de la mínima exigida como requisito para concursar.
15. Pero muy a pesar que de manera oportuna formulé la reclamación donde expuse con claridad los argumentos correspondientes
para demostrar su error, el DAFP confirmó la puntuación obtenida equivalente a 2 puntos con un argumento contrario a derecho y a lo sostenido por la jurisprudencia de las altas cortes como ya lo expresé en detalle.
16. Al revisar los argumentos que utilizó el DAFP, para otorgarme ese puntaje y que conocí el día 21 de julio de la presente anualidad, cuando me resolvieron la reclamación formulada, fueron los siguientes: - No me otorgaron puntaje a mi experiencia como TESORERO del municipio de Sincelejo con el pobre argumento de que "el decreto 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004. En su artículo 18 establece que el empleo Tesorero general código 201 pertenece al nivel profesional." Cuando eso es abiertamente ilegal e inconstitucional. - No me tuvieron en cuenta la experiencia como Asesor porque "no se describen las funciones del cargo"
17. Lo anterior resulta increíble y violatorio de los derechos fundamentales reclamados, la posición asumida por el DAFP, por lo siguiente: Debe observarse primero que el no otorgamiento de puntaje a mi experiencia como tesorero, se debe en palabras sencillas a que el cargo es del nivel profesional y no del nivel directivo Sobre este posición absurda me permito manifestar que ni la ley, ni mucho menos el aviso de convocatoria, ni la tabla de análisis de antecedentes, establecen que la experiencia relacionada debe ser en cargos del nivel directivo, solamente manifiestan que la experiencia
relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias y prácticas que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria. Se puntuará, toda aquella experiencia que tenga relación directa con las funciones del cargo. La posición asumida por el DAFP, es infundada y contradictoria, en razón a que el aviso de convocatoria y la tabla de antecedentes, no distingue si la experiencia es en cargos de nivel directivo o no, solamente establece que la experiencia debe tener relación directa al cargo a desempeñar, sin embargo el calificador contradiciendo lo dicho en la norma y en la convocatoria, circunscribe la posibilidad de puntuar experiencia solo si el cargo es directivo, es lo que claramente se deduce de la respuesta dada a mí reclamación. Debo resaltar la situación de que el DAFP no menciona en su escrito, de que mis funciones como Tesorero no tenga relación con el cargo, solamente manifiestan que el cargo es del nivel profesional. Esto es claramente violatorio del derecho fundamental a la IGUALDAD, al
DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
Es que las accionadas de manera flagrante desconocen que la experiencia como Tesorero, según el Manual de funciones, sí es relacionada de manera directa con las funciones del cargo a proveer, precisamente porque mi cargo como Tesorero si cumple con el perfil, pues este tiene el propósito de coordinar los procesos y procedimientos administrativos que permitan alcanzar los resultados planeados de forma oportuna y con calidad, y comparando las funciones de mi cargo como tesorero con las del Director Regional de Bienestar, observamos que la número 7 hace referencia a ejecutar y hacer seguimiento de los recursos
financieros para la operación de los programas de protección integral de la primera infancia, niñez y adolescencia...; la número 9 promover la realización de los procesos de recaudo, la número 17 dice aprobar y presentar informes de seguimiento y gestión de los procesos a su cargo; la número 18 dice dirigir el ejercicio y la supervisión de los contratos a cargo de la dependencia; todas estas son funciones directamente relacionadas con las funciones desempeñadas como Tesorero general.
18. No entendemos como las accionadas, especialmente el DAFP, pretende en este estado de la convocatoria que la experiencia relacionada sea en cargos del nivel directivo, cuando NUNCA LO EXPRESARON, eso es cambiar totalmente las reglas del juego establecidas al inicio del proceso, y colocarle al aspirante una carga adicional diferente a la señalada para el concurso.
19. Resultaría absurdo pensar que un COMISARIO DE FAMILIA no pudiese ocupar el cargo de Director Regional del ICBF; pues de acuerdo al argumento dado por el DAFP en la contestación a mi reclamación, (en la que deja entrever que solo los cargos del NIVEL DIRECTIVO pueden calificarse como experiencia relacionada), un comisario de familia con más de 57 meses de experiencia no tendría cabida en la convocatoria, en razón a que el decreto 785 de 2005 establece en su artículo 18 que este cargo pertenece al nivel profesional, argumento este, que fue el utilizado para no tenerme en cuenta mi experiencia como tesorero.
20. Hay precedentes de convocatoria donde han concursado personas que no han ocupado cargo del nivel directivo y han llegado hasta la etapa final, quedando inclusive hasta en la lista de elegibles,
como posiblemente puede estar sucediendo en esta convocatoria.
