CSDJ - F7000111020002015006360120161115175353-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002015006360120161115175353-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201500636 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor Andrés Peña Pacheco Fiscal 15 Seccional de Sincelejo y la doctora Luzmila Santis Martínez Fiscal 15 Seccional de Sincelejo. HECHOS La génesis de la presente investigación la resume el a quo, al definir el caso concreto en la providencia apelada, de la siguiente manera: “El ciudadano Edgar Antonio Baloco Pérez solicita que se investigue al Dr. Andrés Peña Pacheco Fiscal 22 seccional y Dra. Luzmila Santis Martínez Fiscal 15 seccional Sincelejo Sucre, por los hechos relacionados con la presunta violación sus Derechos Fundamentales y a un Debido Proceso en la investigación SPOA N° 705086001050201100320 por parte de la fiscalía en la investigación de los delitos de Estafa y Peculado por 1 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Maritza Blanquicett López
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 700011102000201500636 01
Referencia: Funcionario en Apelación Apropiación a favor de terceros, mediante un oficio N°234 de fecha de 26 agosto de 2015 el Sr. Fiscal 22 como respuesta a un derecho de petición presentado por el ciudadano antes mencionado con fecha de 10 agosto de 2015 ordena archivo de la investigación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, donde presuntamente erra y omite el delito que se encuentra en la orden de archivo de fecha de 18-11-2013 firmada por la fiscal 15 seccional.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, en auto del 7 octubre de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores Andrés Peña Pacheco Fiscal 22 seccional y Luzmila Santis Martínez Fiscal 15 seccional de Sincelejo sucre. (fl.37) En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de prueba: - Versión libre recibida el 27 de octubre de 2015, Dr. Andrés Peña Pacheco Fiscal 22 seccional. (fl. 43). - Copia del informe policial N°70-3646 de fecha de 13-09-2012 y N°70-2493 de fecha de 09-07-2012 -Copia de la orden de archivo con fecha de 25-09-2014.
PROVIDENCIA RECURRIDA
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Referencia: Funcionario en Apelación Mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2016, el a quo decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias al considerar que: Tanto la Corte Constitucional como la Sala Superior, han determinado en reiterada jurisprudencia que las providencias judiciales objeto de investigación disciplinaria, son aquellas donde el funcionario judicial de manera abierta desconoce el ordenamiento jurídico para plasmar su caprichosa voluntad sin tener en cuenta la situación táctica analizada y las pruebas del proceso, o por aplicar una norma o regla que no correspondía , lo que en el caso de estudio no se presenta por cuanto en la orden de archivo de los Fiscales se decretaron bajo los siguientes argumentos: La fiscal 15 seccional ordena archivo de la investigación penal fundamentado en todo caso por el código de procedimiento penal en su artículo 79 el cual expresa: "Cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constata que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, se dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo si sugieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal", La fiscal o decreta el archivo de la investigación bajo las
siguientes premisas:
Como primera medida la Fiscal considera con base en fundamentos legales y jurisprudenciales que la jurisdicción penal no es la vía adecuada para dirimir el conflicto objeto de la investigación, por cuanto el denunciante pretende hacer efectivo el pago de una 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación obligación insatisfecha que corresponde a normas de Derecho Privado, además sí cuenta con todo el material probatorio para demostrar que existe una obligación latente debe acudir a la jurisdicción que corresponde y no desgastar la jurisdicción Penal en asuntos que no son de su competencia. Si bien atendiendo a tales circunstancias y después de haber agotado la etapa de indagación, los hechos que presenta el denunciante no revisten las características de delito para seguir con el ejercicio de la acción penal de tal manera que las razones expuestas constituyen un motivo suficiente para decretar el archivo de la investigación.
