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CSDJ - F70001110200020150053201ADJUNTA20191029175629-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150053201ADJUNTA20191029175629-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 700011102000201500532 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación sentencia.

ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada y el Ministerio Público, Procuradora 321 Judicial II Penal de Sincelejo – Sucre; contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó a la funcionaria LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, en su calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo - Sucre para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 199-6 del 1Sala dual conformada por las H. Magistrados Ramiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. Código de la Infancia y la Adolescencia, falta calificada como GRAVE en la

modalidad CULPOSA. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen al presente proceso disciplinario, los escritos allegados por la Directora General del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar2, el Coordinador Internacional de Veedores sin Fronteras y Presidente de la Red Ver, Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia a través de la Sala Superior3, la Procuraduría Regional del Atlántico4, de oficio por esta Sala Disciplinaria y por remisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre5, en la que denunciaron que la doctora Lía Denisse Escudero Barboza en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, concedió la sustitución de la ejecución de la pena intramural que cumplía el señor Bayron Palacio Fernández, para que este la siguiera cumpliendo en su lugar de residencia, sin tener en cuenta que se estaba frente a delitos cometidos contra menores de edad relacionados con su libertad, integridad y formación sexual.6 A esta actuación se incorporó el proceso Nº. 2015-00582, a efecto que fueran adelantados bajo una misma cuerda procesal.7 Calidad de funcionario. La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, certificó que la funcionaria LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, identificada con la cédula 2 Folios 15-17 c.o. 3 Folios 46-57 c.o. 4 Folio 25 c.o. 5 Folios 1-2 c.o. 6 Folios 1-2 c.o. 7 Folio 80 de ciudadanía No. 42.204.755 de Corozal - Sucre se desempeña en el cargo

de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo desde el 1º de junio de 2008.8 Indagación preliminar. - Mediante auto del 5 de agosto de 2015, se ordenó apertura de indagación preliminar contra la funcionaria LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, decretándose pruebas9. Esta decisión se notificó por edicto del 24 de agosto de 2015 a la disciplinable.10 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: - Oficio No. 03351 del 2 de octubre de 2015, suscrito por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo - Sucre, en el que remitió copias de las actuaciones surtidas en ese despacho respecto de los procesos 2012-00124 y 2012-00154, en los que se condenó al señor BAYRON PALACIO FERNÁNDEZ a las penas de 13 años, 6 meses y 10 años 10 meses de prisión por los delitos de Acceso Carnal Violento y Acceso Carnal Violento Agravado.11 Apertura de investigación disciplinaria12. Se dispuso mediante auto del 4 de marzo de 2016, contra la funcionaria LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de 8 Certificación del 19 de abril de 2016. Folios 58-62 c.o. 1° inst 9 Folios 6-7 10 Folio 10 c.o. 11 Folio 19 c.o. y cuadernos anexos

12 Folios 37-38 del c.o. Seguridad de Sincelejo; decisión notificada por edicto a la funcionaria el 28 de marzo de 2016.13 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: - La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, certificó que la funcionaria LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.204.755 de CorozalSucre se desempeña en el cargo de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo desde el 1º de junio de 2008, remitiendo certificado de salarios y actas de nombramiento y posesión.14 - Versión libre y espontánea rendida por LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, el 23 de junio de 2016, en la que expuso que concedió la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria al señor Bayron Palacio, según solicitud escrita presentada por la defensora pública asignada al caso, petición sustentada en dictamen proferido por el médico legista que certificó que el interno padecía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión por alto riesgo de contagio a las demás personas del entorno; situación que era conocida por la Secretaría de Salud Municipal y Departamental Manifestó que con fundamento en el dictamen médico legal aportado y apoyada en los artículos 314-6 y 461 de la ley 906, concedió el mecanismo sustitutivo ya referido, decisión que no fue apelada. 15