21. Hoy la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional tienen claro que la experiencia profesional es la experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, independientemente que el cargo sea en el sector público o privado e independientemente que la experiencia haya sido adquirido en cargos del nivel profesional, directivo o asesor, de allí que sea irrelevante que el cargo de tesorero del municipio de Sincelejo se encuentre ubicado en el nivel directivo o profesional, para efectos de experiencia, eso es un asunto distinto de carácter totalmente formal, pero jamás sustancial.
22. Por otra parte no sobra dejar a un lado, la situación también irregular acontecida sobre la experiencia aportada en el cargo de ASESOR, la cual como lo dije anteriormente no fue tenida en cuenta por el DAFP, supuestamente porque no se describían las funciones del cargo, sin embargo me permito informar que en el certificado aportado al momento de inscribirme, se encontraba descrito de manera clara y detallada las funciones de todos y cada uno de los cargos desempeñados, por eso me causa extrañeza dicha posición; este mismo documento lo aportaré y relacionaré en el acápite de pruebas para que sea tenido en cuenta.
23. Se agotaron todos los recursos administrativos con que cuenta el proceso para defenderme, pues, en la convocatoria claramente se establecía que las personas que .querían presentar reclamaciones, podían hacerlo solamente dentro de los tres días siguientes a la publicación del resultado, en ese sentido actuamos, por lo que no tenemos ningún otro recurso ante las autoridades organizadoras de la
convocatoria, en razón a que la única permitida, se utilizó y la convocante me ratificó la decisión controvertida, tal como se dijo anteriormente.
24. Debo resaltar que si bien conocemos el carácter residual de la acción tutelar, en este caso se interpone porque el medio judicial que pudiere ser utilizado (NYRD) no resulta materialmente idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues el fallo de un proceso contencioso administrativo rebasaría la fecha de terminación de la convocatoria pública, además esta tutela también se presenta con el fin de evitar precisamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que sería el quedar por fuera de la convocatoria y haber culminado el concurso sin obtener fallo judicial.
25. Por último me permito manifestar que el fin de esta tutela no busca nombramiento en un cargo, solamente si se protegen los derechos conculcados, lo que me daría sería la posibilidad de poder participar en la próxima prueba del proceso que es la entrevista".
Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos públicos, a la igualdad y al trabajo, consagrados en la Constitución Política de 1991; y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, revisar nuevamente la documentación de antecedentes de experiencia relacionada del accionante y procedan nuevamente a calificarlo en los términos normativos. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante proveído del 27 de julio de 2015 la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción constitucional,
ordenando la notificación a las accionadas y la vinculación de los ciudadanos identificados con las cédulas correspondientes a los cupos numéricos 8.530.430, 32.726.068, 79.579.232, 92.153.391 y 92.503.310. En tal acto se suspendió el proceso hasta tanto se tome una decisión de fondo sobre el tema. Respuestas de los accionados y vinculados. -. El Instituto colombiano de Bienestar Familiar. (fl. 62). A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la acción tutelar en los siguientes términos: “De conformidad con lo anterior, los documentos que se presentaron en la inscripción por parte del señor FABIO ERNESTO ARAQUE DE AVILA, dentro de la convocatoria BF/15007 para seleccionar la terna para la provisión del cargo de Director Regional del ICBF en el departamento de Sucre, fueron remitidos al Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, por lo que es esta entidad, la única que puede certificar qué documentos tuvo en cuenta o no en el análisis de los antecedentes de experiencia profesional del accionante, así como su respectiva evaluación. Por lo expuesto, le solicito respetuosamente al Despacho eximir de responsabilidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF en el fallo de tutela que se profiera, por cuanto al realizar el análisis de los antecedentes profesionales de los aspirantes a estos procesos de selección, el DAFP obra de manera independiente y autónoma, sin que exista siquiera un control de tutela por parte del lCBF sobre el DAFP, con el único propósito de que no se afecte la transparencia, independencia e imparcialidad
que deben estar presentes en este tipo de convocatorias. No obstante, debe considerarse que el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP al analizar y otorgar puntaje en la prueba de antecedentes, lo hace de manera objetiva y bajo los parámetros legales, razón por la que el lCBF considera que el proceder del DAFP en el caso del señor FABIO ERNESTO ARAQUE DE ÁVILA estuvo ajustada a derecho y a los parámetros jurisprudenciales que en esta materia han dado la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado…”. -. El Departamento Administrativo de la Función Pública. (fl. 126). A través de la Directora Jurídica, solicitó negar las pretensiones de la demanda tutelar, con fundamento en los siguientes argumentos: “En observancia de las previsiones consagradas en los artículos 305, numeral 13, de la Carta Política, en armonía con el Parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998; mediante el Decreto 1083 de 20153, Título 28, se reglamenta la designación de los directores o gerentes regionales o seccionales o quienes hagan sus veces, en los establecimientos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional en los siguientes términos: 2.2.28.1. "ARTÍCULO El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, 3 de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar Integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos
de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto. Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso. 2". Artículo La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo v por lo menos deberá comprender la aplicación dé una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista v una valoración de antecedentes de estudio v experiencia. Parágrafo. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad v publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (…)” Como puede observarse, el decreto 1083 de 2015 señala con
total claridad que para la escogencia del Director o Gerente Regional o Seccional de los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional se deberá conformar una terna, teniendo en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño el empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de estudio y experiencia. Con base en la anterior disposición se celebró el convenio interadministrativo No. 060 del 22 de noviembre de 2012, entre este Departamento Administrativo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de proveer los empleos de Directores Regionales del ICBF, señalándose para el efecto las siguientes etapas en la convocatoria:
