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CSDJ - F70001110200020150053701ADJUNTA20151007154446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020150053701ADJUNTA20151007154446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 700011102000201500537 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del actor, contra el fallo del 20 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado mediante apoderado por el ciudadano JAME JAIR BARRIOS, contra la Policía Nacional --Dirección de Talento Humano—Junta de Evaluación y Clasificación para Sub oficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1°) Que el Patrullero JAME JAIR BARRIOS, fue excluido intempestivamente mediante oficio No. S-2015 - / ADEHU - GRUAS - 1.10 calendado viernes 19 de/06/2015, hora 11:44 P.M., de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - POLICIA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para el concurso previo al concurso al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subteniente en el segundo semestre de 2015, dirigido al personal de Patrulleros que fueron dados de alta con fechas fiscales comprendidas entre el 01 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2004. 2°) EI Patrullero JAME JAIR BARRIOS, en atención a la convocatoria prevista por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 01795 del 29 de abril de 2015, mí Poderdante, llenó todos los requisitos exigidos para la inscripción al concurso y fue convocado para el concurso previo al concurso de ascenso, quedando mi apadrinado relacionado en el listado en el orden 63 para presentar el respectivo concurso académico el día 21/06/2015, en la Institución Educativa MARIA AMALIA, SALÓN 003, por la UÑAD - Sincelejo. 3°) intempestivamente, el día previo al concurso siendo las 11:44 PM del día 19/06/2015, por e-mail, le llegó el siguiente correo: “NOTIFICACION NO CONCURSO DITH GUPOL-JETA <ditah.grupol-jefat@pol¡cia.gov.co> Vie 19/06/201 5 11:44 p.m Bandeja de entrada

Para: JAME JAIR BARRIOS iame.barrios@correo.policia.qov.co:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL DIRECCION DE TALENTO HUMANO No. S-2015 - / ADEHU - GRUAS -1-10

Bogotá D.C. Señor Patrullero

JAME JAIR BARRIOS

Jame.barrios@correo.policía.gov.co ASUNTO: Comunicación De manera atenta me permito informar al señor Patrullero (a), que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes mediante Acta No. 031 del día 12 de junio de 2015 acordó por unanimidad no emitir concepto favorable, para que participe en el concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, teniendo en cuenta que es reportado por el Área de Medicina Laboral mediante comunicación oficial No. 047907 DISAN ARMEL de fecha 09/06/2015 como Aplazado, por tal motivo no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del parágrafo 4 del Artículo 21 de Decreto Ley 1791 de 2000. Atentamente, Original firmado Mayor ALEJANDRO REYES RAMÍREZ Jefe Área Desarrollo Humano (E)”. 4°) EI PT BARRIOS JAME JAIR, cumple a cabalidad con todos los requisitos de la convocatoria, de igual manera no registra ningún antecedente ni físico, ni disciplinario que le impida el ascenso al grado de Subintendente al cual tiene derecho de conformidad con la Resolución No. 01795 del 29 de abril de 2015. 5°) EI extracto de la hoja de vida de PT BARRIOS JAME JAIR, de la Historia Clínica de la DIRECCION DE SANIDAD, NO PADECE DE NINGUNA INCAPACIDAD FISICA que lo inhabilite para el concurso. De la Oficina de INSPECCION NACIONAL, NO

REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN LA BASE DE DATOS EN LOS ÚLTIMOS CINCO (5) AÑOS. El certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación tampoco registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Por el contrario en el extracto de la hoja de vida, tiene tres (3) condecoraciones, nueve (9) felicitaciones públicas otorgadas y no registra sanciones. (Anexo pruebas). 7°) Según el Oficio No: S-2015 007733 /ARMEL - GRUAD - 29.11, de fecha 01 de mayo de 2015, dirigido al señor Mayor General JOSE VICENTE SEGURA ALFONSO Director Talento Humano, Policía Nacional el Jefe Área de Sanidad DESUC le fue remitida la conformación de los integrantes de la Juntas Medico Laborales. 8°) Mi poderdante, desconoce los motivos que a últimos minutos tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes según Acta No. 031 del 12 de Junio de 2015, haya acordado por unanimidad no emitir concepto favorable, para que participe en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, vulnerando con esa decisión violando con dicha decisión los derechos constitucionales de Igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, el ascenso en la carrera administrativa de la Policía Nacional, etc. (...)". Con base en lo anterior, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo y al ascenso en la carrera administrativa en la Policía Nacional, consagrados en la Constitución Política de 1991; y en consecuencia se