13 Folio 40 c.o. 14 Certificación del 19 de abril de 2016. Folios 58-62 c.o. 1° inst 15 Folio 66 c.o. - Oficio N.º 3843 del 29 de junio de 2006, en el que la disciplinada aportó copia del oficio suscrito por el Coordinador TB-LEPRA de la Secretaría de salud Departamental y copia del acta de reunión realizada por personal de la Secretaría de salud Departamental, funcionarios del establecimiento carcelario de Sincelejo y funcionarios de la EPS CAPRECOM.16 Cierre de investigación. - Con auto del 18 de agosto de 2016 se declaró cerrada la etapa de investigación17. Evacuado lo anterior, con auto del 22 de agosto de 201618 se ordenó el cierre de la investigación; decisión notificada por estado del 21 de septiembre de 201619. En esta oportunidad el Ministerio Público presentó escrito argumentativo en el refirió que la providencia del 24 de marzo de 2015 en que la juez concedió la sustitución de la ejecución de la pena intramural por el lugar de residencia por enfermedad del condenado, según dictamen médico forense de estado de salud, en el que concluyó un estado de grave enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida de reclusión formal, se encuentra ajustada en derecho, conforme al bloque de constitucionalidad que nos rige. Si bien es cierto que los hechos desplegados por el condenado resultan atroces a los ojos de la sociedad, la justicia penal no puede ser de carácter vengativa sino restitutiva, sin ser legal condenar a una persona al desmejoramiento progresivo de su salud en condiciones deplorables, que en

16 Folios 67-70 17 Folio 71 18 Folio 73 c.o 19 Folio 129 vto. ultimas seria lo que estaría haciendo la juez de ejecución de penas si negara la solicitud de la sustitución, estaría violando por omisión el derecho de la dignidad humana del condenado, la salud y la vida, aun cuando la víctima haya sido menor de 14 años, no autoriza a ninguna autoridad judicial para violarle al victimario derechos fundamentales por acción u omisión. Refirió que la juez no tiene que examinar los aspectos ajenos a lo que la norma dispone, gravedad del delito, pena impuesta, peligro para la comunidad, contrario sensu solo debe verificar cual es la condición haciendo uso del dictamen médico-legal (medico oficial) y entrar a determinar cuál es el sitio ideal para continuar con la ejecución de la pena acorde al tipo de mal que lo aqueja y el tratamiento que amerita.20 Auto de cargos. Mediante proveído del 25 de mayo de 201721, el a quo profirió auto de cargos contra LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, por presuntamente incurrir en falta GRAVE modalidad CULPOSA, por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 199-6 de la Ley 1098 de 2006. Consideró que la funcionaria cuestionada vulneró el deber funcional al conceder la sustitución de la Ejecución de la pena de reclusión por la prisión domiciliaria al señor

Bayron Palacio Fernández, condenado por los delitos de Acceso carnal Violento y Acceso Carnal Violento Agravado, cometido en menores de edad; vulnerando lo dispuesto en el artículo 199-6 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe conceder el 20 Folios 74-78 21Folios 86-103 c.o. beneficio de la sustitución de la pena cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes. Descargos.- Notificado personalmente el auto de cargos a la disciplinada22, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017, expuso que dentro de las solicitudes de reconocimiento de beneficios que suponen una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena, se encuentra la figura de la sustitución de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 que expresa que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva determinados en la Ley 906 de 2004, artículo 314-4, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en donde se establece que podrá sustituirse por la del lugar de la residencia cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales; caso en el cual el juez debe determinar si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. Indicó que la misma norma determina los delitos en los cuales no procede la

concesión del beneficio, en los que no se incluyeron los delitos en contra de la libertad e integridad sexuales establecidos en los artículos 205 y ss. del Título IV de la Ley 599 de 2000 Indicó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, introdujo limitaciones al régimen de beneficios y mecanismos sustitutivos de la medida de aseguramiento y de la pena, pero únicamente para los casos establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no así para los demás numerales, dentro del cual se encuentra la causal de grave enfermedad. 22 Folio 103 Consideró que la medida adoptada en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, se basó en causal distinta a la 1ª y 2ª del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que son las que se refiere el numeral 2 del artículo 199 de la 1098 de 2006. Relató que fue un Defensor Público, en representación del señor BAYRON PALACIO FERNANDEZ, quien solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario al lugar de su residencia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, petición a la que acompañó un Dictamen Médico Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 5 de julio del 2014, en el que se dictaminó que el señor BAYRON PALACIO FERNÁNDEZ, PADECÍA un estado de grave enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y en riesgo de adquirir la enfermedad personas hacinadas o

