CSDJ - F7000111020002015005210120180321194310-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002015005210120180321194310-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 700011102000201500521 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 03 de agosto de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales para el año 2013, al abogado BENITO SALAZAR ALQUERQUE, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 2° del artículo 33, literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir los deberes del artículo 28 numerales 6º y 8º ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta ante la Secretaría de la Seccional de Instancia por el señor Luis Francisco Peralta Arias y Osvaldo Tuirán Peralta el 21 de julio de 2015, quienes señalaron que junto con otros 11
compañeros ex trabajadores de CEMENTOS ARGOS, le confirieron poder al 1 Ponencia del HM Emiro Eslava Mojica en sala dual con la HM Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho BENITO MANUEL SALAZAR ALQUERQUE para que adelantara proceso laboral ordinario contra la citada compañía, con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. Adicionalmente manifestaron los quejosos que el profesional del derecho luego de los fallos de primera y segunda instancia mediante los cuales se accedió al reconocimiento de las pretensiones, realizó una transacción con CEMENTOS ARGOS donde se desistía del cobro de la pensión y les entregó a cada uno de los demandantes la suma de $22.000.000 lo cual resultó irrisorio por las pretensiones comprendidas entre el año 1980 al 2011. Igualmente agregaron que nunca se le concedió poder al togado para transar lo relacionado con el bono pensional y de igual manera el disciplinado no les informaba sobre el avance del proceso, por lo cual concluyeron que para lograr el reconocimiento de la pensión tuvieron que acudir a contratar los servicios de otra profesional del derecho y presentar una nueva demanda laboral.
2. Acreditación de la condición de abogado.
Una vez acreditada la calidad del abogado BENITO MANUEL SALAZAR ALQUERQUE, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 72.209.298 y es portador de la tarjeta profesional N° 133.900 del C S de la J; el 11 de agosto de 2015, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 22 de octubre de 2015 a las 4:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 22 de octubre de 2015, 03 febrero, 21 junio, 24 agosto. 26 de octubre de 2016 y 28 abril de 2017, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. 2 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre En audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 22 de octubre de 2015; el a quo le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en derecho a la defensa rindiera su versión libre, el cual manifestó: Que efectivamente fue apoderado judicial de once personas incluidas los dos
quejosos, y en el ejercicio del mandato actuó en primera y segunda instancia en la mayoría de los procesos triunfaron las pretensiones. Por otra parte agregó que durante el trámite de la primera instancia y en atención al recurso de apelación presentado por CEMENTOS ARGOS algunas decisiones fueron revocadas en primera instancia, y en razón a ello la entidad demandada acudiría al recurso extraordinario de casación, no obstante procedió a reunirse con los poderdantes para informarles que no estaba en capacidad de atender una demanda de casación en la ciudad de Bogotá, por lo que se acordó la posibilidad de materializar una transacción, En razón a lo anterior le dieron el correspondiente poder del cual hizo uso y efectivamente realizó el acuerdo con CEMENTOS ARGOS, habiéndole entregado a cada uno de sus representados el dinero acordado con la compañía, y de igual manera señaló que siempre los mantuvo informados sobre el acuerdo realizado habiéndoles dicho que quedaba pendiente lo de la pensión, pues como abogado laboralista era conocedor acerca de la irrenunciablidad de los derechos a la pensión. Ampliación de la queja del señor Luis Francisco Peralta Arias Una vez culminada la intervención del doctor Salazar Alquerque, el Magistrado instructor le confirió uso de la palabra a uno de los quejosos para que en torno a lo 3 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN aducido en su queja verbal procediera a declarar respecto de cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar lo siguiente: Manifestó que había trabajado para CEMENTOS ARGOS, durante 31 años, y había sido despedido a sus 61 años de edad, posteriormente contactó al togado con el cual acordó instaurar las acciones judiciales a que diere lugar. Por otra parte lo cobrado por concepto de honorarios correspondería al 30%, posteriormente le informó que había ganado el caso y el 11 de febrero de 2014, le consignó la suma de $30.660.000 de los cuales $22.000.000 eran para el quejoso y $8.500.000 para su hijo Omar Peralta, quien también había trabajado con la empresa y demandó. Después de la reclamación de las acreencias laborales, habló con sus clientes respecto a la pensión a la cual tenían derecho pero fueron pasando los meses y no obtenían información alguna, en razón a ello después de ocho meses otorgaron poder a otro abogado para que adelantara los trámites pensionales. Por otra parte aludió que el doctor Salazar Alquerque, nunca les manifestó acerca de una posible conciliación con la empresa demandada, pues fue posteriormente cuando contrataron los servicios del nuevo abogado que se enteraron de la transacción realizada por el profesional del derecho. