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CSDJ - F70001110200020150053101ADJUNTA20191209082651-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150053101ADJUNTA20191209082651-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 700011102000201500531 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado JOSÉ LUIS GAVIRIA TAPIA, identificado cédula de ciudadanía número 1.064.979.618 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 226.646 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa en Sala Dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica decisión vista a folios 172 a 192 del cuaderno original de 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: La génesis de la presente actuación es el escrito radicado por la señora Namivia Arenas Verbel, el 29 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual solicitó se investigaran las eventuales irregularidades cometidas por el abogado José Luis Gaviria Tapia2. Relató la señora Arenas Verbel, que en fecha 20 de abril de 2015, dentro de un proceso ejecutivo con radicado 20150052 00 donde quien fungía como representante de la parte demandada era el señor José Luis Gaviria Tapia, éste presentó excepciones basadas en falacias, pues dijo que la aquí quejosa había amenazado a su cliente y que bajo coacción lo obligó a firmarle una letra de cambio por valor de $80.000.000, lo que al decir de la querellante, es falso dado que el dinero con el que contaba fue obtenido de la venta de una casa. Por otro lado, manifestó la denunciante, que dentro del desarrollo del proceso ejecutivo ya reseñado, el encartado aseguró que su hermano era cómplice del mismo, lo cual afirmó también es mentira, toda vez que su familiar contaba con su autorización para representarla judicialmente. Así 2 Folios 1 a 52 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta mismo, dijo la quejosa, el señor José Luis Gaviria Tapia manifestó en las mismas excepciones, que ella había extorsionado al señor Oscar Darío Blanco Pérez, no obstante la querellante dijo ser ella quien le consignaba dinero al señor Blanco, toda vez que le compró un vehículo a éste.

Ahora bien, la quejosa expresó en su texto que el abogado disciplinable también dijo que la señora Liliana Álvarez González no tenía vínculo alguno con ella, lo cual, no es cierto, habida cuenta que la denunciante expresó que había sido su codeudora en un negocio ante la inmobiliaria METRO INMUEBLES de esa ciudad, de lo anterior, indicó tenía y allegaba evidencias. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 99625 expedido el 4 de agosto de 2015 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de José Luis Gaviria Tapia, identificado con cédula de ciudadanía número 1.064.979.618 y portador de la Tarjeta Profesional número 226.646 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, fue repartido al despacho de la

entonces Magistrada Ponente Maritza del Carmen Blaquicett López el 29 de julio de 20154, quien tras verificar la condición de abogado del disciplinable, mediante proveído calendado 27 de septiembre de 2015 decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado José Luis Gaviria Tapia, por 3 Folio 57 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 53 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de marzo de 2016, y ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio.

De igual manera ordenó la Magistrada de Instancia, citar a la quejosa a fin que amplié la queja5. 4.- El edicto emplazatorio para notificar al disciplinable fue fijado el 26 de octubre de 2015 y desfijado el día 28 del mismo mes y año6. 5.- El día 1 de marzo del 2016 no se llevó a cabo la audiencia, pues el disciplinable no se hizo presente en la diligencia, razón por la cual, la entonces Magistrada Instructora otorgó 3 días al disciplinado para que justificara su insistencia7.

6.- De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y ante la falta de excusa o manifestación alguna del inculpado por su inasistencia, el 9 de marzo de 2016, la entonces Magistrada de Conocimiento designó al doctor Jesús Anibal Sierra Torrente como defensor de oficio del disciplinable y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 3 de agosto de 20168. 5 Folio 62 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 63 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 69 del cuaderno original de 1ª instancia, 8 Folio 71 del cuaderno original de 1ª instancia

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta 7.- Mediante proveído adiado 28 de julio de 2016, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de agosto de 20169. 8.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente levantes las siguientes situaciones: 8.1.- El día 18 de agosto de 2016, la entonces Magistrada Ponente Orlix del Carmen Ricardo Álvarez llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó únicamente con la asistencia del defensor de oficio, quien tomó posesión de su cargo y solicitó el archivo de las diligencias

por cuanto consideró no había mérito para adelantar una investigación10. 8.1.1.- Decreto de pruebas. Se decretaron como pruebas de oficio las siguientes: a) Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para que remita copia del proceso radicado 2015 – 00052. b) Citar a la quejosa para ampliación de la queja. c) Citar al disciplinable para que rinda versión libre. Finalmente se señaló el 9 de febrero de 2017 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 9 Folio 76 del cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 82 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD.

