CSDJ - F70001110200020150058002ADJUNTA20160317104418-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150058002ADJUNTA20160317104418-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado el 08 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº 023
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 700011102000201500580 02
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, resuelve declarar improcedente la tutela invocada por la ciudadana LUZ DE MARIA MENDOZA LANDERO como agente oficioso de la señora TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO, instaurada contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERROTORIO, FONVIVIENDA, COMFASUCRE, COMCAJA y a SURTIGAS S.A.
E.S.P., con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. 1 Siendo Ponente la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: La negación por parte de los accionados para " Conducta que causa la amenaza: brindar el acceso a la accionante en la reparación o indemnización, por ser víctima junto con su núcleo familiar por ser la accionante una persona de la
tercera edad, y por no tenerlos en cuenta en el proceso de convocatoria para viviendas de interés social. Fundamentos de la pretensión.
Manifiesta el accionante: “(…) Por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en nuestro caso en particular en que sostienen que "su misión es garantizar a las víctimas del conflicto armado en Colombia los derechos reconocidos en la Ley 1448 de 2011, la Normatividad reglamentaria y la Jurisprudencia constitucional, a través de un trámite ágil, oportuno, no ha sido llevado a cabo en cumplimiento a lo normado anteriormente, cuando se puede verificar que las tres (3) fases o etapas para la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento, a saber Atención Inmediata, Atención Humanitaria de Emergencia y atención Humanitaria de Transición, no se le ha cumplido a cabalidad, cuando en reiterados derechos de petición en forma verbal ante la UAO, se le hemos expuesto la precaria situación y la respuesta ha sido sometida a un Tumo que varía en su cumplimiento y que al final no se materializa sino que se procede de manera unilateral por parte de la UNIDAD DE VICTIMAS, hacer un recorte en esa ayuda Humanitaria en modalidad prórroga, sin ninguna explicación, cuando continúan siendo las misma personas o victimas reconocidas, lo cual se supone que el objetivo primordial de la Ayuda Humanitaria es mitigar las necesidades primarias y urgentes de la población más vulnerable a la cual pertenece y vería sumergida y viviendo en una situación muy crítica para ella y resto de la familia y que cada día van en aumento, al estar en un sitio ajeno a sus afectos y a su edad 76 años, siendo iletrada, le queda
difícil empezar porque sus fuerzas han diezmado al igual que su salud y además padece problemas de visión, quien padece una enfermedad degenerativa, por tanto hechos adversos de los cuales ha sido objeto cuando está en un estado de casi mendicidad a esperaría ayuda del estado Colombiano que por la tramitología, trabas y obstáculos, no se vislumbra ni a corto ni largo plazo y son ellos los Desplazados victimas nuevamente de la indolencia, de los Directores de estas entidades que deben velar por nuestro bienestar y darte prioridad al estudio de los casos concreto de mi señora madre..." Petición: 1. “Solicito al señor Juez que por medio de esta acción pública, se garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales de mi familia a la vida en condiciones dignas, a la Ayuda Humanitaria, al debido Proceso, derecho de petición , por ser una persona de la tercera edad y víctima de desplazamiento y a ser reparado Integralmente como Victima del conflicto armado y ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, materializaren la menor tiempo posible la ayuda Humanitaria a la que tienen derecho y de la que son titulares y evitar así que se continúe con la transgresión de sus derechos, como es haber rebajado el valor de esa ayuda, sin ninguna explicación. 2. - Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, se le dé el obtener el goce efectivo de los derechos para mejorar la calidad de vida de nosotros como víctimas, trámite que incidirá en la determinación del momento en que se pagara la indemnización respectiva y que el acto administrativo
