CSDJ - F7000111020002015006940120171102095121-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7000111020002015006940120171102095121-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201500694 01 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 7 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Paola Raquel Álvarez Medina en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 29 de octubre de 2015 por la doctora Ruth Nelsy Amaya Domínguez, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Paola Raquel Álvarez Medina en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, ello, al considerar que se presentaron irregularidades al interior del proceso ordinario laboral adelantado por ella, en favor del señor Manuel Mercado Payanes contra Luis Carlos Pérez Percy, cursado ante su despacho judicial bajo radicado N° 2013-00170-00, ya que no estaba de acuerdo con que la Juez presuntamente demorara
injustificadamente pronunciarse sobre un embargo preventivo que solicitó la quejosa, además aceptó un nuevo abogado de la parte demandante sin que ella hubiere renunciado al poder conferido como tampoco hubiere expedido el 1 Sala dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Maritza Blaquicett López, decisión vista en folios 17 a 23 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 700011102000201500694 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. correspondiente paz y salvo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de la indagación preliminar.
Con de auto2 de ponente adiado 6 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal: 1) Por medio de oficio3 N° 3486 del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Corozal – Sucre, remitió copia integral del proceso ordinario laboral adelantado ante ése despacho judicial, por Manuel Mercado Payanes contra Luis Carlos Pérez Percy, cursado bajo radicado N° 2013-00170-00, (cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst.), del cual se denotó lo siguiente: En folios 1 a 8 del c.a., existe escrito de demanda incoado por la abogada quejosa en favor del señor Manuel Mercado Payanes, con los anexos, del cual se destaca que, la togada deprecó embargo preventivo de un bien inmueble identificad con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 342-9442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal – Sucre. A folios 11 a 12 del c.a., obra auto adiado 6 de agosto de 2014 por medio del cual se admitió la demanda laboral, empero, nada se dijo frente a la petición de medida cautelar. A folio 13 del c.a., Obra un escrito radicado el 3 de septiembre de 2014, por medio del cual la abogada quejosa deprecó que el despacho se pronunciara sobre la petición de medida cautelar que iba en la demanda, pues de ello nada se dijo en el auto admisorio. A folio 14 del c.a. milita escrito radicado el 18 de febrero de 2015, por el señor Manuel Mercado Payanes por medio del cual revocó el mandato a la doctora Ruth Nelsy Amaya Domínguez. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 7 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
3 Folio 57F del c.a. N° 1 de 1ª Inst. 3
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Radicado N° 700011102000201500694 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. En folios 15 a 16 del c.a. media memorial suscrito por la abogada Yasmín del Rosario Castilla Badel, radicado el 25 de febrero de 2015 quien aportó poder debidamente conferido el 19 de febrero de 2015 por el demandante el proceso de la referencia, señor Manuel Mercado Payanes, para que en adelante ejerciera su representación en el presente asunto seguido contra Luis Carlos Pérez Percy. A folios 17 a 33 del c.a., obra contestación de la demanda con anexos y pruebas, incoada por la abogada Edalcy Esmeralda Barbosa Contreras, obrando como apoderada del señor Luis Carlos Pérez Percy. En folio 34 del c.a. media memorial suscrito por la abogada Yasmín del Rosario Castilla Badel, radicado el 20 de mayo de 2015 quien solicitó se realizara la notificación del demandado. A folio 35 del c.a., media auto del 21 de mayo de 2015, por medio del cual el despacho fijó el 13 de julio hogaño a las 4:00 p.m. a efectos de realizar audiencia de conciliación,
decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En folios 38 a 41 del c.a., obra solicitud de aplazamiento de la anterior diligencia, radicada el 10 de julio de 2015 por la abogada Edalcy Esmeralda Barbosa Contreras, obrando como apoderada del señor Luis Carlos Pérez Percy. A folio 42 del c.a., media auto del 14 de julio de 2015, por medio del cual el despacho fijó el 10 de agosto hogaño a las 2:00 p.m. a efectos de realizar audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En folios 46 a 47 del c.a., obra solicitud de aplazamiento de la anterior diligencia, radicada el 10 de agosto de 2015 por la abogada Edalcy Esmeralda Barbosa Contreras, obrando como apoderada del señor Luis Carlos Pérez Percy, la cual no le fue aceptada. A folio 48 del c.a., media acta adiada 10 de agosto de 2015 de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a la cual concurrió la apoderada del demandante y éste, ordenando practicar las pruebas peticionadas, fijando el 16 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m. para tal fin. En folios 49 a 53 del c.a., obra solicitud de aplazamiento de la anterior diligencia, radicada el 16 de octubre de 2015 por la abogada Edalcy Esmeralda Barbosa Contreras, obrando como apoderada del señor Luis Carlos Pérez Percy.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 4