muy cercanas al evaluado, por necesitar un aislamiento respiratorio estricto; siendo entonces el riesgo para la vida y la salud no solo para el condenado sino también para los demás reclusos de la cárcel, lo cual hacía perentorio aplicar el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Aludió que era necesario y perentorio conceder la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario al del lugar de residencia, para la protección de la vida y salud del condenado y de los demás reclusos de la cárcel de la Vega de Sincelejo, con lo cual la decisión objeto de reproche se hizo con pleno cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al punto que no tenía por qué entrar a justificar su decisión frente al Código de la Infancia y la Adolescencia porque era claro que en el caso concreto no se incurría en ninguna prohibición; aunado a que si bien es cierto el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 contempla la posibilidad de reclusión en una clínica u hospital, este aspecto no fue informado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses; debiendo tomar una determinación de acuerdo con el contexto que le informó el dictamen aportado al expediente, decisión que se enmarca dentro de los postulados del artículo 461 en concordancia con el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y adicionalmente en defensa de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del condenado y de los demás internos en la cárcel de la Vega de Sincelejo, sin que pueda

predicarse desconocimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ni mucho menos a los fines de la sanción penal que rige la etapa de ejecución de penas de acuerdo con la Constitución y con el Código de Procedimiento Penal. Advirtió que el condenado, una vez concedido el beneficio se hubiera dado a la fuga, es responsabilidad únicamente de las autoridades penitenciarias quienes tenían el deber de custodia y vigilancia sobre el condenado. Trayendo a colación variada jurisprudencia, incluyendo salvamento de voto realizado en la sentencia T-271 de 2014, reiteró que su actuación estuvo enmarcada en lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con el lleno de los requisitos legales, sin transgredir las prohibiciones dispuestas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y siempre atendiendo el principio de la dignidad humana, el cual es consustancial al esquema de Estado social de derecho, de expresa consagración en el artículo 5 de la ley 65 de 1993, el cual no sólo se manifiesta en la prohibición de que el período de ejecución penal constituya un tratamiento cruel, inhumano o degradante, inferida del artículo 12 de la Carta Política y con desarrollo legal en el artículo 1 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino también y, primordialmente, en el imperativo de que las condiciones referidas a la ejecución de la pena o medida de seguridad, así como las decisiones judiciales en relación con las

mismas deben ser compatibles con el postulado de la indemnidad de la dignidad humana y respetar las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos. Concluyó la disciplinada que la limitación a la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos introducida por la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 199 numeral 2, se debió excepcionar por inconstitucionalidad, permitiendo el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, dada la gravedad de la enfermedad padecida y el riesgo de contagio. Bajo las anteriores consideraciones solicitó el archivo de las diligencias.23 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: El Ministerio Público solicitó la práctica de pruebas en descargos, mismas que fueron decretadas con auto del 29 de junio de 201724. - Declaración juramentada rendida por CARLOS ALBERTO VILLAREAL el 4 de agosto de 2017, quien refirió que para la época de los hechos se desempeñó como contratista de la Secretaría departamental de Salud de Sucre; concretamente respecto del caso del señor BAYRON PALACIO, indicó que padecía de tuberculosis pulmonar y que a pesar de las recomendaciones realizadas por la entidad, el interno no acataba las instrucciones ni se tomaba la 23 Folios 104-125 c.o. 24 Folios 128 y 129 medicación, motivo por el cual su enfermedad se hizo resistente a ellos, debiendo por tanto permanecer aislado de los demás reclusos.

Expuso que el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido el paciente no contaba con las instalaciones adecuadas para su tratamiento y que la EPS CAPRECOM no tenía convenio con hospitales a efectos de recibir el paciente. Anexó copia de actas de seguimiento realizado al paciente adiadas 10 de julio de 2014 y 10 de marzo de 2015, copia de comunicación suscrita por la dirección del establecimiento de reclusión de Sincelejo a la Secretaría de salud Departamental, y copia de fichas de notificación epidemiológica.25 - Declaración juramentada rendida por ROY JOSÉ MEZA BARRERA el 22 de septiembre de 2017, quien refirió ser el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, que practicó el examen médico al interno BAYRON PALACIO, concluyendo que la enfermedad era incompatible con el sitio de reclusión motivo por el cual podía ser trasladado a su domicilio o a un centro hospitalario.26 - Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria LIA DENISSE

