CSDJ - F70001110200020150070201ADJUNTA20191202065540-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150070201ADJUNTA20191202065540-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500702 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado REMBERTO OSUNA FÚNEZ contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo Sucre1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo y en consecuencia imponer sanción consistente en SUSPENSIÓN de cuarenta (40) días por infringir los artículos 153 numerales 2 y 15: articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició de oficio por la compulsa de copias ordenada mediante resolución Nº 0166 del 15 de octubre de 2015 emitida por la Dirección de Fiscalías de Sucre, donde solicitó adelantar investigación en contra de JAIRO
ROBERTO GARAVITO CARRILLO, en su condición de Fiscal Sexto Seccional Sincelejo Sucre, por cuanto dejó vencer el término para formular la acusación correspondiente, dentro del trámite de la investigación penal radicada SPOA Nº 700016001034-2012-80007 seguida contra LUIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE y no darle aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 del 2011, artículo 55. 1 Sala conformada por los Magistrados ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ (ponente) y JAVIER JOSÉ ESPINOSA
VERGARA
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ABOGADOS EN APELACION 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 11 de diciembre de 2015 ordenó iniciar indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía Sexta Sección de Sincelejo Sucre y ordenó algunas pruebas (folio 14 c.o.), por medio de las cuales se pudo establecer quién era el titular del referido despacho judicial El 11 de marzo de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO, en su calidad de Fiscal Sexto Sección de Sincelejo Sucre y se ordenó algunas pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, (folios 21 y 22 c.o.).
Allegándose a la actuación los siguientes elementos de juicio: i) Oficio mediante el cual la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía, remite certificación laboral, situaciones administrativas, resolución de nombramiento, acta de posesión como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de la Fiscalías de Sincelejo del doctor GARAVITO CARRILLO. De igual manera se allegó, en medio magnético la estadística de la Fiscalia 6 Seccional de Sincelejo. 3.- Se encuentra el oficio STH-SDAG-251-388 del 26 de abril de 2015, mediante el cual el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía, allegó certificación de calidad laboral, resolución de nombramiento y acta se posesión como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Sincelejo de JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO (folios 29 a 32 c.o.). 4.- Auto del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual se fijó fecha para escuchar en versión libre al disciplinado (folio 51 c.o.). 5.- Oficio DSS-91-0222 del 14 de febrero de 2017 a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, remitió en medio magnético, las estadísticas reportadas por el implicado durante el año 2013 (folio 54 y cd c.o.). 6.- Por auto del 13 de marzo de 2017, se declaró cerrada la etapa de investigación (folio 56 c.o.). 7.- Mediante providencia del 4 de mayo de 2017 se profirió cargos contra JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO, como presunto responsable de la infracción al
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ABOGADOS EN APELACION artículo 153 numerales 2 y 15, articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 194 de la Ley 904, falta calificada como grave culposa (folios 61 a 68 c.o.). Consideró que los términos para formular la acusación, se encontraban vencidos, se denotó la falta de diligencia por parte del funcionario judicial disciplinado, teniendo en cuenta que la función pública de administrar pronta y cumplida justicia, está en conexidad directa con el cumplimiento de los términos procesales, los cuales debieron ser observados con diligencia por lo que como es sabido el deber de los funcionarios está estrechamente relacionado con los principios de celeridad y eficiencia consagrados estos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, pues en ese momento procesal no existieron suficientes circunstancias exculpatorias acreditadas probatoriamente, lo cual en principio no se justificó plenamente la mora advertida. 8.- Despacho comisorio Nº 017 del 24 de mayo de 2017, para el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Sucre, para que notifique al investigado y le reciba los descargos (folios 74 y 79 a 86 y 89 c.o.). 9.- Descargos rendidos por el disciplinado el 6 de julio de 2017, ante el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal Sucre y ampliación de descargos rendida el 6 de octubre de 2017 (folios 87 a 88 y 113 a 115 c.o.). Afirmó que en efecto le correspondió como Fiscal Seccional Sexto de Sincelejo, realizar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio, contra el señor LUIS ENRIQUE MOLINA ESCALANTE el 17 de febrero de 2013, quien no aceptó cargos. Para formular la respectiva medida de aseguramiento, le solicitó al Juez de control de garantías, se abstuviera de imponerla, por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos de los artículos 306 a 311 del Código de Procedimiento Penal, pues sólo existió una leve sospecha en contra del imputado, que en ese momento era guardián del INPEC, para someterlo a medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, lo hizo con fundamento en el artículo 306 de C.P.P. Disfrutó de un término de 90 días para presentar el respectivo escrito de acusación, por lo que de manera casi inmediata solicitó a la Policía Judicial se adelantara la investigación, entre otros si el señor MOLINA ESCALANTE tenía antecedentes disciplinarios como guardián del INPEC. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION La Policía judicial recibió las órdenes de trabajo, no las realizó durante el término que