La segunda circunstancia se basa en el hecho que la Unidad Seccional 15 de la Fiscalía no es el resorte adecuado para investigar la celebración de contratos regidos por normas de derecho privado y en caso que la norma fuera aplicable al caso concreto la conducta no reviste las características que se requieren para que se configure un delito. Finalmente la Fiscal manifiesta que los hechos denunciados e investigados no revisten características de delito alguno y por lo tanto es razonable que se decretara el archivo de la indagación con base en el artículo 79 de la ley
906 de 2004. El Fiscal 22 seccional ordena archivo de la investigación bajo los siguientes argumentos: Con fundamento en la expedición de la ley 1453 de junio de 2011 ley de Seguridad Ciudadana que modifica algunos 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación artículos de la ley 906 de 2004; referente a la duración del procedimiento el cual contempla lo siguiente: "La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presenten concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años" Ordena archivo de la indagación por cuanto el termino señalado por la ley (2 años) se encuentra completamente superado teniendo en cuenta que la denuncia se presentó el 02 agosto de 2011, que contado hasta los actuales momentos han transcurrido más de 36 meses, sin que hasta la fecha existan los suficientes elementos para dar con el inicio de la correspondiente acción penal y seguir con el procedimiento que corresponde, sin embargo si surgen nuevos elementos probatorios se reanudara la investigación siempre y cuando la acción penal no se haya extinguido.
Expuestas las razones de los investigados para decretar el archivo de las investigaciones considera esta sala que no
han violentado de modo alguno los parámetros del ordenamiento jurídico, por cuanto ambos coinciden en que los hechos denunciados no revisten las características de delito alguno y que la jurisdicción penal no es la vía adecuada para dirimir el conflicto que corresponde a normas de derecho privado, ocasionando un desgaste injustificado a la administración de justicia impetrando denuncias o conflictos que no le competen, sin embargo se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación manifiesta la advertencia en el escrito de archivo que si se aportan nuevos elementos probatorios que permitan inferir que la denuncia tienen connotación delito se procederá a reanudar la indagación, pero como manifiesta el Fiscal 22 seccional el término que señala la ley se encuentra hasta la fecha totalmente superado, de manera pues que no quedaría otra alternativa que decretar el archivo de la indagación por cuanto consideran que no existe mérito para seguir con la acción penal y que la denuncia tiene pretensiones que no corresponden a la jurisdicción penal, de tal manera que es jurídicamente viable que darle aplicación a la disposición contenida en el artículo 79 de la ley 906/2004.” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación insistiendo en que hubo doble celebración de contrato, por unas obras que ya había realizado, cumpliendo un contrato verbal, pues la Gerente de la ESE le autorizó a
ejecutarlas, es decir que hubo un contrato que se celebró, fue cancelado pero no fueron realizadas las obras por parte del contratista Roger David de la Rosa Rivera. Señala el apelante, que la Fiscal Luzmila Santis ocultó las pruebas que así lo demuestran. Solicita se investigue a fondo estas conductas repetitivas por parte del ente investigador y el Consejo Seccional, que al omitir lo que tanto ha insistido y repetido en varias ocasiones respecto a las irregularidades en la investigación del radicado No. 70508601050201100320, específicamente en el informe de campo No. 70-3646 de fecha 13 de Septiembre de 2012, .en los ítems No. 7.1.3 y 7.1.4, y 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación así las cosas no se sigan vulnerando mis derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la administración de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando
se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor Andrés Peña Pacheco Fiscal 15 Seccional de Sincelejo y la doctora Luzmila Santis Martínez Fiscal 15 Seccional de Sincelejo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación El apelante alega que la funcionaria acusada ocultó las pruebas, las cuales demuestra que hubo doble celebración de contrato, por unas obras que el había realizado en cumplimiento de un contrato verbal, pues la Gerente de la ESE le autorizó a ejecutarlas, por este motivo considera que hubo un contrato que se celebró, fue cancelado pero no fueron realizadas las obras por parte del contratista Roger David de la Rosa Rivera.
