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CSDJ - F70001110200020150061401ADJUNTA20190128155715-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150061401ADJUNTA20190128155715-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 700011102000201500614 01

Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado1 contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre2, mediante la cual sancionó al doctor ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, con suspensión del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término; al hallarlo disciplinariamente responsable de inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 34 numerales 1 y 15 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 37 del Decreto 2591 de 1991; de igual forma Declaró Extinguida la acción disciplinaria por muerte respecto a la funcionaria GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA (q.e.p.d) en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Majagual. 1 Abogado REMBERTO OSUNA FÚNEZ (FS.292 a 294 C.O) 2 Sala integrada por la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (ponente) y su homólogo EMIRO

ESLAVA MOJICA.

II. HECHOS

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 10 de septiembre de 2015, por el señor Alberto Morales Betancourt, en su condición de presidente del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, en contra de los doctores ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA y GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, respectivamente, al considerar la existencia de irregularidades al interior de la acción de tutela bajo el radicado No. 2015-00139-00, tanto en primera como en segunda instancia, por presuntamente configurarse una falta de competencia de los funcionarios investigados para conocer del amparo constitucional, pues la sociedad que representa tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá.

De otro lado, alegó haber solicitado se le diera aplicación a la falta de legitimación por activa, la existencia de medios judiciales idóneos para la reclamación efectuada a través de la acción de tutela y la ausencia de vulneración de los derechos alegados, enfatizando en la improcedencia del amparo constitucional por la naturaleza privada del ente que representa, así como la indebida integración del litisconsorcio necesario, pedimentos estos no atendidos y menos analizados. (fs. 1 a 7 del c.o. 1º instancia.)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 21 de septiembre de 2015, se ordenó indagación preliminar contra los doctores ALEX MIGUEL BENAVIDES

HERRERA y GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, respectivamente; decisión notificada por edicto desfijado el 7 de octubre de 2015. (fs. 51 y 55 c.o. 1.) Frente a la anterior decisión se recaudaron las siguientes pruebas: a. Oficio No. DSAJS15-1606 del 15 de octubre de 2015, en donde la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, aporta a las diligencias certificado expedido por el Jefe de Talento Humano de esa Seccional, frente a las fechas en las cuales empezaron a fungir como jueces Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Promiscuo del Circuito de Majagual, respectivamente, los indagados. (fs. 59 y 60 c.o1) b. Oficio No. 00800 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, allega al plenario 1 cuaderno de copias con 258 folios, correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00139-00. (fs. 61 y CD) c. Prueba documental aportada por el quejoso, tendiente a demostrar el lugar de residencia del señor Roberto Díaz Díaz, quien es el accionante al interior de la acción de tutela; además el parentesco de la Juez con el señor MIGUEL CABRERA CASTILLA, quien es socio activo de SAYCO y los grados de afecto entre estos. (fs 66 a 70, 73 a 96 y 98 a 105)

3.2. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 30 de junio de 2016, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de los doctores ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA y GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, respectivamente; decisión notificada por edicto desfijado el 21 de juio de 2016. (fs. 107 y 111 del c.o. 1º). - Con fundamento en la notificación efectuada, el doctor ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, presentó versión escrita, en donde expuso haber abordado el tema incluso antes de haberse propuesto la falta de competencia, por cuanto en el auto admisorio de fecha 18 de junio de 2015, se citaron argumentos de hecho y derecho que hacían viable la admisión del amparo por parte del Juzgado que regentaba, tales como fue el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1382 de 2000. Como fundamentos fácticos se determinó en el auto admisorio que la definición y naturaleza de SAYCO Y ACINPRO, son entes de carácter privado bajo el control y vigilancia de la dirección nacional de derechos de autor DNDA; además en el fallo de tutela adiado del 3 de julio de 2015, en el capitulo referente al caso concreto, se volvió a abordar el tema, volviendo a citar el artículo 86 de la Constitución y la sentencia T-609 de 2001, determinando respecto a la falta de competencia que