de ese reconocimiento solo se expedirá dentro el proceso del PAARI. 3. - Que por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, se le reconozcan y restablezcan sus derechos a tener una vivienda digna, mediante el procedimiento adecuado en que se levante el veto que pesa sobre su condición de Víctima de Desplazamiento al figurar en la base de datos de la entidad con doble postulación....". De acuerdo con lo expuesto, la accionante solicitó al Juez amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida en condiciones dignas, debido proceso y lo instó para que ordenara a la UNIDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, “materialicen al menor tiempo posible, la ayuda humanitaria a la que tiene derecho y de la que son titulares y evitar que se continúe con la transgresión de sus derechos. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS Admisión: La acción de amparo fue presentada el 27 de agosto de 2015 y mediante auto del 31 de agosto siguiente, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento y ordenó integrar el contradictorio, así como la práctica de pruebas. - Con fallo del 1 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resuelve declarar improcedente la tutela invocada por la ciudadana LUZ DE MARIA MENDOZA LANDERO. Decisión que es impugnada a través de agente oficiosa. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de octubre de 2015 resuelve declarar la Nulidad de
todo lo actuado desde la admisión de la tutela, ante la falta de legitimidad de la accionante conforme a las exigencias legales al respecto. - Mediante auto de enero 19 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior. - Con auto del enero 19 de 2016, se repuso la actuación admitiendo la solicitud de tutela, se vinculó a la presente acción a FONVIVIENDA, COMFASUCRE, COMCAJA y a SURTIGAS S.A. E.S.P., así como a las demás entidades encargadas de la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante, igualmente se dispuso tener como pruebas los documentos arrimados por el accionante y se ordenó oficiar al MINISTERIO DE VIVIENDA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS, FONVIVIENDA, COMFASUCRE, COMCAJA y SURTIGAS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes enviaran informe detallado. - Relacionados con el procedimiento, de igual forma se ordenó notificarles, así como al accionante y a todo aquel que tenga un interés legítimo en el resultado del proceso.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1.- COMFASUCRE La Directora Administrativa encargada de la Caja de Compensación Familiar de Sucre COMFASUCRE, al descorrer el traslado de la presente acción, manifestó: “ Hacemos parte de la Unión temporal de Cajas de Compensación Familiar para
Subsidio de Vivienda de Interés Social (Cavis - UT) con el objetivo de prestar el servicio de trámite del Subsidio de Vivienda a la población en cuanto a postulación para vivienda de interés social entre ellas a la población en situación de desplazamiento, regulada por normas especiales y con recursos públicos de entidades como DPS y Fonvivienda. Este proceso se realiza mediante una tercerización hecha entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación a través de CAVIS UTpara tal efecto, donde la función dentro de esa tercerización es la recepción de documentos y envío de los mismos para Fonvivienda y el M.A.V.D.T en los términos estipulados por estos mediante resoluciones o decretos. En atención a la acción de tutela materia de discusión le informamos honorable juez, de acuerdo a la información contenida en el módulo del Ministerio de Vivienda, la señora Teresa Olandero de Caballero, identificada con cédula de ciudadanía No 33.282.773 y su grupo familiar se postularon ante la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE), en la convocatoria para desplazados realizada en el año 2007, dentro del núcleo familiar que reporta como jefe de hogar a la señora Norma Esther Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No 23.175.692, como madre o padre y se encuentra en el estado de Excluido por Agotamiento de la Vía Gubernativa. La razón de dicha circunstancia es la siguiente: Mediante la resolución 174 de 2007 se fijó la apertura y cierre de la convocatoria de acceso al subsidio de vivienda para
la población en situación de desplazamiento, en la cual se recibió la postulación de su grupo familiar. Se han llevado 9 procesos de valoración de las postulaciones realizadas en la respectiva convocatoria, mediante la resolución 904 DE 2009, fue la por la cual se le informa que el estado de su hogar en la convocatoria para desplazados 2007 en este momento es de excluido por agotamiento de la vía gubernativa por los siguientes motivos: Resolución 904 de 2009 - Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación) TERESA DE JESUS OLANDERO DE
CABALLERO Parentesco: 5. PADRE O MADRE.