ESCUDERO BARBOZA.27

Alegatos de conclusión. - Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, la Magistrada de instancia ordenó correr traslado a la inculpada y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión.28 25 Folios 134-148 c.o. 26 Folio 155 c.o. 27 Folio 196 c.o. 28 Folio 157 c.o. Ministerio público. Apoyándose en sentencias de la Corte Constitucional respecto de los derechos inalienables, concluyó que el derecho a la salud es de carácter fundamental y no puede verse afectado por la privación de la

libertad que enfrente el recluso sin importar el delito que haya cometido. Adujo que la disciplinada actuó en legítimo ejercicio de la autonomía funcional pues la norma no establece los criterios para decidir entre prisión domiciliaria e internación hospitalaria, toda vez que el único requisito es el de contar con dictamen médico legal, el cual efectivamente fue aportado junto con la solicitud de la sustitución de la ejecución de la pena y sobre el cual la funcionaria cuestionada realizó la respectiva valoración. Observó que la disciplinada en calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó la sustitución ya referida en tanto se demostró que el establecimiento carcelario en el cual se encontraba, no tenía posibilidades de proveer el tratamiento ni las instalaciones adecuadas para la enfermedad padecida por el interno, aunado a que la EPS CAPRECOM se sustraía a sus deberes de asistencia médica; siendo imperativo garantizar el derecho a la salud con conexidad a la vida del señor Bayron Palacio Hernández.29 Disciplinado. Por ante su apoderado de confianza solicitó la absolución del cargo endilgado, bajo los siguientes supuestos: El pliego de cargos se realizó sin determinar el alcance adecuado de las disposiciones presuntamente violadas, pues se invocó como violada una disposición de carácter sumamente genérico (art. 153.1 Ley 270 de 1996) tipo disciplinario en blanco que debió ser complementado en debida forma para no caer en interpretaciones extensivas del tipo como las que se 29 Folios 160-169 c.o. plantearon en el caso concreto respecto de la Ley 1098 de 2006, debiendo

analizar, desarrollar y establecer todos los elementos del numeral 6 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, indicando en que consiste la sustitución de la ejecución de la pena, cuál es su naturaleza jurídica y el contexto normativo aplicable, muy especialmente sobre los supuestos jurídicos para su otorgamiento, todo ello en relación directa e íntima con la función asignada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en especial debió establecer el alcance de la expresión "En ningún caso" con la que inicia el numeral 6 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Luego de realizar argumentación jurídica respecto del alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que se excluyen del ámbito de aplicación de la prohibición los numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, de forma que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá conceder la sustitución de la prisión domiciliaria en los eventos en que la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto y dentro de los seis (6) meses siguientes al parto (numeral 3, articulo 314); igualmente, en los casos de estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (numeral 4, articulo 314); e igualmente, en los casos en que la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado (numeral 5, articulo 314); motivo por el cual la funcionaria investigada puede otorgar el beneficio tratándose de las causales 3, 4 y 5 establecidas

en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, sin incurrir en la prohibición que en el presente caso se estimó violada por la sala, por lo cual se tiene que la doctora LIA DENISE ESCUDERO BARBOZA no cometió la falta disciplinaria que fuera objeto de imputación por parte de la Honorable Sala. Denotó que por estos hechos la Fiscalía general de la Nación archivó las diligencias al considerar que ningún delito se configuró por parte de la doctora Escudero Barboza, en tanto se limitó a atender el concepto médico legal, dando aplicación a lo consagrado en los artículos 314-4, y 461 de la Ley 906 de 2004, situación que también se enmarca dentro de la exención de responsabilidad disciplinaria estatuida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 en tanto actuó primordialmente con miras a proteger el derecho a la vida del interno en estado de grave enfermedad incompatible con la reclusión intramural según el dictamen proferido; derecho que es de mayor importancia que el de la efectiva sanción del infractor penal. Adjuntó copia de la decisión de archivo dictada por la Fiscalía Delegada ante el tribunal de Sincelejo.30 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre31, sancionó a la funcionaria LIA DENISSE ESCUDERO BARBOZA, en su calidad de Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo - Sucre para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO e

INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 199-6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, falta calificada como GRAVE en la modalidad CULPOSA. La Sala de Instancia, expuso estar probado que la funcionaria en decisiones del 2 y 24 de marzo de 2015, dentro de los procesos 2012-00154 y 201230 Folios 171-192 c.o. 31Folios 198-224 c.o. 00124 concedió la sustitución de la ejecución de la pena intramural, que cumplía el señor Palacio Fernández, en su lugar de residencia, y pese a que la condena fue por delitos de acceso carnal violento agravado cometidos contra menores de edad, no tuvo en cuenta la operadora judicial disciplinada, realizar ponderaciones frente a los derechos del condenado para sustituir la medida, comparándolos y sobre pesándolos con los derechos de quienes habían sido las víctimas del señor Palacio Fernández, estos es menores de edad, y al concederle la medida de sustitución de la pena privativa de prisión por la domiciliaria, solicitada por la defensora del señor Bayron Palacios Fernández, incurrió la doctora Lía Escudero Barboza en vulneración de sus deberes al no dar cumplimiento a lo reglado en la ley de infancia y adolescencia, que prohíbe taxativamente cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo cuando se trate de delitos contra la integridad, libertad y formación