“Sayco es una entidad de carácter privado, que asocia a autores y compositores en Colombia, por lo que cualquier acción u omisión que provenga de su dirección, indistintamente cual seasu sede, la afectación puede irradiar el territorio nacional, por lo que el juzgado adquiere competencia en virtud de la elección que hace el actor y por la irradiación de los hechos cometidos por el Consejo Directivo de Sayco.” Esgrimió respecto de la falta de legitimación por activa alegada, que efectivamente el señor ROBERTO DÍAZ DÍAZ, es socio o administrado de Sayco, tal y como quedó probado en el trámite de la tutela y por tanto sujeto de afectación de cualquier acto u omisión por parte de Sayco; de otro lado, tal asunto se abordó desde la perspectiva del derecho fundamental presuntamente vulnerado, concluyéndose como contrargumento a esa excepción, que el derecho fundamental al debido proceso, es de aquellos reconocidos como de orden público, de carácter impersonal, cuya inobservancia puede afectar a una multiplicidad de sujetos, encontrándose la legítimidad en relación con la entidad accionada, por su calidad de administrado y la naturaleza privada del ente pasivo, decantándose que de esa misma circunstancia, deviene la subordinación o indefensión, pues siendo lo uno o lo otro, está bajo el influjo del poder de SAYCO de quienes ejercen su administración. Aludió no asistirle razón al quejoso para enrostrar por vía disciplinaria una irregularidad, por cuanto él como despachador se fundó en preceptos legales para darle curso a la acción de tutela, y de igual forma analizó en debida forma las

pruebas existentes para determinar de esta forma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo ser falso que el despacho que regentaba haya hecho caso omiso a la integración del litisconsorcio necesario, pues por el contrario, en el auto admisorio de la tutela, en el literal b del numeral 3º de la parte resolutiva de ese proveído, se dispuso la notificación a los dos órganos relevantes de la organización SAYCO, así como a quienes la representa en el Consejo Directivo y su Gerente General. Finalmente que lo decidido en el fallo de tutela ha tenido múltiples revisiones de varias autoridades judiciales, incluso fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, quien confirmó el proveído de la primera instancia y contra tales determinaciones los mismos accionados presentaron acción de tutela ante el Tribunal Superior de Sincelejo, siendo ésta negada, corriendo la misma suerte en la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, es claro que su proceder siempre estuvo conforme a derecho y no puede ser constitutivo de falta disciplinaria, más cuando no se causó ningún perjuicio a la administración de justicia. (fs. 119 a 123 c.o.) - Por su parte, la doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, presentó escrito contentivo de sus medios de defensa. (fs. 126 a 145 c.o. 1) - Por autos del 28 de septiembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, se dispuso acumular a la actuación el asunto radicado bajo el No. 2016-00247-00 y se decretaron más pruebas para esclarecer los hechos objeto de investigación. (fs. 150

y 159 c.o. 1) Bajo la anterior decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: a. Oficio No. DSAJS16-1220 del 29 de agosto de 2016, en donde la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, allegó a las diligencias certificado expedido por el Jefe de Talento Humano de esa Seccional, frente a las fechas en las cuales empezaron a fungir como jueces Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Promiscuo del Circuito de Majagual, respectivamente, los indagados. ( fs. 33 y 34 c.o. 1) b. Oficio No. 0159 del 9 de marzo de 2016, por medio del cual, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sucre, allegó en medio magnético las copias solicitadas de la acción de tutela radicada bajo el No. 201500139 00 en donde figura como accionante el señor Roberto Díaz Díaz y como accionada el Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO. (f. 163 c.o. 1) 3.3. Cierre de investigación. Mediante auto de 4 de julio de 2017, el a quo dispuso el cierre de la investigación. (f.165 c.o. 1) 3.4. Pliego de Cargos. En proveído de 21 de septiembre de 2017, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra los doctores ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA y GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre y Juez Promiscuo del Circuito de Majagual,