se dio para la ejecución, solicitaron prórroga, pero nunca llegó a ejecutarlas. En mayo o junio de 2013, decidió y le hizo el comentario al secretario de la Fiscalía Sexta Seccional, que ante el incumplimiento de la Policía Judicial, optaría por solicitar la preclusión de la investigación. En año y medio fue objeto de unas amenazas serias contra su vida, cuyos hechos están acreditados en la oficina de Riesgos de la Fiscalía General de la ciudad de Barranquilla, fue trasladado a la Fiscalía Seccional Trece de Sucre, Sucre, considera que ha actuado respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que debe tener todo inculpado, si hubo mora en la presentación del escrito de acusación, fue por el hecho de no contar como fiscal con las pruebas idóneas y legales que exige el articulo 308 y siguientes del C.P.P., y no podía presentar un escrito de acusación con una leve sospecha, la Policía no esclareció los hechos a través de las órdenes dirigidas para ello, como quiera que, fue traslado al Municipio de Sucre, Sucre, se encontraba en imposibilidad de presentar la preclusión de la investigación. Solicitó se escuchara en declaración a JAIME FERNÁNDEZ, secretario de la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo y se le citara nuevamente para ampliar sus descargos. Se escuchó la ampliación de versión libre el 6 de octubre de 2017 y designó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica, precisó que cuando entró a estudiar la existencia o no de elementos materias probatorios, evidencias físicas o
información legalmente obtenida que le permitieran adjudicar una inferencia de responsabilidad penal, por comisión del delito de homicidio en cualquier grado de responsabilidad, sólo encontró una parte dentro del informe de Policía Judicial CTI, en donde señaló que como Molina Escalante sabía que el señor FRÍAS el día del atentado salía con otros guardianes a efectuar visita a quienes tenían detención domiciliaria para comprobar si estaban cumpliendo con esa obligación; con esa suposición no iba él a cometer una arbitrariedad solicitando al Juez de Control de Garantías, una medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad contra este señor, pues no era ninguna sospecha, solo un decir, no obtuvo ningún fundamento probatorio, ni soporte, ni declaración jurada que respaldara esa hipótesis, insistió en la solicitud que le hizo a la Policía Judicial del CTI para recaudar mayores elementos probativos, mayor República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION información, porque con el simple rumor que existía no podía elaborar un escrito de acusación, pues se podía configurar un falso positivo. Comento nuevamente de las amenazas que recibió, lo que afectó a toda su familia durante mas o menos 4 o 5 meses, hasta cuando logró un traslado en permuta a Sucre, Sucre, así mismo indicó que las labores diarias de esas Fiscalías son del orden de 8 y hasta 10 audiencias diarias, lo que es imposible realizar y la congestión es inmensa.
Solicitó se oficiara a la oficina de Seguridad y Riesgos de la Fiscalía de Barraquilla, para la remisión de copias de la investigación que se adelantó por esas amenazas, también para las estadísticas laborales de esos meses. 10.- Declaración juramentada de JAIME FERNÁNDEZ ORTEGA, el 8 de agosto de 2017 (folio 95 y anverso c.o.). Quien respecto de los hechos investigados manifestó “…Para esa época estaba como asistente de la Fiscalía Sexta Seccional, su labor era recibir las asignaciones que llegaban al despacho, organizarlas, hacerles caratulas, foliarlas y posteriormente ponerlas a disposición del Fiscal, en el caso del señor Molina Escalante que es guardián del INPEC, se le hizo todo un programa metodológico, órdenes de Policía Judicial y en desarrollo de esta misma se solicitó ante el Juez la orden de captura del mencionado señor, la cual se hizo efectiva, se solicitaron audiencias concentradas, teniendo en cuanta el material probatorio que se tenía en ese momento y este solo dio para legalizar la captura e imputarle, quedando pendiente otra serie de investigaciones que se hicieron mediante orden a Policía Judicial, para así posteriormente solicitar la medida de aseguramiento. En el transcurso del tiempo se solicitó varias veces a Policía Judicial, para que rindieran su informe para ver si se presentaba el escrito de acusación o se solicitaba la preclusión de investigación. Sobre las amenazas no fue en esta investigación, fue en otras investigaciones que se llevaban en el despacho, el doctor Garavito fue amenazado e inclusive víctima de destrozos en los ventanales de su casa,