sexuales contra niños, niñas y adolescentes, entre otros. Lo anterior, por cuanto en ninguna de las providencias dictadas por la funcionaria judicial explicó la imposibilidad que tenía de ordenar la sustitución de la medida para que fuera cumplida en un centro hospitalario o clínica, sin que se encuentre justificación para que la operadora en lugar de adoptar la decisión de sustituir la pena intramural por la domiciliaria, lo hubiera hecho para un centro hospitalario Refirió el seccional de instancia que estas actuaciones constituyen falta disciplinaria según lo dispuesto en el 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 199-6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece: …” Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004…” En cuanto a los argumentos esgrimidos por la disciplinada, su apoderado y el Ministerio Público, expuso que no son de recibo, en tanto el diagnóstico de medicina legal fue dado desde el 2014 y la sustitución de la ejecución de la pena se concedió en 2015 luego se podía ponderar de acuerdo a la fecha de

los exámenes la situación para determinar si era posible que fuera recluido en clínica u hospital; en los descargos la jueza no se refirió al numeral 6 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que es la norma de cierre y fue por la que se le imputaron los cargos; que en diligencia de versión libre reconoció que había tomado la decisión con fundamento en el artículo 461 del C.P.P.; citó jurisprudencia relacionada con la acumulación jurídica de penas y rebaja de pena, pero no referente a la sustitución de la prisión por grave enfermedad; no hizo ninguna valoración para determinar si el imputado debe permanecer en clínica u hospital sino que de plano determina que es en el lugar de la residencia; y aunque en el proceso se probó la necesidad de aislar al condenado, tratándose de delito sexual y la víctima menor de edad la juez tenía la obligación de ponderar si procedía la internación en clínica u hospital, situación que omitió. Respecto a que el legislador en el artículo 199 de la ley 1098 en el numeral 1º solo prohibió la sustitución de la ejecución de la sentencia intramuros por la domiciliaria respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 314 del C.P.P., tendría la capacidad de justificar las decisiones de la juez si en la misma norma y en numeral posterior como lo es el sexto no hubiese establecido de manera clara y expresa que en ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 del C.P.P., norma esta que determina que el juez de ejecución

de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Y estando los casos de la sustitución de la detención preventiva consagrados en el artículo 314 del C.P.P., concluyó que la prohibición se refiere a todos los numerales; incluidos desde luego los que de manera expresa señaló el legislador en el numeral 1 del 199 de la ley 1098 de 2006; no compartiendo el criterio de la defensa al decir que la única limitante a la sustitución de la condena de prisión en el lugar de residencia es para los casos establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 y que excluye del ámbito de aplicación la prohibición de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, reiterando que la norma endilgada es taxativa y expresa cuando afirma que en ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo de la ley 906 de 2004 cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos contra niñas, niños y adolescentes. Aclaró que los cargos se imputaron por haber vulnerado el artículo 153-1, norma en blanco que fue cerrada con lo dispuesto en el artículo 199-6 de la Ley 1098 de 2006 contrario a lo que afirma el defensor de la disciplinada. Mantuvo la calificación de la falta en GRAVE CULPOSA, en el entendido que

ante la experiencia de la funcionaria en la Rama Judicial, y siendo las víctimas menores de edad, le correspondía a la disciplinada un mayor grado de cuidado para la protección de estos, como quiera que dichas normas precisamente fueron creadas con el fin de evitar la violencia en todos sus aspectos contra la niñez Colombiana, en atención a que se ha agudizado con crueldad y severidad en los últimos años; y porque se probó una vulneración al deber objetivo de cuidado al no ponderar si la sustitución de la prisión intramural para todos los comportamientos resultaba mas eficiente y eficaz ordenando su internación en clínica u hospital. Bajo los anteriores criterios tasó la sanción en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN MES, atendiendo la falta de antecedentes disciplinarios de la funcionaria. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Ministerio Público: En argumentos similares a los expuestos en los alegatos de conclusión señaló que la prohibición contenida en el artículo 199 numeral 6 de la Ley de Infancia y Adolescencia no puede verse desde un punto de vista objetivo por el operador judicial, pues estos tienen la obligación de realizar una interpretación de las normas a la luz del derecho constitucional, y como quiera que la Ley no puede estar por encima de los derechos fundamentales Constitucionales de toda persona, se hizo necesario otorgar la sust

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