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta 8.2.- Mediante oficio 1119 del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo allegó al despacho disciplinario el expediente original del proceso con radicado 2015 - 0052 00, en calidad de préstamo11. 8.3.- El encartado allegó memorial del día 7 de febrero de 2017, en el cual informó al despacho de un accidente que sufrió el día 9 de noviembre, por el cual no le fue posible asistir a las diligencias programadas y tampoco, le sería posible asistir a la siguiente audiencia, por lo que deprecó el

aplazamiento de esta última, adjuntó copia de la historia clínica12. 8.4.- Mediante auto del 8 de febrero de 2017, la entonces Magistrada de Instancia atendió a la solicitud del disciplinable y fijó nueva fecha de audiencia para el día 21 de junio de 201713. 8.5.- El día 21 de junio de 2017 la entonces Instructora de Instancia instaló audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el disciplinable y su defensor de oficio, por lo cual se procedió a recibir la versión libre del encartado14. 11 Folio 88 del cuaderno original de 1ª instancia. Expediente en 2 cuadernos con 128 y 49 folios 12 Folios 91 a 98 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 99 del cuaderno original del 1ª instancia. 14 Folios 123 a 128 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta 8.5.1.- Versión libre: La entonces Magistrada de la Instancia interrogó al togado sobre su conocimiento respecto de la queja, a lo cual el disciplinado contestó que efectivamente conocía el contenido del escrito.

El disciplinado comenzó haciendo alusión a que jamás tuvo una relación cliente -abogado o algún contacto en algún proceso con la quejosa Namivia Arenas Verbel, así mismo, expresó haber conocido de los hechos del

proceso objeto de inconformidad disciplinaria porque un representado suyo, Sargento de la Policía de apellido Muñoz, lo presentó con el señor Oscar Blanco pues este uniformado había presenciado un altercado, incluso con disparos, entre el señor Blanco y el esposo de la quejosa. Al respecto de la queja expresó el encartado que no son ciertas las palabras que ponen en su boca, en tanto según él, la afirmaciones hechas las hizo en representación de la señora Liliana Álvarez González y el señor Oscar Blanco, quienes le recitaron las excepciones y el las presentó en el proceso ejecutivo. En el mismo sentido, dijo haber renunciado al poder porque se percató de varias situaciones que le empezaron a ser muy extrañas, en primer lugar dijo que los señores Blanco y el esposo de la señora Namivia Arenas, tuvieron en el transcurso de las audiencias del proceso civil en mención, varios incidentes e incluso relató que la aquí querellante agredió físicamente al su defendido, el señor Blanco Pérez. Por otro lado aseguró el togado que no le consta el resultado del proceso ejecutivo y que sus actuaciones siempre estuvieron dirigidas a ejercer la

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta defensa de los intereses de sus clientes, también afirmó que en la queja existen hechos que no le constan y que nada tienen que ver con la acción disciplinaria.

8.5.2.- Intervención del apoderado de oficio: El letrado Jesús Anibal Sierra Torrente, afirmó que los hechos narrados en la queja y los planteados por el disciplinado en su versión libre, escapaban de la orbita del derecho disciplinario, toda vez que, según el defensor, no existe falta disciplinaria, pues el togado obró en cumplimiento de sus funciones como abogado de los señores Oscar Blanco y la señora Liliana Álvarez, al proponer excepciones que ellos mismos le recitaron, lo cual asistía al derecho de defensa de los demandados. Aseguró el defensor de oficio, que dentro del disciplinario se aportó una denuncia penal, en la cual las partes son las mismas y los hechos que allí figuran también lo son, por lo que considera pertinente que sea esa jurisdicción quien determine si en el caso existió o no delito por parte de su prohijado. Concluyó el defensor solicitando la terminación anticipada de la investigación, con fundamento en parágrafo del articulo 103 de la Ley 1123, por inexistencia de una causal típica dentro del Código Disciplinario del Abogado, que cobije la conducta del querellado, pues a su juicio la queja se interpuso sin media relación abogado-cliente, razón por la cual no debe existir reproche alguno.