Pues bien al respecto, con el mismo recurso de apelación se allegan unos documentos, entre ellos la Constancia del 10 de enero de 2014, ampliando la orden de archivo del 18 de noviembre de 2013, y desarchivando las diligencias para investigar un posible delito de Peculado por Apropiación en Favor de
Terceros, suscrito por la doctora Luzmila Santis Martínez Fiscal 15 Seccional de Sincelejo, de la que se extraen los siguientes apartes: “…en la orden de archivo cuestionada, este Despacho sí se pronunció acerca del material probatorio recopilado, incluidos los echados de menos por el señor denunciante EDGAR BALOCCO PEREZ, y con base en el mismo tomó la decisión ya conocida, solo que el estudio del material probatorio se plasmó de manera integral y no individual.- Y de hecho, tanto las Entrevistas de los señores Veedores, como las Actas levantadas por ellos en las presuntas fechas allí indicadas, y las Entrevistas de los miembros del Concejo Municipal y del Corresponsal y presentador del Noticiero TV GAITAS, tienden a acreditar la presunta celebración de un contrato verbal y su ejecución, situación que como dijimos y repetimos, no es del resorte de la Fiscalía sino que debe acudirse a la jurisdicción civil; por lo que la conducta denunciada, en este aspecto se torna atípica, como quedó plasmado en la orden de archivo.” A continuación se citan las entrevistas de CARLOS DANCY GÓMEZ GRACIA, de oficio Maestro de Obra, ELIECER BARRETO PIZARRO, quien que para el año 2008 se desempeñaba como Secretario de la Red de Veeduría Municipal de Ovejas, ARGEMIRO ANTONIO OLIVERA MARTÍNEZ, Tesorero de la Red de Veeduría Municipal de Ovejas, JORGE ANTONIO RIVERO MENDOZA, quien 10 República de Colombia
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Referencia: Funcionario en Apelación trabajaba con el Canal TV GAITAS de Ovejas, NOHEMÍ ESTER ARAQUE BENÍTEZ, y ÁLVARO ENRIQUE VITOLA TEHERÁN, RODRIGO ROMERO , NESTOR GARCIA y CARLOS CHAMORRO Concejales para el periodo 20082011, concluyendo que: “estas Entrevistas también tienen que ver con el primer punto analizado en la orden de archivo; es decir, que tienden a acreditar la existencia de un contrato verbal y la ejecución de unas obras por parte del señor EDGAR BALOCCO y /o CIVILCOM LTDA, las cuales, a nuestro modo de ver no son objeto de discusión, porque claro es que no es delito el incumplimiento de un contrato; es decir, no es del resorte de la Fiscalía el hecho de que el denunciante BALOCO PÉREZ hubiese celebrado un presunto contrato verbal con la Gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE OVEJASSUCRE y este le sea desconocido y/o no cancelado. Y, la entrevista de la señora NOHEMÍ ESTER ARAQUE BENÍTEZ, lejos de acreditar que prestó dinero al señor BALOCCO por autorización de la Gerente indiciada para elaborar las obras que ella no quiere reconocerle, demuestra que es por el 50% de la ejecución de otras obras, como las contratadas en el 2007
(remodelación de oficina administrativas y Suministro de Muebles para Oficina. El segundo punto cuestionado, con base en la denuncia, es, si esas mismas obras que no fueron reconocidas por la señora Gerente al contratista EDGAR BALOCCO PÉREZ, (las contratadas verbalmente en el año 2008) fueron o no posteriormente contratadas con otra firma (FUNDACIÓN MANOS PARA CONSTRUIR EL FUTURO DE OVEJAS, representada por el señor ROGER DAVID DE LA ROSA RIVERA), y canceladas a esta. Es decir, si la señora Gerente incurrió en doble contratación y por ende, en Peculado por Apropiación en favor de terceros (firma contratista).” Después de analizar pruebas, entre ellas un informe del CTI, finaliza considerando lo siguiente: 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación “Pasemos entonces a mirar si a estas mismas obras se contraen los dos contratos de obra civil celebrados con la Fundación MANOS PARA CONSTRUIR EL FUTURO DE OVEJAS, con fechas Agosto 3 de 2009.
