CSDJ - F7000111020002015006690120171213143517-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7000111020002015006690120171213143517-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201500669 01 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 9 de octubre de 2015, por la Profesional Master 7 – Regional Caribe Supervisión oferta de Colpensiones, en la cual indicó que los abogados LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN y CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, quienes ejercía como abogados externos de esa entidad, no 1 Conformando Sala con el Magistrado ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201500669 01
Abogado en Consulta contestaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni su reforma, promovida por el señor ALBERTO ENRIQUE FAJARDO, dentro del proceso No. 7000123330002014286. Aportó copia de los poderes otorgados a los profesionales del derecho y auto donde consta la no contestación de la demanda (fls.1 a 15 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogados de los disciplinables mediante la búsqueda individual de abogados realizada en la página web de la Rama Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados, y verificar que carecen de antecedentes disciplinarios, según lo certificó la Secretaría Judicial de esta Colegiatura en los certificados Nos. 4047109 y 404717 del 23 de octubre de 2015 (fls.20 a 23 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la práctica de pruebas (fls. 18 y 19 c.1ª Instancia). 3.- El 27 de enero de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual los abogados LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN y CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, una vez asumieron su propia defensa, procedieron a rendir
versión libre, en los siguientes términos. Señaló el jurista LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN, que tal y como lo informara la Supervisora de Colpensiones, su contrato se extendió hasta el 19 de diciembre de 2014, por lo que recibió el poder para actuar en el proceso de autos el día 16 de diciembre de esa anualidad, faltando 3 días hábiles para el cierre de los Juzgados, “me dirigí al tribunal solicite el expediente lo mire era un poco voluminoso y lo deje para el año siguiente, el día 19 de diciembre se me termina el contrato, el día 6 de enero en espacio de las 10 pm recibí un correo 2
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Abogado en Consulta del cual aportare como prueba donde la Dra Lizet quien era la supervisora del contrato me terminó el contrato renuncie a los poderes que tengo a mi cargo, en vista de eso yo procedo a renunciar de los poderes y dejo de altura en cada uno de los procesos que yo tenía asignado por parte de colpensiones, esa es la razón por la cual no contesto la demanda, porque cuando yo recibo la demanda pero aún no ha comenzado el termino al 19 de diciembre de 2014 no se había agotado el termino para contestar la demanda en derecho
administrativo con la Ley 1437 de 2011 más de 30 días hábiles aún no se había cumplido ese término. Y al no tener contrato estaba impedido tal y como dicen las cláusulas contractuales de mi oferta de yo no poder actuar dentro del proceso, es más sin yo renunciar y habiéndoseme cancelado el contrato es una causal disciplinaria esa fue la razón por la cual yo no conteste la demanda.” (Sic). Explicó además, el togado, que la demanda fue reformada en el mes de marzo de 2015, y su renuncia, exigida por su poderdante, se materializó el 6 de enero de 2015 a las 10:30 a.m. A su turno, el abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, indicó que su colega DE LA OSSA ADUEN, no tuvo mayor tiempo para actuar en el asunto de marras, pues el poder se le otorgó el 16 de diciembre de 2014 y el contrato se le canceló el 19 de diciembre siguiente. Reiteró que viene trabajando con Colpensiones desde el año 2009, cuando se implementó el plan piloto, los abogados tenían a cargo dos Juzgados para la defensa de 200 a 220 procesos; explicó que luego que el Seguro Social se liquidara pasó a laborar con Colpensiones momento para el cual se le informó que ya no tendría a cargo dos Juzgados si no 15 Despachos Judiciales, “entonces es una sorpresa llegan a mis manos 115 poderes para radicar y asumir la defensa, tenía primero y segundo laboral 9 juzgados administrativos y creo que 5 de descongestión administrativa, el