respectivamente, como presuntos infractores de los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numeral 1º y 15 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 37 del Decreto 2591 de 1991; calificada como grave dolosa. (fs. 171 a 190 c.o. 1º). Censuró el Seccional de instancia “así las cosas y teniendo en cuenta que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia “SAYCO”, tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, donde sesiona habitualmente el Consejo Directivo, y que la presunta vulneración ocurrió el día 22 de diciembre de 2014 cuando se tomó la decisión cuestionada por el actor ROBERTO DIAZ DIAZ, dicha sesión se efectuó en la ciudad de Bogotá, resulta evidente que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sucre – Sucre y Promiscuo del Circuito de Majagual, carecían de competencia territorial para conocer de este caso. Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que quien solicita el amparo de tutela, es el señor ROBERTO DIAZ DIAZ, sin embargo, los Juzgado que conocieron del caso, amparan el derecho al debido proceso al señor SATURNINO CORDOBA CAICEDO, quien no fue parte del trámite de tutela en estudio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro, el artículo 10º del

Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por si misma o a través de representante, igualmente se prevé que resulta factible agenciar derechos ajenos cuando su titular “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, lo cual no se encuentra demostrado en el trámite tutelar. (…) vale decir, que en este caso los Jueces disciplinados presumiblemente y de acuerdo a las pruebas recaudadas hasta el momento, pudieron haber inobservado normas de carácter especial, puesto que sabían y conocían que la agencia oficiosa en la acción de amparo es excepcional solo se admite ante probada incapacidad del presuntamente lesionado en el derecho, aunado a lo anterior, no existe ni siquiera un leve indicio de perjuicio irremediable, además era evidente que el asunto era de naturaleza laboral y no constitucional, no obstante a ello se decidido amparar las pretensiones del accionante, lo cual constituye una conducta GRAVE DOLOSA…” - El anterior proveído fue notificado a los disciplinados por intermedio de un defensor de oficio, el 13 de diciembre de 2017. (fl. 206 c.o. 1) 3.5. Descargos. Mediante escrito de 18 de enero de 2018, el defensor de oficio rindió descargos y solicito pruebas. (fs.207 a 214 c.o. 1) Señaló, que el Presidente del Consejo Directivo de SAYCO, ALBERTO MORALES

BETANCUR, quien intervino en el desarrollo de la acción de tutela, nunca hizo mención al tema del domicilio del actor DÍAZ DÍAZ, y sólo fue en el trámite del proceso disciplinario que aportó una prueba documental que infiere al hecho de ser la ciudad de Corozal el domicilio del accionante. Sostuvo que conforme a lo anterior, ambos jueces de tutela asumieron que el domicilio del demandante DÍAZ DÍAZ era el Municipio de Sucre – Sucre, sede del a quo, y en consecuencia, factor determinante para atribuirles la competencia en ese caso constitucional; además en el auto admisorio y fallo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, abordó el tema de la competencia. Refirió, respecto a los demás puntos objeto de reproche, que los jueces conforme el material probatorio y argumentos del accionante, tomaron la decisión respecto a los perjuicios, sin actuar gratuita e infudadamente en ese tema, de otro lado, que “Con el mismo criterio con que al accionante no se le exige presentación jurídica erudita sobre los derechos fundamentales vulnerados, tampoco pueden exigírsele prolijos argumentos y pruebas legales concluyentes, sobre los perjuicios irremediables que pudiera haber experimentado.” Esgrimió que cuando una decisión judicial tiene alguna sostenibilidad, como en el caso objeto de estudio, no puede ser descalificada como ilegal y reprocharse disciplinariamente, pues ello sólo es posible frente a las providencias abierta y groseramente ilegales, y aún cuando el sustento sea equivocado, tales errores no pueden equipararse a la abierta ilegalidad, ya que para ello están los recursos para corregir tales yerros, y en tema de tutelas está el órgano de cierre constitucional,