Los motivos de rechazo obedecen a que la accionante se postuló en varias Cajas de Compensación a la vez, Caja de Compensación Familiar de Sucre, dentro del núcleo familiar de la señora Norma Esther Pérez Landero. identificada con cédula de ciudadanía No 23.175.692 y en la Caja de Compensación Familiar Campesina, dentro del núcleo familiar de la señora Irene del Socorro Pérez Landero. Durante los meses de enero y febrero FONVIVIENDA procedió, de manera escrita y formal, a efectuarla citación (…) no se logró notificar personalmente el acto administrativa, se procedió a notificar por edicto, este procedimiento se realizó en los términos contenidos &n la normatividad vigente para estos tipos de actos, desde el 9 de marzo de 2010, estableciendo el tiempo límite en que debían interponerse los recursos de ley. De esta manera cualquier recurso presentado con posterioridad
al 30 de marzo de 2010 se consideró extemporáneo. Por las razones antes expuestas y en cumplimiento del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, que indica que el agotamiento de vía gubernativa se presenta: cuando el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto los recursos administrativos, en atención a lo anteriormente expuesto la decisión no podrá ser modificada De conformidad con lo expresado y al no cumplir con los requisitos de acceso de subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento de la convocatoria de 2007, invitamos a la accionante a que este pendiente de una nueva convocatoria de acceso al subsidio, siempre que haya superado la causal de rechazo y cuente con los requisitos solicitados en la convocatoria. Las Cajas de Compensación en este proceso se suscriben única y exclusivamente a recibir documentación, capturar los postulantes, recibir quejas y reclamos y recibir las solicitudes de cobro de los subsidios efectivamente aplicados, la potestad de ofrecer subsidios de las Bolsas de Esfuerzo Territorial, Desplazados, Bolsa Ordinaria, Desastres naturales, Atentados Terroristas, es FONVIVIENDA. Así las cosas señor Juez mediante la presente respuesta se determina de manera clara y concisa nuestras competencias específicas, las cuales esta entidad acata de forma estricta y ceñido al procedimiento establecido en la normatividad que regula la materia, por otra parte respecto al proceso de ASIGNACION, CALIFICACION Y RECHAZO de los subsidios de vivienda, son temas que se encuentran en el ámbito de las funciones propias de FONVIVIENDA.”
2.- SURTIGAS S.A. E.S.P.
El apoderado general de la empresa Surtigas S.A. E.S.P., doctor DAVID VILLADIEGO RODRIGUEZ, presentó ante esta instancia el informe solicitada mediante auto, en los siguientes términos: "Una vez ubicado el predio se pudo constatar que la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. no tiene instalada redes de distribución en la cara lado de la manzana donde se ubica el predio de la accionante. Así las cosas podemos concluir que el gasoducto de distribución de la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. no afecta la estabilidad del inmueble ni amenaza los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo expuesto, se demuestra claramente, que la empresa no tiene injerencia respecto de los hechos que manifiesta la accionante en la acción de tutela. En consecuencia, la presente acción de tutela, ante todas luces es improcedente contra la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P., por cuanto la empresa tal como le manifestamos anteriormente, la empresa no tiene instalada red de distribución en la cara lado de la manzana donde se ubica el predio de la accionante. Así las cosas es evidente a todas luces que en la presente acción de tutela y según las consideraciones esbozadas no es procedente la presente acción..." 3.- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio doctora GISELLA CHADID BONILLA descorre el traslado de la presente acción de tutela oponiéndose a los hechos descritos por la señora accionante por cuanto: "Como primer punto, me permito informar a su Honorable Despacho que de conformidad con la ley
1444 de 2011 se dispuso escindir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en efecto se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyos objetivos y funciones se establecen en el Decreto 3571 de 2011. No obstante lo anterior cabe hacer las siguientes precisiones: 1. “ De lo informado por Atención al Usuario y Archivo las solicitudes del año 2010, deben ser solicitadas ante el Ministerio de Ambiente, toda vez que la información antes del 1 de noviembre de 2011, es custodia de dicho Ministerio. La funcionaría Blanca Nury Leguizamón de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó mediante correo electrónico a Silvia Rodríguez del Ministerio de Ambiente, verificar si existen peticiones por parte de la señora Mendoza. 2. Mediante correo electrónico, el Ministerio de Ambiente informa que no se encontró relación en la base de datos de información de la señora Luz Maria Mendoza Landero.