suscrito le hace la aclaración a su señoría no sé porque al Dr. de la Ossa lo 3
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Abogado en Consulta vinculan al proceso, en los procesos administrativos tenemos 30 días hábiles para contestar la demanda como es de costumbre contestar la demanda 10 días para el vencimiento de términos para uno poder tener 180 o 200 procesos vigente para la presentación de la cuenta de cobro, esto como modo de aclaración para que tenga en cuenta, al suscrito le fue otorgado el poder el 13 o el 15 de enero del 2015 lo radique y me fue admitido y fue reconocido personería jurídica en marzo pero como le digo el cúmulo de procesos y vigilancia judicial que tenía sobre los 15 juzgados al suscrito fue al que se le paso para contestar la demanda y también para contestar la reforma de la demanda ya el proceso estaba a mi cargo ya me había reconocido personería jurídica, y lo que tengo entendido del contenido de la que ha es que el proceso resulta condenatorio y en la actualidad colpensiones no daba cumplimiento al fallo judicial, cuando colpensiones aceptó la propuesta ninguno de los contratos ni cuando el seguro social ni cuando colpensiones me especificaron que iba a tener 15 juzgados a cargo pensé que íbamos con la misma
costumbre, ahora bien a nosotros nos hacen un seguimiento que nos entregan demandas por reparto al correo y dos tres días al vencimiento de la demanda en lo laboral se contestan esas demandas y nos entregan los poderes en lo administrativo si nos llega más rápido colpensiones nos hace un seguimiento cuando se renuncia la contrato y el suscrito no tiene queja por parte de colpensiones de que se me hallan vencido los términos para responder más demandas.” (Sic) Aclaró que el poder lo presentó ante un Juzgado Administrativo, pero por la cuantía el asunto se remitió a conocimiento del Tribunal Administrativo de Sucre, siendo en esta instancia, donde se reformó la demanda, actuación que sin embargo no le fue notificada. Advirtió además, que comenzó con 200 procesos y llegó a tener 220 expediente, siendo este el límite de carga laboral. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 33 a 35 c.1ª Instancia - tomado del acta de la diligencia). 4
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Abogado en Consulta 4.- A través del oficio No. 0405 del 4 de marzo de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, informó que revisado el proceso No.
7000123330002014286, se verificó que el abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, presentó poder especial para actuar dentro de dicho asunto, el día 19 de abril de 2015, el cual le fue aceptado en auto del 21 de abril de 2016. (fl. 40 c.1ª Instancia). 5.- La Profesional Master 7 – Regional Caribe Supervisión oferta de Colpensiones, en escrito del 8 de marzo de 2016, informó que para el mes de enero de 2015, el abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, se le asignaron un total de 126 procesos judiciales, de los cuales 39 correspondían a proceso ordinarios laborales y 87 a contenciosos administrativos. Finalizó su contrato el día 30 de julio de 2015, con 115 procesos judiciales. Respecto al togado LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN, señaló “que esta supervisión a través de correo electrónico de fecha 06-01-2015 le solicitó la presentación la renuncia de los procesos judiciales a su cargo, pese a ello, a esta oficina no se remitió certificación o constancias de las renuncias presentadas (se anexa correo). Además debo indicar que en su último informe de gestión sobre el caso particular no se realizó ninguna salvedad o advertencia sobre la no contestación de la demanda, y en el informe Excel remitido el 17 de diciembre de 2014 con la relación de todos los procesos judiciales a cargo tampoco efectúa salvedad al respecto (Anexo correo).” (Sic) (fls. 41 a 43 c.1ª Instancia).