que existen las respectivas denuncias, a raíz de estas él pidió traslado y fue así como lo ubicaron en la Fiscalía Trece de Sucre”. 11.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público. El 26 de octubre de 2017, presentó alegatos de conclusión Beatriz Gómez Herrera en representación del República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Ministerio Púbico, solicitó se ABSOLVIERA de toda responsabilidad al disciplinado. (folios 119 a 129 c.o.). Sustentó que dentro del caso se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado el 4 de mayo de 2017, teniendo como argumentos la presunta violación del artículo 215 de la Ley 270 de 1996, artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, artículo por infringir los artículos 153 numerales 2 y 15: articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Se acreditó que el disciplinado fungió como Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, durante el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2013 y disfrutó de vacaciones desde el 1 al 25 de abril de ese mismo año. Se encontró demostrado que el inculpado, dentro del proceso penal radicado SPOA70-001-60-01034-012-800007 y omitió formular la
acusación dentro del término de ley, contabilizado a partir del 17 de febrero de 2013. El inculpado, al rendir su versión libre, aceptó la omisión, manifestó en su defensa “… para presentar un escrito de acusación tiene que hacerse con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de donde se puede desprender con inferencia razonable, que el autor o coautores pueden ser los responsables de la comisión del ilícito que se investiga, ya que es el momento definitivo para la Fiscalía de descubrir las pruebas que tenga a la defensa, y no habría otro momento procesal para hacerlo y si se le va a descubrir a la defensa una simple sospecha con una persona detenida, esto sería nada más y nada menos que un falso positivo. Policía Judicial recibió las órdenes de trabajo, no las realizó durante el término que se dio para su ejecución, solicitó prorroga pero realmente nunca llegó a ejecutarlas, le comentó al secretario de la Fiscalía Sexto, que ante el incumplimiento de Policía Judicial, optaría por solicitar la preclusión de la investigación. En el año mes y medio antes dicho, fue objeto de unas amenazas serías contra su vida, hechos que están acreditados, por lo que fue trasladado a la Fiscalía Trece de Sucre Sucre, que considera que ha actuado respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que debe tener todo inculpado, que si hubo mora en la presentación del escrito de acusación, fue por el hecho de que no contaba como fiscal con las pruebas idóneas y legales que exige el articulo 308 y siguientes del República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION C.P.P., que no podía presentar un escrito de acusación con una leve sospecha, que la Policía no esclareció los hechos a través de las órdenes dirigidas para ello, y que como quiera que fue traslado al Municipio de Sucre, Sucre, se encontraba en imposibilidad de presentar la preclusión de la investigación.” De igual manera transcribió lo que el disciplinado manifestó en su ampliación de versión libre, el 6 de octubre de 2017, así como la declaración jurada del 18 de agosto de 2017,
de JAIME FERNÁNDEZ.
Indicó que el derecho disciplinario en Colombia, comporta el principio de ilicitud sustancial de la conducta, el cual está consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, y que la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, resolvió declarar la exequibilidad de artículo mencionado, “...por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo, en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.” Expuso que los artículos 23 y 34.1 de la ley 734 de 2002, definen las faltas y los deberes funcionales, normas estas que deben ser armonizadas con el contenido del
artículo 5º de la misma ley, cuando precisa “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” También hizo relación a la Sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002, cuando se refirió a la exequibilidad de artículo 5 de la Ley 734 de 2002. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan en la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Por otro lado, debemos recordar que la congestión judicial es un problema que aqueja al sistema de administración de justicia en Colombia, hace varias décadas, así como la mora judicial que agobia al país desde hace muchos años, por lo que de acuerdo a lo anterior, para que dentro del caso que nos ocupa, sea procedente sancionar al República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION inculpado, por la presunta comisión de una falta disciplinaria, con base en la presunta omisión de no formular la acusación dentro del término del artículo 175 de la Ley 906 de