Objeto: adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física de la E.S.E.- y Septiembre 30 de 2009 Objeto: adecuación y remodelación de la infraestructura física de la E.S.E. son las mismas que dice que el denunciante, ejecutó "en el sótano, donde construyó una caseta de
comprensores para las dos (2) unidades odontológicas, en donde instaló puerta, muros, cubierta, adecuó las dos (2) unidades odontológicas, así mismo realizó en los consultorios de Citología, Urgencias, Hospitalización y otras áreas. Entre los trabajos que realizó están las demolición de muros, demolición de enchapes, suministro e instalación de ventanas de vidrio, instalaciones de puntos eléctricos, sanitarios e hidráulicos, suministro e instalación de pintura." Al rompe, podríamos decir que no; porque el CTI en su Informe da cuenta que el sitio donde el señor ROGER DAVID DE LA ROSA RIVERO, representante de la precitada FUNDACIÓN les indicó había ejecutado las obras coincide con el sitio donde el señor EDGAR BALOCCO ejecutó el contrato de obras de fecha 01 de Octubre de 2007; esto es, oficinas de Gerencia, Secretaría y Tesorería de la E.S.E. (no en el sótano, ni Odontología, ni cuarto de comprensores, ... etc;.). Pero, al verificar esta parte del Informe, debemos reconocer que hay una situación que nos lleva a disponer el DESARCHIVO de la indagación para que se esclarezca si la señora Gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD de Ovejas Sucre, pudo incurrir en el delito de Peculado por Apropiación en favor de terceros (FUNDACIÓN "MANOS PARA CONSTRUIR EL FUTURO DE OVEJAS") al cancelarle a esta fundación parte de las obras a que se contrae el contrato celebrado en Octubre 1o de 2007 con el señor EDGAR BALOCCO; y decimos, parte del contrato, porque es la situación que debe
esclarecerse, resultante de la Entrevista recibida a la señora TESORERA 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación DE LA E.S.E. señora MARLY ESTELLA ANDRADE ROMERO, quien dice que comenzó a laborar en ese centro de salud el día 15 de Enero de 2008 y ya para esa fecha los pisos de cerámica de la oficina de tesorería ya estaban instalados y son los mismos que están en la actualidad; lo que indicadice el informe del CTI, que los pisos y puertas instaladas en el año 2007 son los mismos que existen actualmente en esas tres oficina; debiendo determinarse entonces la cuantía de las obras que efectivamente la Fundación no ejecutó y que le fueron canceladas.
Deberá además impartirse las respectivas órdenes a Policía Judicial, entre ellas para obtener plena identificación, arraigo, etc. del señor ROGER DAVID DE LA ROSA RIVERO, representante legal de la empresa
FUNDACIÓN MANOS PARA CONSTRUIR EL FUTURO DE OVEJAS.
HÁGASE LA ANOTACIÓN RESPECTIVA EN EL SISTEMA SPOA Y EN EL LIBRO RADICADOR, al tiempo que se le COMUNICARÁ la decisión al petente BALOCCO PÉREZ, a la Indiciada VILMA PASTOR NIEVES… Se hace claridad que sobre esta nueva reanudación de la indagación, a los elementos materiales probatorios que en ella se recauden, no tendrá
acceso el señor EDGAR BALOCCO PÉREZ, por cuanto no tiene la calidad de víctima; y, en cuanto a su no reconocimiento y no pago del contrato verbal que dice haber ejecutado en la E.S.E. debe ventilarse o atenerse a las resultas del proceso civil que adelante con ese fin.” Lo anterior nos permite establecer que la inconformidad del quejoso radica en la valoración probatoria de la Fiscal acusada al archivar la indagación penal iniciada ante su denuncia, para esta Corporación es necesario traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T053 de 2004, en cuanto a la autonomía funcional: “…la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 19932, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, acerca de 2 En esta sentencia se declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989 y se precisó que las providencias que se dictarán en materia disciplinaria en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa. En este orden de ideas, los actos del Consejo Superior de la Judicatura en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas
jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia. Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto) En el mismo sentido la sentencia T-094 de 19973 expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”.
(Subrayas fuera del texto) 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial4.
En este punto la Sala considera importante reiterar , en cuanto a la 5 valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas
sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera 4 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.
En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 6. (Subrayas fuera del texto) En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución
sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. De esta manera no hay lugar a que prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.” Hay que decir que la Fiscal acusada, revisó el tema en relación con las pruebas que según el quejoso ocultó, y luego de citarlas y analizarlas una a una demuestra que no las había ocultado, si no que había hecho una valoración global, integral, y mantiene su decisión, insistiendo en que por el hecho de no habérsele reconocido y pagado un supuesto contrato vebal, por parte de la Gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE OVEJAS-SUCRE, esto no constituye delito, debiendo acudir a otras instancias para lograr tal reconocimiento. Apreciación que comparte est
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