6.- El togado LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN, en escrito presentado el 1 de junio de 2016, señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de autos, no dio contestación a la demanda por solicitud expresa de su poderdante, pues el 6 de enero de 2015 recibió un correo de la supervisora de su contrato con Colpensiones requiriéndosele se apartara de todos los procesos a su cargo. (fls. 51 a 56 c.1ª Instancia). 5
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Abogado en Consulta 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 30 de enero de 2017, encontrándose presentes los abogados LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN y CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, se adelantaron las siguientes actuaciones. Una vez leída la queja y relacionadas las pruebas aportadas al infolio, procedió el Magistrado Instructor de instancia a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual, en primer lugar, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el letrado LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN, al considerar que de los medios probatorios se estableció que si
bien al togado se le otorgó poder el 16 de diciembre de 2014, para asumir la defensa de Colpensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor ALBERTO ENRIQUE FAJARDO, dentro del proceso No. 7000123330002014286, lo cierto era que el contrato de prestación de servicios le fue cancelado el 6 de enero de 2015, debiendo renunciar a todos los procesos a su cargo. Resaltó además el fallador de instancia, que el abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, al rendir versión libre aceptó que el vencimiento de los términos para contestar la demanda y la reforma de la misma, se cumplieron estando vigente el mandato a él conferido. En segundo orden, formuló cargos al litigante CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el material probatorio daba cuenta de la presunta indiligencia del togado en asumir la defensa de los intereses de Colpensiones en el proceso de autos. Pues reconocida personería 6
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Abogado en Consulta jurídica al disciplinable en auto del 21 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Sucre, el togado ALVARADO MAURY, no dio contestación a la demanda ni a su reforma, según lo informó el Tribunal en auto del 18 de junio de esa misma anualidad. Infirió el a quo, que quien dejó vencer los términos para contestar la demanda y la reforma fue el profesional del derecho CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, quien de manera expresa lo aceptó en la diligencia de versión libre, exculpado su responsabilidad en el aumento de la carga laboral por parte de Colpensiones. Agregó además el Juez Disciplinario, que el letrado encartado, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, puntualmente contestar oportunamente y dentro de los términos perentorios de ley tanto la demanda como la reforma de la misma, instaurada contra su poderdante. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 91 a 93 c.1ª Instancia y CD). 8.- En escrito del 6 de marzo de 2017, la Profesional Master 7 – Regional Caribe Supervisión oferta de Colpensiones, informó que esa entidad, suscribió aceptación de oferta de servicios No. 384 el 31 de diciembre de 2014 con el abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, asignándole el día 13 de enero de 2015, un total de 126 procesos judiciales. Resaltó que durante la ejecución de las ofertas de servicios, no hubo requerimiento contractual al togado, distinto al que dio origen a la
presente actuación disciplinaria. (fls. 101 a 108 c.1ª Instancia). 7
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Abogado en Consulta 9.- En la Audiencia de Juzgamiento realizada el 3 de agosto de 2017, el abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, presentó alegatos de conclusión, para lo cual resaltó que desde cuando se le enteró de las presentes diligencias ha comparecido a las mismas, aclarando además que su Colega LUIS EDUARDO DE LA OSSA ADUEN, no tenía responsabilidad alguna en los hechos objeto de investigación, pues fue a él a quien le reconocieron personería para contestar la demanda y su reforma. Indicó que su defensa la argumentaba únicamente en el hecho que Colpensiones, no le informó que iba a tener a cargo 9 Juzgados Administrativos, 5 de Descongestión Administrativos, 2 Laborales, 1 de Pequeñas Causas, y las 3 Procuradurías a las cuales debía asistir a las audiencias de conciliación. Refirió que cuando asumió la defensa de los procesos asignados, en el mes de enero de 2015, debía radicar los poderes en los despachos Judiciales, para demostrarle a Colpensiones que ya estaba cargo de los
mismos, y en ese lapso se le vencieron los términos de una demanda en la cual, reiteró, ya había radicado el poder, debido a una “falla humana” (Sic). Concluyó señalando que nunca había tenido una queja de su trabajo con Colpensiones; asimismo llamó la atención que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia favorable a su representada. (fls. 124 y 125 c.1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