3. Debido a la afirmación que hiciere la accionante en el acápite de hechos de la Tutela, y en vista de que con el escrito de tutela no se allegó prueba alguna de la radicación de su solicitud, comedidamente me permito solicitar se aporte la misma. (...) En virtud de lo informado por el departamento de correspondencia, solo registra ante mi representada la presente tutela, siendo importante recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en relación con los eventos en que la entidad desconoce el contenido de la petición, ya que debe existir una solicitud formal que obligue a la administración a responder sobre el pedimento, que para el caso que nos atañe no hay prueba documental de que
se hubiese presentado. (...) No obstante lo anterior, me permito informar al Despacho que la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, dado que de acuerdo con la normatividad vigente, (artículo 3 del Decreto 555 de 2003) la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, de atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos, de realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda en otras más funciones, es el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y NO es a este Ministerio, quien es la entidad encargada de Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de inspección, vigilancia y control en este tema..." 4.- COMCAJA Por su parte el doctor FELIPE SANCHEZ LUNA, en representación de la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, argumentó de la siguiente manera: “Una vez consultada la base de datos de la página de Cavis-Ut, se constata que la señora TERESA DE JESUS LANDERO se encuentra postulada como beneficiaría, donde figura como Jefe de Hogar IRENE DEL SOCORRO PEREZ LANDERO el día
19 de Agosto de 2007 mediante formulario N° 682526 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJApara la Convocatoria para Población Desplazada del mismo año, Tipo de Proyecto: "ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS". Valor del Subsidio: $11.537.500 • Estado: Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación) TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO Parentesco: 5. PADRE O MADRE • Resolución 510 de 2007 - Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación) TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO Parentesco: 5. PADRE O MADRE Tipo de cruce: NULL Matricula Inmobiliaria: NULL • Resolución 602 de 2008 - Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación) TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO Parentesco: 5. PADRE O MADRE. • Mediante Resolución No. 904 de 2009, FONVIVIENDA incluyó los rechazos del proceso de valoración de la convocatoria antes mencionada e informó a los hogares postulantes las razones de rechazo. Esta última resolución otorgó un término para interponer recursos, oportunidad en la cual cada persona podía desvirtuar la causal que había provocado el rechazo. Según se evidencia en el reporte de búsqueda en la página de Cavis-Ut., el accionante NO interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución No.904
ibídem, por lo tanto, NO desvirtuó la causal que habría provocado su rechazo y como consecuencia se configuró el ESTADO EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. • Teniendo en cuenta que la accionante recurre al amparo tutelar en procura de la protección al Mínimo Vital, solicita se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que resuelva de fondo las peticiones elevadas y realice las gestiones necesarias para resolver lo referente al Cruce presentado y garantizar así su derecho a la vida Digna, así mismo solicita a la UARIV le sea suministrada la Prorroga de la Ayuda Humanitaria por desplazamiento, sin mayores esfuerzos colegimos que no existe siquiera amenaza o vulneración por parte de COMCAJA a derecho fundamental alguno ya que la suerte del Subsidio pretendido en la acción aquí atendida, no depende de la acción u omisión en los actos desplegados por la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-, por lo tanto, no se vislumbra vulneración o amenaza alguna de nuestra parte, a los derechos fundamentales Constitucionales invocados por el actor, por las anteriores razones expuestas solicitaremos a esta Agencia Judicial, con todo respeto, abstenerse de impartir orden alguna a COMCAJA.” 5.- FONVIVIENDA Mediante oficio CSJS - S 0212 de fecha 20 de enero de la presente anualidad, se le solicitó el informe correspondiente a los hechos de la presente acción, el 29 de enero de la presente anualidad fue recibido en la
Secretaría de esta Sala el informe solicitado, en los siguientes términos: "(...) TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO C.C. 33282773, pertenece a un hogar postulante para subsidio de vivienda familiar, que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada siendo objeto de rechazo, por el motivo "Excluido por agotamiento de la vía gubernativa.", de la convocatoria de desplazados de 2007, en cuya constancia me permito anexar al despacho a su digno cargo, la Consulta de información Histórica de cédula con las causas:
CRUCES PARA: DESPLAZADOS CONVOCATORIA 2007
Nombres Apellidos Document Detalle Entidad Matrícula (Para Departamento Municipio (Para (Para Propiedades Propiedades) Propiedades TERESA OLANDERO 33282773 Postu lacio DE DE n ¡JESUS CABALLERO rechazada para población vulnerable (doble postulado n Teniendo en cuenta los datos básicos del postulante, se determinó que la accionante NO interpuso recurso de reposición, aun teniendo la oportunidad para hacerlo. En razón de lo expuesto. Fonvivienda ha actuado de conformidad con las normas vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante quien se postuló pero no cumplió con la totalidad de requisitos de acceso. En consecuencia, la accionante podrá estar atenta a nuevas convocatorias y REPOSTULARSE, v una vez logre cumplir con los requisitos de acceso podrá continuar con el procedimiento que le permita ser beneficiario. Fonvivienda no es responsable de la información que aporta u oculte la solicitante al
momento de diligenciar las solicitudes para su postulación y como se dijo antes, esta entidad no administra base de datos por lo que se atiene estrictamente a la información que arroje cada entidad consultada. En cuanto al rechazo de la postulación se da con base en el artículo 14 del decreto 1921 de 2012 que dispone esta situación como causal de rechazo de la postulación. (…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito con el debido respeto, DENEGAR las pretensiones de la parte accionante frente a mí representada, por cuanto el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, además de cumplir cabalmente con sus obligaciones legales y constitucionales frente a este. (...)". 6.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Mediante oficio CSJS - S 0211 de fecha 20 de enero de la presente anualidad, se le solicitó el informe correspondiente a los hechos de la presente acción, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Fallo de Primera Instancia. El 1º de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resuelve declarar improcedente la tutela invocada por la señora TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO, instaurada contra la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y MINISTERIO DE
FONVIVIENDA, COMFASUCRE,
VIVIENDA, CIUDAD Y TERROTORIO,
COMCAJA y a SURTIGAS S.A. E.S.P., por cuanto la misma no cumple con el requisito de subsidiaridad, al no tenerse prueba de solicitud ante las autoridades accionadas. Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, y a través de agente oficioso impugnó la decisión proferida por este despacho el día o1 de febrero de 2016, presentando las mismas solicitudes del escrito de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la tutela incoada por la señora LUZ DE MARIA MENDOZA LANDERO como agente oficiosa de la señora TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO, debe ser despachada desfavorablemente, por cuanto estima esta Superioridad que la misma no supera el test de procedibilidad, por lo cual deviene en improcedente.