1. Inscripciones de aspirantes.
2. Publicación de lista de admitidos y no admitidos.
3. Reclamaciones de la publicación de la lista de admitidos y no admitidos.
4. Aplicación de pruebas de conocimientos.
5. Publicación de resultados de pruebas de conocimientos.
6. Reclamaciones de la publicación de los resultados de pruebas de conocimientos.
Ahora bien, como criterios orientadores para adelantar dicho proceso debe acudirse a las disposiciones consignadas en el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, Titulo 2: Funciones y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional, Capitulo 3:
Factores y estudios para la determinación de los requisitos, el cual señala la definición de la experiencia y la forma en que puede clasificarse de la siguiente forma: ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la Inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta será profesional o docente, según el
caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. (Negrilla y subrayado fuera del texto). De igual manera en el artículo 2.2.2.2.1 se relacionan las funciones del nivel directivo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.2.2.2.1
Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas Institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.
2. Dirigir, controlar y vetar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.
3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización Interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.
4. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
5. Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.
6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y
seguimiento de los planes del sector.
7. Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.
8. Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización.
9. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo.
Así las cosas y de conformidad con lo expuesto hasta este momento, la experiencia para el ejercicio de un empleo público puede clasificarse como profesional, relacionada, laboral o docente, sin que exista vulneración alguna a los derechos de los aspirantes por establecerse una u otra. De acuerdo con estas directrices, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definió que la experiencia para el ejercicio del cargo de Director Regional del ICBF-Sucre (empleo del nivel Directivo) debía ser relacionada, razón por la cual el análisis de la experiencia de los candidatos debía hacerse bajo estos parámetros, es decir el Nivel Directivo. Los anteriores argumentos son las razones por las cuales la experiencia de Tesorero General aportada por el accionante dentro del concurso no fue tenida en cuenta para el cargo de Director Regional del ICBF-Sucre toda vez que el Decreto Ley 785 de 20054 establece en su artículo 18 que el empleo de Tesorero General Código 201 pertenece al nivel profesional, y si bien el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaria de Hacienda de
Sincelejo incluye el empleo de Tesorero General Código 201 dentro del nivel Directivo, lo cierto es que un acto administrativo no puede ir en contra de una Ley. Así las cosas, como quiera que el nivel profesional ejerce funciones de ejecución y de aplicación de conocimientos de una profesión (experiencia profesional), las cuales no hacen parte de las funciones generales del nivel Directivo (experiencia relacionada), las funciones de TESORERO no 4 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 pueden tenerse en cuenta como experiencia relacionada para el ejercicio de un empleo del nivel Directivo. De otra parte, respecto a la experiencia aportada como Asesor, Código 105, Grado 05 adscrito al Despacho del Alcalde, este Departamento le informó que no se tuvo en cuenta toda vez que en la certificación aportada no se describen las funciones del cargo. Además, debe advertirse que las funciones del nivel asesor se refieren a asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva de| orden nacional; las cuales difieren de las funciones del nivel directivo, tal como se verifica en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1083 de 2015. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 11 de agosto de 2015, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado por el ciudadano FABIO ERNESTO ARAQUE DE ÁVILA, contra el
Departamento Administrativo de la Función Pública, DAFP y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para lo cual argumentó: “En el caso que nos ocupa el accionante señor FABIO ERNESTO ARAQUE DE AVILA, alega que las entidades accionadas Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, le han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto la calificación de los antecedentes consignados en su hoja de vida de acuerdo con la tabla de análisis que hace parte integral de la convocatoria referenciada no le permite acceder a la entrevista en el trámite del proceso público abierto para la conformación de la lista de la cual se seleccionará la terna para proveer el cargo de Director Regional del ICBF Seccional Sucre. Encuentra esta Judicatura que el accionante, a efectos de resolver en forma clara, y con mayor disposición probatoria, la problemática que se expone en esta acción constitucional, tiene otro mecanismo de defensa judicial eficaz para dirimir el conflicto ante la Jurisdicción contencioso-administrativa”. De la impugnación (fl. 17
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