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; a fin de que remita copia de la sentencia de primera y segunda instancia, constancia
donde se determine el acuerdo de transacción entre los demandantes y la empresa Argos S.A., lo anterior dentro de los procesos radicados 20120012600, 2011-00678-00, 2012-112-00, 2011-00674-00, 2011-00672-00, 2011-00677-00, 2011-00673-00. 4 República de Colombia Rama Judicial
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2. Requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo; a fin de que remita copia de la sentencia de primera y segunda instancia, constancia donde se determine el acuerdo de transacción entre los demandantes y la empresa Argos S.A., lo anterior dentro de los procesos radicados 201100717-00, 2011-00713-00, 2011-00714-00, 2011-00711-00, 201100718-00,
2011-00712-00.
3. Escuchar en declaración a los señores Pedro Arrazola, Oscar Romero, Osvaldo de la Rosa.
4. Por Secretaría de la Sala citar al señor Federico de Jesús García Arroyo, para que rinda testimonio y para tomar prueba grafológica.
5. Ordenar a Medicina Legal de la ciudad de Barranquilla hacer comparecer al perito experto en grafología a efectos de tomar la muestra grafológica del
ciudadano Federico García Arroyo y Humberto Rojas Campuzano.
6. Se decretó la ruptura de la unidad procesal y por Secretaría se ordenó que la
investigación relacionada con la posible alteración del documento fuera realizada en proceso diferente al 2015-521.
7. Se ordenó que el disciplinable aportara el documento mediante el cual presentó la transacción respecto del señor Humberto Rojas Campuzano.
8. De oficio por la Secretaría persistir en la revisión del proceso disciplinario con todos los originales a efectos de verificar si es posible encontrar el documento mediante el cual se presentó la transacción del señor Humberto Rojas Campuzano, para someterlo a experticia.
Declaración rendida por Ubaldo Alfredo de la Ossa Vaquero En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 03 de febrero de 2016, se procedió a tomar la declaración juramentada. 5 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Señalando que era el presidente de los pensionados de Cementos Argos, y conoció a los quejosos Francisco Peralta Arias y Ubaldo Tuirán Peralta, los cuales habían trabajado para la referida empresa por más de 20 años, y tenía conocimiento de los asuntos laborales adelantados por el togado investigado, igualmente adujo que a su juicio había actuado en debida forma pues los prohijados tenían conocimiento de las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho. Declaración rendida por Oscar Romero Seguidamente le fue conferido el uso de la palabra para rendir su declaración manifestando: Haber sido uno de los trabajadores de Cementos Argos el cual otorgó poder al
inculpado para adelantar la demanda laboral para la reclamación de sus acreencias laborales y no se sintió engañado respecto de las actuaciones adelantadas por el abogado, aduciendo que las actuaciones fueron realizadas con consentimiento de todos ellos, pues en una reunión el togado les había informado a todos los demandantes que la empresa demandada había ofrecido $ 22.000.000 para cada uno y de no aceptar el proceso iba a ser remitido a Bogotá ante la Corte Suprema de Justicia, y en razón a ello todos se habían puesto de acuerdo en aceptar la transacción. Una vez recibido el dinero el encartado les indicó que quedaba pendiente el tema de la pensión. Declaración rendida por Yasmín García González Acto seguido le fue conferido el uso de la palabra para que procediera a rendir su declaración señalando: Ser la hija del señor Federico García uno de los demandantes de Cementos Argos, la cual empezó a acudir a las reuniones que realizaba el togado con todos sus 6 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN representados judiciales, porque su padre se encontraba enfermo y no podía asistir, aludiendo que este le había otorgado poder al inculpado para actuar y que cuando le solicitaba información del radicado del proceso laboral para estar pendiente él siempre se negaba a entregarlo. En una de las reuniones les indicó que la propuesta de la empresa era