como es la Corte Constitucional. Manifestó que la tutela objeto del caso disciplinario no fue objeto de revisión, muy a pesar de la insistencia de unos de los Magistrados que conforman esa alta Corporación, como es el doctor Jorge Pretelt Chaljub; además debe tenerse presente que los jueces de la República, en el ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las cuales están sustentadas sus decisiones, lo cual hace parte, justamente de la autonomía que la Constitución les garantiza. Determinó que la actuación de los dos funcionarios judiciales, ni siquiera se perfila como objetivamente típica desde la perspectiva disciplinaria, porque no constituyó una abierta violación a las normas aplicables al caso de tutela; además no existió dolo en su actuar, pues el mismo no fue demostrado ni se logra entrever alguna intencionalidad. 3.6. Pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2018, la Sala de instancia se pronunció frente a la solicitud probatoria, para cuyo efecto dispuso:  Oficiar a la sala Civil – Familia – Laboral del tribunal Superior de Sincelejo, para que remita copias íntegras de la acción de tutela presentada por el señor POLDOMINO DE JESÚS POSTERARO ARIZA, radicada bajo el No. 2015-00189 00.  Como prueba de oficio decretó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin que se sirviera allegar al proceso disciplinario, copia del acta de defunción de la doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA. 3.7. Alegatos de conclusión. Mediante proveído del 21 de marzo de 2018 se

ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. (f.228 c.o1). El defensor de oficio del investigado, en escrito del 24 de abril de 2018, rindió sus alegatos finales ratificando los argumentos plasmados en su escrito presentado el 18 de enero de esa anualidad. (fs.235 a 242 c.o1).

IV. SENTENCIA APELADA La Sala a quo en decisión proferida el 24 de mayo de 2018, sancionó al doctor ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, “con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de Seis (6) meses… como responsable de infracción al artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10º y 37 del Decreto 2591 de 1991.” De igual forma, declaró extinguida la acción disciplinaria por muerte de la doctora GUIMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en su condición de

Juez Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre3. Luego de hacer una relación de todas las actuaciones impulsadas por el funcionario y en virtud de los argumentos de los disciplinados, el defensor de oficio y las pruebas existentes, concluyó que “Encontró la Sala, la certeza de que los funcionarios acusado desconocieron las normas que regulaban lo atinente a la competencia para conocer la tutela, teniendo en cuenta que les fue reiterado por el apoderado de la accionada que ésta – Consejo Directivo de la Sociedad de

3 F.246 a 287 c.o1 Autores y Compositores de Colombia SAYCO-es una Sociedad con domicilio en la Ciudad de Bogotá, lo que en principio de acuerdo con el ordenamiento jurídico legal y jurisprudencial radicaba la competencia en los Jueces del Circuito de esa Ciudad, y sin embargo, en vez de remitir la acción al competente, procedió a ordenar su admisión. Además les fue puesto de presente que el accionante además de no tener la legitimación en causa por activa para accionar por no estar autorizado para ello o no acreditar la calidad de agente oficioso, no tenía su domicilio en el Municipio de Sucre – Sucre, sino en el Municipio de Corozal, lugar éste en los cuales los encartados no tenían jurisdicción y sin embargo, tampoco este motivo fue tenido en cuenta para remitir la acción al competente. De otra parte, se tiene que fue decretada la medida provisional reclamada por el accionante, sin haberse fundamentado expresamente en dicha decisión y sin establecer en debida forma el grado de necesidad que requería la imposición de la medida, señalando únicamente para ello que era procedente para evitar un perjuicio irremediable, desconociendo el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. No puede tenerse por este Sala, que tal actuación estuviera amparada por la autonomía funcional, que constituye aquella independencia de la cual gozan los operadores jurídicos para que según su criterio profieran la respectiva decisión dentro de los casos puestos en su conocimiento de acuerdo a las pruebas allegadas a cada actuación y según la interpretación que hagan del derecho vigente, pues tal principio no es absoluto…”