2004, se requiere además de estar demostrada la falta al deber funcional, que no se hayan presentado situaciones que aquí lo justifiquen. CONCLUSIONES Como se desprendió de la versión libre y su ampliación, así como de la declaración de JAIME FERNÁNDEZ, estos coinciden en que no pudo formularse la acusación, habida cuenta de que lastimosamente la Fiscalía no contó con los elementos materiales probatorios para ello, y sin bien se profirió una orden de captura al momento de realizar las audiencias, no le fue posible solicitar la medida de aseguramiento, ya que con lo único que contaban era con una sospecha. Que a pesar de haber ordenado a la Policía Judicial realizara una investigación sólida, nunca se rindió el respectivo informe, de lo cual concluyó que existió una justificación para no haber formulado el escrito de acusación; así las cosas el Fiscal tenía la obligación de solicitar la preclusión, pero no la hizo al parecer por una omisión involuntaria y teniendo en cuanta que durante ese tiempo se encontraba atravesando por un problema personal y laboral como consecuencia de unas amenazas, lo cual se corroboró con la declaración del doctor FERNÁNDEZ. El disciplinado fue trasladado a la Fiscalía 13 Seccional de Sucre, Sucre, separándose del conocimiento del proceso penal de marras, de lo cual puede deducirse que efectivamente se vio envuelto en una situación de riesgo que lo obligó a trasladarse de sede en su trabajo, lo cual pudo haberlo afectado en el ejercicio de su cargo. De las estadísticas allegadas al presente caso, se desprendió que para la época de los
hechos, el encartado conocía aproximadamente 500 procesos, lo cual concuerda con lo afirmado, al manifestar que se practicaban entre 5 y 10 audiencias diarias, lo que representó para la Fiscalía Sexta Seccional un alto estado de congestión, por lo que nadie está obligado a lo jurídica o físicamente imposible, y si bien el disciplinado debió solicitar la preclusión, se acreditaron situaciones adversas tales como el estado de zozobra con las amenazas que sufrió, y la congestión judicial del despacho, lo que respaldó su justificación, para no haber realizado oportunamente dicha actuación. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Concluyó, si bien es cierto desde el punto de vista objetivo se infringió la norma de procedimiento penal lo cual dio lugar al reproche disciplinario, se demostró que existió una justificación para dicha conducta, lo cual encuadra dentro de la inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta. Como quedo explicado, no basta que la conducta sea típica, sino que además se desconozca el deber funcional sin justificación alguna, por lo que teniendo en cuenta que el inculpado actuó con una justificación real, que se encontró acreditada, solicitó absolver de los cargos formulados al disciplinado. 12.- Alegatos de conclusión del disciplinado. El 2 de noviembre de 2017 el disciplinado presentó alegatos de conclusión a través de apoderado (folios 130 y 131,
existe poder a folios 132 c.o.) quien se pronunció en los siguientes términos: Realizo una génesis de los hechos y como argumentos defensivos entre otros indicó: parecía a simple vista que su apadrinado eventualmente hubiese podido incurrir en alguna falta disciplinaria, si se mirara desde el punto de vista objetivo la responsabilidad disciplinaria, pero en contrario sentido el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, estableció como uno de los fundamentos de la responsabilidad disciplinaria, como lo es la culpabilidad, proscribió la responsabilidad objetiva, para prescribir, que desde la órbita del derecho disciplinario las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, a su turno el articulo 5 ibídem, consideró la falta disciplinaria antijurídica, cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, y no es el caso de su prohijado, teniendo en cuenta los factores exógenos que en su calidad de Fiscal Sexto rodearon la investigación, de sus descargos escritos y de su ampliación de versión libre, el doctor GARAVITO CARRILLO, pretermitió lo decible en el art. 175 de la Ley 906/2004, como quiera que dentro del término no presentó el respectivo escrito de acusación, o en defecto, solicitó la preclusión del proceso, bastante acertada y por demás justificada su actuación, pese a que ESCALANTE MOLINA fue capturado e imputado, no se impuso medida de aseguramiento alguna por parte de la Fiscalía, en atención a que no se dieron los requisitos del art. 308 ibídem, a lo que se suma, que la Ley 1760/2015, exige
para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando quien la solicite pruebe, ante el juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resulten insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Al imputado ESCALANTE MOLINA, no se le impuso medida de aseguramiento, por la pobreza de las pruebas que ostentó la Fiscalía para solicitarla, para lo cual su mandante diseñó el programa metodológico, enviándolo a la Policía Judicial y pese a los requerimientos no obtuvo resultados positivos para ello. Que como lo conceptúa la Procuraduría en el escrito precalificatorio de alegaciones, ha de tenerse en cuenta justamente las circunstancias exógenas a las que se refirió, no pueden pasar inadvertidas como justificativas, para solicitar el archivo de la investigación, pues estas están soportadas. Indicó que si se predicara objetivamente una ilicitud sustancial, esta sería objetiva, toda vez que sí, eventualmente pudo afectarse algún deber funcional, de los que se le endilgan en el pliego de cargos, no obedeció a una actitud deliberada del disciplinable, quien ostenta la dignidad de llevar 24 años al servicio de la Fiscalía, sin que hasta la fecha se predique de él comportamiento anómalo alguno, un referente jurídico formal,