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Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el a quo, que una de las diligencias propias de la actuación profesional de los abogados consiste en la contestación oportuna de la demanda y su correspondiente reforma, por tratarse de un momento procesal trascedente para controvertir la situación fáctica planteada por el demandante, y con fundamento en ello aportar y solicitar las pruebas
pertinentes y necesarias para la defensa de la pasiva, en este caso de Colpensiones. Agregó el fallador de instancia, que disciplinado incurrió en la falta endilgada porque incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, “y que en este caso consistía en intervenir oportunamente en el proceso contestando la demanda y su reforma en salvaguarda de los intereses del Estado representado en este caso por COLPENSIONES. No hay duda que el profesional vulnera el deber e incurre en la falta de diligencia profesional porque la prueba documental y la propia versión libre del abogado investigado dan cuenta que omitió dar contestación a la demanda y a su correspondiente reforma.” (Sic). Aunado a lo anterior, descartó la Sala como justificante para exonerar de responsabilidad al investigado, la carga de procesos que tenía a su cargo el jurista investigado, “si en cuenta se tiene que de la certificación de la quejosa vista a folio 101 se da cuenta que el máximo de procesos que se asignan a cada abogado es de 200, que en este caso al Dr. CARLOS MOISES ALVARADO MAURY tan solo le fueron asignados en el mes de enero del año 2015, 126 procesos, con lo que se demuestra que la carga laboral del investigado se encontraba en un rango inferior al promedio de los procesos asignados y por lo tanto tenía mayor posibilidad de haber intervenido oportunamente contestando la demanda.” (Sic). 9
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Abogado en Consulta En relación con la graduación de la sanción impuesta al profesional del derecho, consideró el a quo, ajustada la censura a los principios de equidad y justicia, la cual además tenía la función preventiva para mejorar la calidad y el cumplimiento de la defensa jurídica de los intereses del Estado. (fls. 126 a 132 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse 10
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Abogado en Consulta respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 11
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201500669 01
Abogado en Consulta En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir
su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante la búsqueda realizada en la página web de la Rama Judicial – Registro Nacional de Abogados (fl. 20 c. 1ª instancia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.600.102, y Tarjeta Profesional No. 161.826. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 12
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Radicado No. 700011102000201500669 01 Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que
son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, 2 Ibídem. 3
Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13
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Radicado No. 700011102000201500669 01 Abogado en Consulta los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado CARLOS MOISÉS ALVARADO MAURY, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de la falta enrostrada al litigante inculpado, con las pruebas obrantes en el expediente, por tanto, se aviene imperativo para este Juez Colegiado confirmar la decisión objeto de consulta.
En efecto, de las pruebas aportadas al infolio, se aprecia, en primer lugar, que el letrado ALVARADO MAURY, suscribió un contrato u oferta de servicios profesionales con Colpensiones, el 31 de diciembre de 2014, a través del cual se comprometió a asumir “…la representación judicial, constitucional y administrativa, en orden a defender los intereses de COLPENSIONES en los procesos asignados, previo otorgamiento del respectivo poder.” (Sic) (ver fl. 102 c.1ª Instancia), estipulándose como fecha de inicio de la relación contractual el 13 de enero de 2015, y de terminación el 30 de junio siguiente. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 . Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201500669 01
Abogado en Consulta Entre los asuntos asignados al letrado inculpado, se encontraba el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor ALBERTO ENRIQUE FAJARDO contra COLPENSIONES, radicado bajo el número 7000123330002014286. En el cual el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 18 de junio de 2015, resolvió entre
otras, dar por no contestada la demanda ni su reforma (ver fls. 13 y 14 c.1ª Instancia). Así las cosas, la Sala aprecia con meridiana claridad la indiligencia en el actuar del profesional del derecho investigado, pues en su condición de apoderado de la entidad accionada, dejó de contestar la demanda y su reforma, en los términos previstos en los artículos 172 y 173 de la Ley 1437 de 2011; preceptivas cuyo texto es del siguiente tenor: “A
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