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta 8.5.2.- Decreto de pruebas. La entonces Magistrada de Instancia decretó como pruebas las siguientes: a) De oficio, citar a la quejosa para ampliación de la queja. b) Por solicitud de la quejosa y por su conducto, citar a rendir declaración testimonial a los señores Julio José Hernández Verbel, Iván Segrera

Jaramillo, Carlos Oliveros Bossa, Carlos Arturo Bolaños, Luis Montes Arenas y Carlos Villadiego Nassar. Tras lo anterior, la entonces Magistrada Ponente fijó la continuación de la diligencia para el día 16 de noviembre de 2017. 8.6.- El día 16 de noviembre, se instaló por la entonces Magistrada Instructora la continuación de la audiencia, en la cual se hicieron presentes el disciplinado y su defensor de oficio, así como la quejosa Namivia Arenas y uno de los testigos, el señor Luis Alfonso Montes Arenas15. Por lo anterior se procedió con la ampliación de la queja. 8.6.1.- Ampliación de la queja: Adujo la quejosa, que dentro de un proceso ejecutivo donde ella era demandante, en las excepciones por parte de sus contrapartes, se sintió ultrajada por el defensor de la parte demandada, habida cuenta que este último aseguró que ella era jefe paramilitar, que 15 Folio 138 a 144 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta extorsionaba y que adicionalmente había puesto un revolver en la cabeza al señor Oscar Blanco, lo cual aclara que no es cierto.

Así mismo aseguró la quejosa que después de una audiencia programada dentro del mencionado proceso de ejecución, el disciplinable le dijo que el problema realmente era personal y que pasara lo que pasara, iba a conseguir que destituyeran a su hermano, el señor José Hernández, de su cargo como instructor del SENA. Dentro de las razones para interponer la queja, dijo no sentirse conforme con la actuación del doctor Gaviria Tapia como profesional, en razón a que el no la conoce, ni siquiera como cliente, motivo por el cual no tiene derecho a realizar afirmaciones tan graves en su contra, que hubieren podido hacerle mucho daño, en el entendido de que ella reside fuera del país y las aseveraciones del togado hubiesen podido significarle una prohibición del salida de Colombia. Dejó de presente que también interpuso una acción penal por los mismos hechos. 8.6.2.- Testimonio del señor Luis Montes Arenas: Afirmó el testigo que dentro de un proceso ejecutivo en el cual la demandante era la señora Namivia Arenas (su progenitora), el disciplinable dijo algunas acusaciones directamente contra la aquí quejosa, lo cual piensa no debía ser, en tanto el profesional del derecho encartado no tenía pruebas de sus afirmaciones.

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta Así mismo señaló el declarante que, por fuera de audiencia, el togado también lanzó amenazas en contra de su tío (quien representaba a su mamá en ese momento) a quien dijo haría destituir de su cargo como instructor en el SENA y añadió, se lo tomaría personal.

La entonces Magistrada Instructora indagó sobre el conocimiento del testigo de la actuación desplegada por el doctor José Gaviria Tapia, a lo que respondió el señor Montes Arenas que conocía del proceso ejecutivo porque su señora madre era quien lo había iniciado, por una deuda que tenían con ella, y dentro de ese proceso, se produjeron los hechos injuriosos en contra de la denunciante, por los cuales surgió la acción disciplinaria. El defensor del disciplinado indago sobre si el testigo había presenciado el momento en el cual se lanzaron las afirmaciones injuriosas hacia su progenitora, a lo cual el declarante respondió que no, toda vez que las diligencias eran privadas y el para ese momento estaba actuando como testigo. Luego el letrado, le preguntó al testigo si había estado presente en el momento donde presuntamente el disciplinado lanzó las amenazas de destitución sobre su tío el señor Julio José Hernández, a lo cual aclaro que sí, toda vez que ese incidente ocurrió fuera de audiencia y ese hecho, le consta. 8.6.3.- Intervención del disciplinable: Solicitó que se declarara la inexistencia de la falta disciplinaria por cuanto consideró que no le asiste

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta razón a la quejosa, dado que no tiene ni aporta pruebas y manifestó ser ajeno al proceso hacia años. Adicionalmente dijo que consideraba que su conducta era diligente y ajustada a derecho, por lo que no debería enrostrársele falta alguna en materia disciplinaria. 8.6.4.- Desistimiento de pruebas. La quejosa desistió de las declaraciones tstimoniales de los señores Julio José Hernández Verbel, Iván Segrera

Jaramillo, Carlos Oliveros Bossa, Carlos Arturo Bolaños y Carlos Villadiego Nassar. 8.6.5.- Decreto de pruebas. Se decretó como prueba oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para que allegue copia del proceso con radicado 2015 - 0052 00. Luego de decretar las pruebas se programó nueva audiencia para el día 19 de abril de 2018. 8.7.- Mediante oficio 122 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo allegó al despacho disciplinario copia magnética del proceso con radicado 2015 - 0052 0016. 8.8.- El día 19 de abril de 2018 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió, el disciplinable y su defensor de oficio, no así el Ministerio Público17.