V. DE LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, alegando que de no ser por la impugnación al interior de la acción de tutela, no se hubiese traído a colación lo del domicilio de la accionante, al punto que hasta este momento procesal no se conoce o se sabe con veracidad cuál es el domicilio del señor Roberto Díaz Díaz, pudiéndose inferír, con probabilidad de certeza, que si el accionante actuó a través del abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, y éste indica en la tutela como lugar de notificación la secretaria del despacho o en su defecto la Farmacia SAN PABLO, ubicada en el Municipio de Sucre – Sucre, es porque existe conexidad, por factor del territorio en cuanto a la competencia y domicilio del accionante, circunstancias estas no tenidas en cuenta por el a quo y no pueden pasar inadvertidas, observándose la falta de un análisis e investigación integral. Censuró que la primera instancia haya dejado de apreciar que contra el proveído de la tutela, también se acudió a otro amparo constitucional por la parte pasiva – SAYCO-, incoada en la ciudad de Santa Marta, lo que llevaría a afirmar, que si tal amparo surtió en principio efectos positivos hacia SAYCO, por la Rama Jurisdiccional de Santa Marta, no obstante SAYCO tener domicilio principal la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que en todas las capitales de Departamentos, también tiene representación e incluso en Sincelejo la hay en la Calle 23, independientemente del carácter de pública o privada. De allí que a su juicio su prohijado no se arrogó

competencias, por el factor territorial. Refirió que la primera instancia menosprecia la potísima razón que alega el accionante, con respecto al perjuicio latente e irremediable que inminentemente lo ubicaba como perjudicado en el evento de no habérsele tutelado el derecho, siendo desproporcionado que no estuviera legitimado para actuar, pues es evidente que es socio de SAYCO y tenía carnet No. 5658, no desplegando una labor interpretativa y analítica conforme a la sana crítica, no debiendo ser su prohijado sujeto a sanción disciplinaria por desplegar en debida forma su función, ya que la misma es injusta y desmesurada, al no contar con antecedentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6.2. Del caso en concreto En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Referente a los argumentos de apelación del defensor de confianza del disciplinado,

cuando hace referencia a existir irregularidades en el fallo de primera instancia, por no haberse valorado en debida forma las pruebas existentes al interior del trámite disciplinario de acuerdo a los postulados de la sana crítica, así como la existencia de una interpretación errada de los fundamentos de hecho, más cuando existen elementos suficientes para poder determinar la inexistencia de irregularidades por parte de su prohijado y menos la configuración de un dolo, se tiene que tales argumentos serán de acogida por esta Corporación, tal y como pasará la Sala a explicar. Primeramente, antes a descender a los tópicos propuestos por el disciplinable en su escrito de apelación, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19965 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las

pruebas con las cuales se soportan las mismas”6. Pero sostener la anterior postura, no implica afirmar -en consecuenciaque a los jueces en el ejercicio de su autonomía funcional, les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados jurídicos y es por ello que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada al imperio del derecho, por el simple hecho de provenir de un operador judicial y en tal sentido no puede aducir que ella se torna inatacable por estar revestida de tal garantía constitucional, toda vez que una situación son los juicios de razonabilidad interpretativa construidos a partir de tal prerrogativa y otra es la arbitrariedad de una providencia judicial por apartarse -en forma abiertade los contenidos normativos que debe observar como deber de todo operador judicial. La Corte Constitucional sintetizó el anterior esquema conceptual en la sentencia T-1263/08 en los siguientes términos: 5 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 6 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

“(…)Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados. (…)”. Y agregó, “(…) Por tanto, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. De esta manera, la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha precisado esta Corporación: "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada.(…)”. (Subraya la Sala)

De la solución del asunto. Ahora bien, siguiendo con los tópicos planteados por el apelante, es pertinente indicar que en materia de competencia para conocer de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha decantado que si bien los hechos se suscitan en determinado lugar, no lo es menos que también puede asumir la competencia el Juez en donde se producen los efectos. Efectivamente la Corte Constitucional en Auto 012 de 2017, frente a este tópico ha señalado: “9. Así las cosas, en el caso concreto se plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones de los jueces respecto del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela.

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