$30.000.000 por cada trabajador a lo cual sus prohijados le pidieron que hablara para que la suma fuera más elevada teniendo en cuenta los 32 años de servicio, posteriormente indicó que se había conciliado por $25.000.000 para cada uno, posteriormente el togado se comunicó con ellos para indicarles que el negocio se había hecho, en razón a ello debían firmar el desistimiento y a su padre le habían entregado $21.100.000 Por otra parte indicó que en la reunión en donde se ofreció la suma de $25.000.000 todos los demandantes habían accedido a la transacción porque se trataba del pago por concepto del tiempo laborado, pero en ningún momento el togado les informó que la pensión entraba en dicha suma liquidada. Posteriormente se enteró que el pago efectuado por la empresa Cementos Argos era por concepto de bono pensional ya que el togado había negociado lo concerniente con la pensión de los trabajadores y eso no fue lo que se había transado. Por otra parte en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 24 de agosto de 2016, se escuchó nuevamente en declaración a la señora García González, quien señaló que su padre no pudo haber firmado el desistimiento de la demanda laboral, toda vez que el día 11 o 12 de octubre de 2014, que estaban citados a firmar su padre no pudo acudir pues había caído un fuerte aguacero que les impedía bajar de la montaña en donde vivían y él no podía salir solo debido a una isquemia cerebral que había sufrido, en razón a ello se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía para realizar la investigación penal
pertinente. 7 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN En sesión de fecha 26 de octubre de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió el Magistrado instructor a preguntar al perito designado si era procedente tomar la prueba grafológica decretada en audiencia anterior, teniendo en cuenta que el señor Federico García Arroyo, no tenía la capacidad para declarar debido a su estado de salud mental, en razón a ello se determinó que no era posible tomar la misma. No obstante acto seguido se tomó la prueba grafológica al señor Humberto Rojas Campuzano y en desarrollo de sesión del 28 de abril de 2017 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el fallador de instancia concedió el uso de la palabra al perito quien procedió a rendir el informen del dictamen grafológico realizado el cual en conclusión arrojó “que si existía identidad gráfica de la muestra tomada del juzgado laboral en donde cursaba el proceso y la firma que aparecía plasmada en el poder firmado por el señor Humberto Rojas Campuzano”. Calificación jurídica de la actuación Acto seguido, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera: Calificación provisional. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su
deber plasmado en el artículo 28 numerales 6° Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…. y 8º “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”… al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 2° del artículo 33 “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, así como pudo estar incurso en las faltas contenidas en el artículo 34 literales a) “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”; y c) “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones 8 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al dossier, se coligió que el letrado pudo haber incurrido en la vulneración de los deberes anteriormente enunciados y en consecuencia en la comisión de las faltas establecidas con antelación, toda vez que el profesional del derecho tenia pleno conocimiento que el derecho a la pensión era de carácter irrenunciable, adicionalmente sabía que sus poderdantes eran personas totalmente iletradas y en razón a ello debía reunirlos y
manifestarle de manera verbal y escrita que no se encontraba en la capacidad de gestionar el proceso ante “una Sala de Casación Laboral”, pues decidió transar con la empresa demandada respecto de los aportes de la seguridad social como lo era la pensión. En razón a ello, el togado no indicó de forma franca, y expresa su completa opinión sobre el asunto que tenía encomendado, callando u omitiendo un asunto importante de vital trascendencia como lo era las implicaciones jurídicas que conllevaba el hecho de que se renunciara al cobro de los aportes a seguridad social especialmente a la pensión, pues omitió ilustrar a sus prohijados los términos exactos sobre los cuales había materializado la transacción. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en la sesión del 23 de junio de 2017 presentándose cómo jurídicamente relevante los siguientes acontecimientos: Alegatos de conclusión. En esta etapa procesal el a quo le concedió uso de la palabra al disciplinado a efectos que expusiera sus alegaciones de conclusión. Manifestó que él si informó a sus clientes los trámites de las transacciones adelantadas en los diferentes Juzgados Laborales de la ciudad de Sincelejo, y 9 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN pudo demostrar su actuaciones con los documentos aportados al proceso, pues nunca los engañó tal como lo demostraron los testimonios de los señores Oscar