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El caso objeto de estudio. La señora LUZ DE MARIA MENDOZA LANDERO como agente oficiosa de la señora TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO, con el fin de obtener la protección de unos derechos que considera vulnerados por parte del Ministerio De Vivienda y la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Las Victimas, solicitando que se les materialice la ayuda humanitaria a que tienen derecho, indemnización y reparación integral por ser víctimas del conflicto armado colombiano, y que además se le otorgue vivienda de interés social como derecho fundamental a la vivienda. Problema jurídico. Se resuelva las solicitudes de la accionante y de su núcleo familiar, relacionadas con la presunta negatoria de los accionados en permitirle el acceso a la reparación o indemnización administrativa por su condición presunta de desplazados y por no haberlos tenido en cuenta en el proceso de convocatoria para las viviendas de interés social. Frente a los hechos enunciados y las peticiones efectuadas en la presente acción constitucional, constatadas con el material probatorio legalmente allegado, permite establecer con precisión lo siguiente: Solicitud de reparación o indemnización administrativa por su condición presunta de desplazados. No se tiene prueba de la condición de desplazados de la accionante ni de su grupo familiar, por cuanto, tampoco se tiene prueba que la misma haya acudido directamente ante las entidades accionadas para obtener certificación que la accionante y su grupo familiar se encuentren inscritos en el Registro Único de Víctimas, tan solo se allegó copia de una certificación
de la Procuraduría Provincial de Sincelejo del año 2002, donde hace constar que la señora TERESA DE JESUS OLANDERO DE CABALLERO, es persona desplazada por la violencia sociopolítica proveniente de Carmen de Bolívar (Bolívar), sin embargo por sí misma no cumple con este requisito legal. Al respecto es importante mencionar la sentencia T-001/15 de la Corte Constitucional, en la cual establece que a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, una vez confirmadas las condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, deberá la entidad competente proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV - Registro Único de Víctimas. Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante prueba su desplazamiento con una certificación expedida por una autoridad que no es la competente para certificar tal calidad, permite inferir que, al parecer, no ha efectuado el trámite administrativo, previsto para que la entidad competente efectué su inscripción en el RUV - Registro Único de Víctimas, lo que le permite el acceso a varias prerrogativas legales de ayuda del gobierno nacional. En consecuencia, se encuentra razón, por demás ajustada legalmente, en la expedición en la presunta negatoria alegada por la accionante en no permitirle el acceso a la reparación o indemnización administrativa por su condición presunta de desplazada; en aplicación a lo preceptuado por la misma la Corte Constitucional en la sentencia T-929-13 Acción De Tutela Contra La Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación Integral De
Las Victimas -Improcedencia de reconocimiento de indemnización, por cuanto no se acreditaron requisitos, según lo establecido en la SU254/13. Solamente, consecuencia de su omisión en agotar los trámites administrativos previstos. Siendo totalmente improcedente, que la accionante pretenda se ordene la reparación o indemnización a través de este mecanismo constitucional excepcional, cuando existen otros mecanismos que deben ser previamente agotados a fin de cumplir con los requisitos exigidos para adelantar el trámite correspondiente. No haberlos tenido en cuenta en el proceso de convocatoria para las viviendas de interés social. Se cuenta con el informe p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.