ordene a las entidades accionadas, restablezcan los derechos vulnerados ordenando la inclusión al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente en el segundo semestre de 2015, dirigido al personal de Patrulleros que fueron dados de alta en fechas fiscales comprendidos entre el 1o de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante proveído del 4 de agosto de 2015 la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción constitucional, vinculando la Ministerio de Defensa Nacional y ordenando el traslado de la misma a las entidades accionadas. Respuestas de los accionados. -. Sanidad de la Policía Sucre. (fl. 104). El Teniente Iván José Méndez Villadiego contestó la acción de tutela mediante escrito, recibido el día 13 de agosto de la presente anualidad, solicitando la declaración de improcedencia, en tanto n o hay lugar al amparo de los derechos fundamentales Invocados por el accionante, toda vez que en la valoración realizada, con ocasión al examen para ascenso, se le diagnosticó una masa corporal de 33.4 % correspondiente a obesidad Gl y el requerido es de 25, que dio lugar a que la calificación fuera APLAZADO. En relación a la vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, derecho al trabajo y ascenso, no aplican, toda vez que no reunía los requisitos para el curso. Agregó que no es posible intentar una acción de tutela para obviar las disposiciones legales que regulan una situación concreta, con el pretexto de existir una violación a un derecho fundamental, pues la Seccional de Sanidad Atlántico - Junta Medico Laboral, realizó el examen y se le presentó masa

corporal de 33.4 % correspondiente a obesidad Gl y el requerido es de 25%. Concluyó que examinado el texto de la norma constitucional frente a los hechos planteados por el accionante, llegó a la siguiente conclusión: “Que la Acción de tutela es improcedente por cuanto al peticionario no se le están vulnerando sus derechos fundamentales y prueba de ello es que se le realizo el mismo trato que a los otros participantes, pero no reunió los requisitos para acceder. Tampoco aparece demostrado que la Institución haya realizado alguna acción u omisión que le impidiera al accionante el libre ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, a preservar su salud y mantener una vida digna, siendo por el contrario que la institución brindo en la oportunidad debida toda la atención”. -. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. (fl. 49). Por su parte el Teniente Coronel MANUEL CASTRO CASTILLO, Director (e), mediante oficio N° S-2015-234551/DITAH - ASJUR 1.5, indicó r especto al caso particular, en el cual el accionante aduce vulneración a los derechos fundamentales antes descritos, al haber sido reportado "APLAZADO", para participar en el concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendente segundo semestre de 2015, es de indicar lo siguiente: “Según reporte tomado del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH2, el accionante de tutela pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 del 13 de enero de 1995, derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000, ostentando actualmente el grado de Patrullero, con fecha

fiscal 01 de abril de 2003, según Resolución No. 00595 de fecha 24 de marzo de 2003. Es importante diferenciar tres situaciones en el caso de la promoción e ingreso de los señores Patrulleros al escalafón del Nivel Ejecutivo, en el grado de Subteniente: 1) El Concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, al cual es convocado el personal que reúne los requisitos. 2) El curso de capacitación para ascenso al grado de Subintendente, al cual acude y recibe el personal de Patrulleros, que superó el concurso previo. 3) El ascenso al grado de Subintendente, mediante acto administrativo (resolución), al que acceden los Patrulleros que recibieron y aprobaron la capacitación, y que sean propuestos por parte de la respectiva Junta, para el ascenso. De manera que el ascenso del personal de Patrulleros, está supeditado a la convocatoria a concurso, dispuesta por el Mando Institucional, previa existencia de vacantes en la planta de personal uniformado de la Policía Nacional, la cual se sujeta a las necesidades de mandos medios y a la disponibilidad presupuestal, asignada para efectuar los movimientos ascendentes. Es de indicar que mediante Resolución No. 01795 del 29 de abril de 2015, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, modificada mediante Resolución No. 02034 del 08 de mayo de 2015, se reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendente segundo semestre de 2015, dirigido al personal de patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 01 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2004, en la

que se encuentra el señor Patrullero JAME JAIR BARRIOS, con fecha fiscal del año 2003. Mediante la Directiva Administrativa Transitoria No. 024 DIPON-DITAH-23.2 del 01 de mayo de 2015, adicionada mediante la Directiva Administrativa Transitoria No. 025 DIPON - DITAH 23.2 del 11 de mayo de 2015, se estableció al interior de la Policía Nacional, la operacionalización de la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendente segundo semestre del año 2015. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, que aspira al concurso previo al curso de capacitación para ascender al grado inmediatamente superior, requiere haber obtenido concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, de que trata el numeral 5o del Parágrafo 4° del Artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, entre otros requisitos, así como dar cumplimiento al numeral 2 del citado parágrafo, 'Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes", evento que corresponde realizar a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, con fundamento en el artículo 21 de la citada norma, y artículos 1 y 3 de la Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006. Desde luego, con la citada solicitud que realizara el accionante, conforme a las aludidas