para delinear las expectativas del Estado, sobre el desempeño de sus funcionarios, prescindiendo del resultado material de la conducta, examinada disciplinariamente, en relación con el interés jurídico que se busca proteger, no en vano se consagró la exculpativa de exoneración de responsabilidad, cuando el deber funcional no se ejecuta o lleva a cabo, existiendo una justa causa que impida precisamente esa ejecución, y fue lo que primó en éste caso, por lo que solicitó se absuelva a su prohijado. EL PROVEIDO APELADO Mediante fallo proferido el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable a JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, como responsable de infringir los artículos 153 numerales 2 y 15, artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, conducta calificada como grave atribuible a título de culpa y en consecuencia imponer sanción consistente en SUSPENSIÓN de CUARENTA (40) días con fundamento en el numeral 3º del artículo 44 y en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. La primera instancia, indicó, que el disciplinado en calidad de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, conoció la investigación de marras y representó a la Fiscalía en las República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que se realizó el 17 de febrero de 2013, contando a partir de esa fecha con noventa (90) días para presentar el escrito de acusación al imputado, sin que ello acaeciera, situación que se percató la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, solo hasta el 15 de octubre de 2015, por ello dispuso separar del conocimiento de la investigación a la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo. Como quiera que la función pública de administrar pronta y cumplida justicia, está en conexidad con el cumplimiento de los términos procesales, por lo que el deber de los funcionarios está estrechamente relacionado con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículo 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que como al momento de proferir cargos, no existían circunstancias exculpatorias acreditadas probatoriamente, ante lo cual no se justificó la mora advertida, se procedió a ello, pues con fundamento en el elemento sustancial previsto en el artículo 154 numeral 3º de la ley 270 de 1996, para que exista el incumplimiento de un deber funcional que genere consecuencias jurídicas como falta disciplinaria, es necesario que se haya dejado vencer los términos sin justa causa. Encontrándose la presunta responsabilidad por violación al artículo 153 numerales 2º y 15º, artículo 154 numeral 3º de la ley 270 de
1996, concordante con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa, conforme al artículo 43 numerales 1º,2º y 3º y artículo 50 de la ley 734 de 2002. Es claro que la conducta endilgada al Fiscal JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO, está tipificada en el incumplimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios a que alude la norma, todo lo anterior en atención a que la conducta del funcionario investigado, esta encausada a un comportamiento culposo, en cuanto no tuvo el cuidado necesario con el trámite del proceso penal, suceso que redundo en el desconocimiento del valor superior a la administración de justicia que se ha venido dando, es decir se trató de una violación al deber objetivo de cuidado que le debió asistir en el ejercicio de la función púbica a el encargado como fiscal, sin justificación alguna. Con criterios de razonabilidad y ponderación, estableció que el material probatorio analizado, mostró claramente las transgresiones en que incurrió JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO, en calidad de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, Sucre, República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION dentro del expediente penal Nº 2012-80007, pues era el responsable directo de presentar el escrito de acusación y por tanto, de las circunstancias en que se cometió la
falta, permitió que se deteriora la imagen de la administración de justicia. Como la falta fue calificada de manera grave culposa, tuvo en cuenta que el disciplinado no registró antecedentes, que al momento del vencimiento de términos el acusado no se encontraba privado de la libertad y con ocasión a ello no obtuvo su libertad, si bien es cierto se causó una afectación al deber funcional sin justificación alguna acreditada, con ello no se afectó derechos fundamentales o se causó un daño social, se trató de una infracción a varias disposiciones de la Ley 270 de 1996, por lo que se le impuso como sanción, suspensión por el término de cuarenta (40) días. DE LA APELACIÓN El 30 de enero de 2018, el apoderado del disciplinado REMBERTO OSUNA FÚNEZ presentó recurso de Apelación contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo Sucre, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a JAIRO ROBERTO GARAVITO CARRILLO en su condición de Fiscal Sexto Seccional de Sincelejo, y en consecuencia se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de CUARENTA (40) días por infringir los artículos 153 numerales 2 y 15: articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.. Dilucidó al ubicar la conducta de su prohijado responsable disciplinariamente, a título de
culpa grave, choca contra el principio de ilicitud sustancial, consagrada en el artículo 5 de la Ley 734 d
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