16 Folio 148 del cuaderno original de 1ª instancia y CD. 17 Folios 152 a 158 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD.

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Asunto: Abogado en Consulta 8.8.1.- Intervención de la defensa. El quejoso aseguró no querer manifestarse por cuanto no se sentía en condiciones, por lo que concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien reiteró que su juicio la conducta no es relevante para el derecho disciplinario, toda vez que se encuentra adecuada jurídicamente al parágrafo del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que según él, su defendido actuó en legítimo derecho de una actividad lícita.

Así mismo aseguró no es aceptable que el proceso siga su curso, pues considera que no hay causal y si se prosigue, en todo caso, habría una causal de justificación consagrada en el parágrafo del artículo 103 ibidem. Dejó de presente el apoderado del disciplinable, que en su perspectiva la queja es una acción de venganza de la querellante en contra del togado, dado que el proceso ejecutivo que inicio, lo perdió, por lo que afirmó no se debe seguir el proceso en tanto lo único que busca la quejosa es represalias y la jurisdicción disciplinaria no se establece para ello. 8.8.2.- Pliego de cargos. Luego de un recuento de los hechos y del

acontecer procesal, el a quo procedió a generar el pliego de cargos en contra del disciplinado, de la siguiente manera; a saber: Señaló la entonces Magistrada de Conocimiento, que teniendo en cuenta el expediente del proceso ejecutivo con número de radicado 2015 - 00052 en el

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta cual los dos extremos del disciplinario eran contrapartes y que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, pudo colegir que presuntamente el togado incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que afirma: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Por lo cual, el disciplinado habría violado el deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 7 ibidem que indica:

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la

justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Lo anterior, por cuanto al parecer el togado realizó afirmaciones temerarias en el decurso del proceso ejecutivo con número de radicado 2015 - 00052, en contra de la parte ejecutante y aquí quejosa, con lo cual presuntamente incurrió en la conducta señalada, pues al observar el escrito de excepciones presentado por el togado en el proceso de marras, se advierte que en el mismo se consignaron afirmaciones que podrían resultar injuriosas o constitutivas de calumnia, tales como que “…el título valor que se exhibe para la presente ejecución es producto de la ilegalidad o el actuar delictivos

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta de … NAMIVIA ARENAS VERBEL Quienes bajo amenaza de muerte y posterior intento de homicidio en contra de mi defendido, lo hicieron firmar una letra de cambio…” o “…estas personas que obligaron a mi poderdante o quizás el mismo demandante en esta acción en complicidad, alteraron el valor del título…”, o “…luego que mi poderdante tuviera conocimiento que la pareja sentimental de la multicitada señora, perteneciera supuestamente a grupos al margen de la ley, y que después fue confirmada por el mismo señor, que pertenecía a grupos paramilitares, y de ahí en adelante empezó,

el calvario para mi poderdante, estos señores lo llaman para extorsionarlo, le han intentado cobrar las famosas vacunas o impuestos que ellos mismos se han inventado para no acabar con la vida de mi poderdante…”18 Así pues consideró la entonces Instructora de instancia, que los sucesos fácticos encuadraron en los artículos ya descritos y afirmó que son graves y configuran una conducta dolosa, por cuanto se atenta con su comisión el debido respeto de la administración de justicia, a las autoridades administrativas y a los intervinientes en los procedimientos judiciales, motivos suficientes para que el despacho calificara la conducta y profiriera pliego de cargos. Finalmente, se señaló el 1 de agosto de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 9.- El día 1 de agosto de 2018 asistió a la diligencia únicamente el defensor de oficio del disciplinable, por lo cual el entonces Magistrado Ponente Freddy 18 Folios 4 a 7 del cuaderno original de 1ª Instancia

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Asunto: Abogado en Consulta Jesús Paniagua Gómez inició con la audiencia y corrió traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión19.