Directivas Administrativas Transitorias, de las cuales tenía conocimiento, era de su entender Que iba a ser tenido en cuenta para la convocatoria, no obstante, mediante oficio No. S-2015 047907 / DISAN-ARMEL - 10.22 del 09 de junio de 2015, fue reportado "APLAZADO", por la Jefe Área de Medicina Laboral como razón por la cual, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, previa verificación de las condiciones mínimas requeridas, dentro del escalafón y el respectivo curso de Patrulleros… La citada decisión fue comunicada al accionante, mediante correo electrónico del 19 de junio de 2015, como se evidencia en el documento anexo, y sobre lo cual hace referencia en el escrito de tutela”. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 20 de agosto de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado mediante apoderado por el ciudadano JAME JAIR BARRIOS, contra la Policía Nacional --Dirección de Talento Humano—Junta de Evaluación y Clasificación para Sub oficiales del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía, para lo cual argumentó: “En el caso que nos ocupa el accionante señor JAME JAIR BARRIOS, alega que las entidades accionadas POLICIA

NACIONAL -DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANOJUNTA

DE EVALUACIÓN y CLASIFICACIÓN PARA SUBOFICIALES DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL, le han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto fue excluido del curso previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente en el segundo semestre de 2015 pese a haber cumplido con los requisitos exigidos para la inscripción, sin embargo, de la respuesta presentada a esta Corporación por el Teniente IVAN JOSE MENDEZ VILLADIEGO, Jefe de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Sucre, se advierte que en la valoración realizada al actor con ocasión al examen para ascenso se le diagnosticó un índice de masa corporal de 33.4% correspondiente a obesidad Gl y el requerido es de 25%, lo que dio lugar a que la calificación fuera aplazado. (…) Encuentra esta Judicatura que el accionante, a efectos de resolver en forma clara, y con mayor disposición probatoria, la problemática que se expone en esta acción constitucional, tiene otro mecanismo de defensa judicial eficaz para dirimir el conflicto ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Pues bien, la acción impetrada no cumple con el primer requisito de los aquí expresados, toda vez que la acción tutelar tiene carácter residual y subsidiario”. De la impugnación (fl. 179). Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión indicando que para que haya un pronunciamiento sobre aptitud psicofísica debe ser valorado clínicamente por un perito o médico idóneo en el área de medicina laboral,

pero jamás el actor fue valorado por este tipo de especialistas. Agregó que en virtud de la carencia de tal diagnóstico, la Junta de Evaluación y Clasificación emite un concepto erróneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. De los hechos narrados por el apoderado del actor, se extrae que la acción tutelar tiene su fundamento en que el Patrullero JAME JAIR BARRIOS, fue aplazado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para presentarse en el concurso para el ingreso al grado de Subintendente en el segundo semestre de 2015, dirigido al personal de Patrulleros que fueron dados de alta con fechas fiscales comprendidas entre el 1o de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004. Sostuvo el accionante que llenó todos los requisitos exigidos para la inscripción al concurso citado mediante convocatoria prevista por la Dirección General de la Policía Nacional. Manifestó que de manera intempestiva el día previo al concurso vía

correo electrónico, le fue comunicada la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes que mediante Acta N° 031 del día 12 de junio de 2015, la cual acordó por unanimidad emitir concepto no favorable para que participara en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, teniendo en cuenta que fue reportado como aplazado por el área de medicina laboral mediante comunicación oficial N° 047907 DISAN ARMEL de fecha 09 de junio de 2015, por no cumplir con lo establecido en el numeral 2o del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, suscrito por el Mayor ALEJANDRO REYES RAMIREZ, Jefe del Área de Desarrollo Humano (E). Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización, parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional.

En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no

puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, abrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales

presuntamente vulnerados con el acto administrativo contenido en el Acta N° 031 del día 12 de junio de 2015, en la cual acordó por unanimidad emitir concepto no favorable para que el actor participara en el concurso plurimencionado, decisión que no fue recurrida por el actor. En el caso de la acción tutelar, el actor, mediante oficio No. S-2015 047907 / DISAN-ARMEL - 10.22 del 09 de junio de 2015, fue reportado por la Jefe Área de Medicina Laboral como "APLAZADO", razón por la cual, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, previa verificación de las condiciones mínimas requeridas, dentro del escalafón y el respectivo curso de Patrulleros, decidió en Acta N° 031 del día 12 de junio de 2015 no emitir concepto favorable para participar en el concurso, siendo comunicada esta decisión mediante correo electrónico del 19 de junio de 2015, visible a folio 145 del c.o. En virtud de ello, observa esta Colegiatura que el descontento se direcciona contra los actos administrativos por medio de los cuales, primero, la Jefe Área de Medicina Laboral lo reporta como "APLAZADO", y segundo, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, decide no emitir concepto favorable para que el actor participe el concurso de ascenso. Actuaciones que de conformidad con los documentos obrantes dentro del

expediente, no han sido atacados mediante los medios de control previstos en el Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por medio de los cuales se aplazó al actor del concurso de ascenso al grado de subteniente de la Policía Nacional, se observa que el accionante no ha acudido a la administración, en ejercicio de los recursos que le concede la Ley, y tampoco obra dentro del proceso prueba alguna de haber acudido a la Jurisdicción Contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos. En estas condiciones, los actos administrativos que nos ocupan y que han sido relacionados en precedencia, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, por las siguientes razones:

1. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente al accionante.

2. No utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ord

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