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 7 de julio de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Paola Raquel Álvarez Medina en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal
– Sucre, argumentando textualmente lo siguiente: En cuanto a la presunta mora injustificada en la decisión de la medida cautelar. “…Como se observa en el anterior recuentro procesal efectivamente al presentar la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en su admisión la juez no se pronuncia sobre la solicitud de embargo preventivo que realiza la quejosa, posteriormente a fl. 12 presenta un memorial solicitando que resuelva la petición, pero no se observa que dicho memorial que presenta la quejosa haya ingresado al despacho de la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre para pronunciarse sobre ello, por tanto no puede considerarse como falta disciplinaria que la juez haya omitido dar respuesta a lo solicitado por la quejosa, si al interior del proceso no se observa una nota secretarial informando que el memorial ingrese al despacho de la juez para proveer, es importante destacar que no se puede inculpar a los funcionarios judiciales como en el caso concreto a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal por las falencias que tienen los empleados del despacho judicial en este caso pudo haberse efectuado una omisión pero ello no indica que es responsabilidad de la mencionada juez. (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de la Sala Superior se pude determinar que la funcionaria judicial no ha incurrido en falta disciplinaria alguna y que si existe alguna mora en dar respuesta a lo solicitado por la quejosa no se le puede imputar una responsabilidad si en el mismo memorial en el sello de secretaria solo se ordena ingresarlo al proceso correspondiente y no una nota posterior informándole a la Juez que la abogada de la parte demandante presento memorial, por tanto el actuar
de la funcionaria judicial no constituye falta disciplinaria toda vez que no tenía conocimiento de la solicitud por la quejosa. (…) Como se menciono anteriormente la demanda que presenta la quejosa ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se trata de un proceso 5
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. ordinario laboral en el cual la Dra. Ruth Amaya solicita como medida preventiva el embargo de un bien inmueble del demandado no obstante en la admisión de la demanda la juez no se pronuncia sobre ello y tampoco cuando la quejosa presenta memorial solicitando que se resuelva la medida, pero como se expuso primero no existe una nota secretarial que informara al despacho de la juez del memorial para proveer, sin embargo se observa una omisión en el deber funcional de la juez en el entendido que en el auto admisorio de la demanda tenía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud pero le corresponde a esta sala determinar si esa omisión afecto el desarrollo normal del proceso o en su defecto vulnero el debido proceso, al respecto no encuentra esta judicatura al interior del proceso elementos traumáticos que afecten el desarrollo normal del mismo originados con ocasión de la omisión por parte de la juez, como también observa que la medida solicitada por la quejosa no era procedente por tanto como
profesional del derecho tenía el deber de saberlo. (…) Considera esta Sala que no se afecto el desarrollo normal del proceso por cuanto no se vulnero el debido proceso porque no se transgredieron los derechos del representado por la doctora Ruth Amaya ,además que lo solicitad no era medida procedente diferente seria si su solicitud era viable y la juez no se pronunciare sobre ella, a fl. 13 la quejosa presenta memorial insistiendo en la misma medida y no solicitando la adecuada al procedimiento, la Sala no intenta justificar la omisión de la funcionaria judicial si no demostrar que no existieron alteraciones en el normal curso del proceso y que además la doctora Ruth Amaya como profesional del derecho tenia el deber de saber que la medida de embargo sobre un bien inmueble en un proceso ordinario laboral no era procedente por cuanto debía presentar la medida cautelar de caución contemplada en artículo 85 del Código Procesal Laboral… (…) Teniendo en cuenta lo anterior no cabe duda alguna para esta Sala que no hay falta alguna que se le pueda atribuir a la funcionaría judicial en el entendido que no era procedente la medida cautelar solicitada por la quejosa y que además al interior del proceso no se observa una nota secretaria que dé cuenta que la juez tuviere conocimiento del memorial presentado por la quejosa…”. En cuanto a la aceptación de una abogada sustituta sin contar con paz y salvo. “…En el escrito de queja la doctora Ruth Amaya también hace alusión a que la juez le acepto poder a un nuevo abogado sin ella haber renunciado al poder conferido y mucho menos aportar el correspondiente paz y salvo, lo inicialmente afirmado se desvirtúa cuando a fl. 14 aparece la revocatoria