El letrado aseguró que su prohijado estaba atravesando una situación grave de salud, por la cual no había podido asistir ese día a la audiencia y

consecuentemente, solicitó que esta se aplazara con el fin de que su representado se pudiera manifestar. Considerando la solicitud de la defensa, el entonces Magistrado Investigador reprogramó la audiencia el día 24 de agosto de 2018. 10.- Audiencia de juzgamiento. El día 24 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de oficio, no así la quejosa ni el Ministerio Público20. El entonces Magistrado de Instancia corrió traslado a los asistentes para alegar de conclusión. 10.1.- Alegatos del disciplinable. El encartado reiteró los hechos narrados en su versión libre, añadió también que en su momento, el señor Blanco le allegó pruebas suficientes para redactar las excepciones (habló de denuncias ante la Fiscalía, fotografías de mensajes e.t.c) y fue este último quien formuló las objeciones a la deuda, así mismo señaló que tomó distancia del proceso cuando vió que la quejosa agredió físicamente al señor 19 Folio 164 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD 20 Folio 169 del cuaderno de primera instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Consulta Oscar Blanco, por considerar que era peligroso seguir representando a alguien así, pues para ese momento no confiaba en sus palabras.

En el mismo sentido sostuvo que limó asperezas con la quejosa, que incluso le colaboró con una consulta luego del incidente dentro del proceso, por lo que solicitó se indicara la atipicidad de la conducta. 10.2.- Alegatos del defensor de oficio: Afirmó que no existe falta en este caso, puesto que los hechos objeto de queja no son relevantes para el derecho disciplinario, sino más bien son motivo de acción penal y por ello deben ser investigados es en ese escenario procesal y no en diligencias como las que se llevan a cabo en este proceso. Adicionalmente, dijo que todas las acciones del disciplinado fueron desplegadas en virtud de la confianza que le dio a su cliente y atendiendo a la información que le otorgó el mismo para la gestión encomendada, motivo por el cual su considera que patrocinado debe ser absuelto de todos los cargos, pues no faltó a sus deberes y solo fue asaltado en su buena fe. Al terminar la diligencia, el entonces Magistrado Instructor informó que el expediente ingresaría al despacho para sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta Por medio de providencia adiada el 4 de julio del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió

declarar responsable al abogado José Luis Gaviria Tapia de incurrir a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 (sic), por lo que en consecuencia le impuso sanción de

MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Desde ya advierte la Sala que la sentencia objeto de estudio contiene un su parte resolutiva un lapsus calami, por cuanto se cita el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuando el citado artículo no tiene numerales, error de digitación que no tiene la menor incidencia en este asunto, por cuanto la formulación del pliego de cargos y la adecuación típica de la sentencia, así como el contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, determinan con total claridad que la falta investigada, imputada y sancionada, se relaciona con las afirmaciones injuriosas y temerarias del disciplinable realizadas en el escrito de excepciones que presentó en el proceso ejecutivo de marras, por lo que se entiende para todos los efectos que la sentencia consultada se refiere al artículo 32 ejusdem. Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. Luego recordó que al realizar la valoración jurídica de los cargos, al disciplinable se le imputó la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 700011102000201500531 01

Asunto: Abogado en Consulta de 2007 por cuanto, el togado al parecer, irrespetó gravemente a la administración de justicia, dado que sin tener en su poder pruebas de sus afirmaciones, incluyo dentro de las excepciones injurias en contra de la señora Namivia Arenas quien por demás era su contraparte en un proceso ejecutivo en el que el disciplinado figuraba como representante del demandado señor Oscar Blanco, tales como que “…el título valor que se exhibe para la presente ejecución es producto de la ilegalidad o el actuar delictivos de … NAMIVIA ARENAS VERBEL Quienes bajo amenaza de muerte y posterior intento de homicidio en contra de mi defendido, lo hicieron firmar una letra de cambio…” o “…estas personas que obligaron a mi poderdante o quizás el mismo demandante en esta acción en complicidad, alteraron el valor del título…”, o “…luego que mi poderdante tuviera conocimiento que la pareja sentimental de la multicitada señora, perteneciera supuestamente a grupos al margen de la ley, y que después fue confirmada por el mismo señor, que pertenecía a grupos paramilitares, y de ahí en adelante empezó, el calvario para mi poderdante, estos señores lo llaman para extorsionarlo, le han intentado cobrar las famosas vacunas o impuestos que ellos mismos se han inventado para no acaba

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