Romero y Ubaldo de la Rosa, e incluso los quejosos ante el fracaso de las imputaciones realizadas procedieron a acusarlo por haber presuntamente utilizado documentos falsos lo que no correspondió a la verdad. Por otra parte aludió que no hubo presión ni mucho menos adelantó actuaciones sin el consentimiento de sus clientes, pues al momento de suscribir la transacción todos estuvieron de acuerdo con la negociación realizada, así mismo señaló que algunos de los quejosos no fueron favorecidos con las decisiones de primera instancia, no obstante el dinero obtenido de la transacción fue repartido en partes iguales entre los demandantes corroborando con ello que no actuó de mala fe. En consecuencia solicitó que no se le declarara disciplinariamente responsable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 03 de agosto 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales para el año 2013, al abogado BENITO SALAZAR ALQUERQUE, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 2° del artículo 33, literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al cumplir los deberes del artículo 28 numerales 6º y 8º ibídem. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando
de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: El profesional del derecho al transar los aportes que les pudieran corresponder a sus prohijados por la seguridad social, estaba renunciando al cobro de la pensión, en razón a ello no podía el 10 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN encartado recibir nuevo poder para demandar a la empresa CEMENTOS ARGOS para el reconocimiento de la pensión, porque ello implicaría falta de lealtad de su parte en la transacción donde a nombre de los trabajadores había renunciado a la reclamación de esa pretensión. Ahora si bien es cierto que algunas demandas fueron adversas en la segunda instancia pero se culminó incluyendo a esos poderdantes en la transacción, tal evento no tiene la capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria porque en contra de la providencia procedía el recurso extraordinario de casación y si los poderdantes ante la incertidumbre del resultado habían renunciado a hacer uso de él, entonces el profesional del derecho dada la formación académica de sus clientes tenía la obligación de brindarles la información e ilustración sobre las consecuencias, para lo cual incluso respecto de las condiciones de los poderdante se había podido acudir a la autoridad administrativa laboral como garantía del respeto de los derechos laborales, pero no haber procedido de plano a materializar la transacción incluyendo los posibles aportes por seguridad social.
Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) SMMLV para el año 2013, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma.
LA APELACIÓN
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ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado a través de apoderado de confianza incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Expuso que la sentencia emitida proferida en primera instancia incurrió en una vía de hecho al no haber valorado de manera integral las pruebas recaudadas pues tanto las documentales así como las testimoniales debieron ser confrontadas con la realidad procesal. Igualmente exteriorizó que el quejoso Peralta Arias, al momento de realizarse la transacción cuestionada en contra del imputado, no tenía a su favor ningún derecho cierto e indiscutible, ya que lo pretendido a través del Proceso Ordinario Laboral había sido negado a través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Martha.
Aunado a lo anterior, enfatizó que se realizó una interpretación errada del contrato de transacción, toda vez que no es cierto que se hayan transado derechos de seguridad social ciertos e indiscutibles de los quejosos, ya que lo existente en ese momento era una mera expectativa la cual sí podía ser objeto de transacción tal como se hizo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 03 de agosto 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) Salarios Mínimos Mensuales para el año 2013, al abogado BENITO SALAZAR ALQUERQUE, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el 12 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN numeral 2° del artículo 33, literales a) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al cumplir los deberes del artículo 28 numerales 6º y 8º ibídem; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 13 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
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ABOGADO EN APELACIÓN Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efect
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