expresa del poder por parte del poderdante con fecha de 18 de febrero de 2015 y la queja la presenta posteriormente esto es el 15 de octubre de 2015, 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. es decir, la quejosa tenia conocimiento que le habían revocado el poder y que incluso su poderdante lo presento al interior del proceso, por lo anterior no se puede considerar como falta disciplinaria que la juez haya aceptado un nuevo apoderado judicial dentro del proceso ordinario laboral 2014-00170-00 si expresamente al interior del mismo se encuentra la revocatoria de poder, más aún cuando es plena libertad del demandante revocarle el poder conferido cuando considere que su abogado no está realizando debidamente la gestión encomendada o que la defensa de sus derechos no están bien representado de tal manera que su poderdante podía revocarle el poder en cualquier momento procesal lo cual excluye de toda responsabilidad a la funcionaria judicial en el entendido que no hay actuaciones deliberadas o violatorias del debido proceso al aceptar un nuevo abogado al interior del proceso cuando a fl. 16 aparece un nuevo poder otorgado a la Dra. Yasmin
Castilla Badel. (…) En cuanto a lo manifestado por la quejosa que no había entregado el correspondiente paz y salvo; esa es una situación que no se le puede
imputar a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal por cuanto la funcionaría judicial no puede intervenir en la relación contractual de los abogados. (…) Lo expuesto anteriormente permite concluir que la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no ha incurrido en falta alguna por cuanto las afirmaciones de la quejosa carecen de fundamento porque lo afirmado se puede desvirtuar con las pruebas que están al interior del proceso, por tanto considera esta Sala que no existe reproche alguno que se le pueda atribuir y que tampoco se observa al interior del proceso un actuar desbordado o caprichoso que amerite que esta Sala atribuya falta alguna…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, la quejosa, doctora Ruth Nelsy Amaya Domínguez impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que se presentaron irregularidades al interior del proceso ordinario laboral adelantado por ella, en favor del señor Manuel Mercado Payanes contra Luis Carlos Pérez Percy, cursado ante su despacho judicial bajo radicado N° 2013-00170-00, ya que demoró injustificadamente pronunciarse sobre un embargo preventivo que solicitó la quejosa, además aceptó un nuevo abogado de la parte demandante sin que ella hubiere renunciado al poder conferido como tampoco hubiere expedido el correspondiente paz y salvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento
trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 10
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la juez disciplinable no había sido
correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que se presentaron irregularidades al interior del proceso ordinario laboral adelantado por ella, en favor del señor Manuel Mercado Payanes contra Luis Carlos Pérez Percy, cursado ante su despacho judicial bajo radicado N° 2013-00170-00, ya que demoró injustificadamente pronunciarse sobre un embargo preventivo que solicitó la quejosa, además aceptó un nuevo abogado de la parte demandante sin que ella hubiere renunciado al poder conferido como tampoco hubiere expedido el correspondiente paz y salvo. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en
lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que la disciplinable por una parte no dio curso a una petición de embargo realizada por la parte activa en el proceso laboral de marras, y, posterior a ello aceptó la designación de una nueva apoderada de la parte activa en la litis, ello, sin que mediara el paz y salvo o revocatoria del poder que detentaba la quejosa, se aduce desde ya la confirmación de la determinación bajo estudio, ya que, el actuar de la juez convocada a juicio disciplinario se encuentra ajustado a derecho y además de ello, le asiste razón al a quo, ya que: En lo teniente a que la juez disciplinable de forma injustificada no dio curso a una petición de embargo realizada por la parte activa en el proceso laboral de marras, es acertado confirmar la 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación. decisión de la primera instancia, pues es paladino que, si bien la togada investiga
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