🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020150070401ADJUNTA20180725112736-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020150070401ADJUNTA20180725112736-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000-2015-00704 00

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1 dictada en julio 21 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de sucre, mediante la cual declaro disciplinariamente responsable a la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA, por haber sido hallada autora a título de culpa de las faltas consagradas en el articulo 30 numeral 6 y el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numerales 5 y 6 ibídem., y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y seis (6) salarios mínimos mensuales de multa para el año 2014. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en noviembre 4 de 2015 ante el Seccional de Instancia por el señor JULIO EMIRO BARBOZA MADERA en contra de las abogadas CANDELARIA DEL SOCORRO CASTRO RUIZ y XIOMARA DE CASTRO ESPITIA en atención que, con la primera materializó un acuerdo jurídico

mediante el cual le entregó la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ML($6.000.000.oo) en una ocasión y posteriormente la suma de DOS MILLONES DE 1 Ponencia del Mg.Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con la Magistrada Orlix Del Carmen Ricardo Alvarez decisión vista en folios 151 a 162 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. PESOS ML ($2.000.000.oo) con el objeto de “negociar títulos judiciales” (sic) en los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo, manifiesta que en vista de transcurrir el tiempo y no obtener ningún resultado ni la devolución de su dinero requirió a su apoderada quien le hizo firmar documentos que no correspondían a la realidad relacionados con el cobro de los títulos judiciales, posteriormente la presunta abogada CANDELARIA CASTRO le sustituyo poder a la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA, para que continuara con la gestión, y esta a su vez le hizo firmar al quejoso un memorial dirigido al Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo reclamando el pago de unos títulos judiciales en proceso inexistente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA , se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.718.941 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 73199 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado3 N° 196846 de marzo 06 de 2018, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, puso de presente que la doctora Castro Espitia no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Con relación a la señora CANDELARIA CASTRO RUIZ mediante constancia secretarial de enero 15 de 2018 4 se advierte que la investigada no es profesional del derecho y utilizaba una cédula a nombre de otra persona para firmar los poderes por lo que se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y quedo 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4Constancia Secretarial visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. desvinculada de este proceso toda vez que en los mismos solo se investiga a los

abogados que ejercen la profesión, y siendo así se continúa la investigación únicamente en contra de la abogada XIOMARA DE CASTRO ESPITIA. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA, el a quo mediante proveído5 fechado noviembre 11 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 3:30 p.m. de febrero 11 de 2016 a efectos de iniciarla. En auto de fecha 17 de febrero de 2016, se concedió a la disciplinada el término de tres días para justificarse de su no comparecencia a la audiencia convocada, so pena de declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. El Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 23 de febrero de 2016, previo emplazamiento, la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Jazmín Isabel Flórez Revollo para lo cual señaló para realizar la audiencia de pruebas y calificación hora de las 3:30 p.m. de abril 26 de 2016 a efectos de iniciarla. Mediante memorial de fecha 8 de abril la doctora Jazmín Isabel Flórez Revollo solicita que nombren un nuevo defensor de oficio y aporta historia clínica. En auto de fecha 11 de abril de 2016 designa como nuevo defensor de oficio al doctor Carlos Daniel Fajardo Ozuna reiterando la realización de la audiencia de pruebas y

5 Auto de apertura visto en folio43 del c.o. de 1ª Inst. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. calificación para realizarla el 26 de abril de 2016 a las 3: 30 PM conforme a lo dispuesto en el auto del 23 de febrero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: Abril 26 de 20166, julio 06 de 20167 , abril 14 de 20178 y junio 14 de 20179 destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre del disciplinable En el desarrollo de la sesión de abril 26 del 2016 se hizo presente la disciplinada y rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Afirma desconocer que tipo de proceso llevaba el señor Julio Emiro Barboza con la Dra., Candelaria Ruiz, manifestando que no tiene conocimiento de las actuaciones, menciona a su vez que los memoriales los firmó sin contener los mismos el radicado del proceso y que asumió la sustitución de un proceso que cursaba en el Juzgado

Tercero Civil Municipal porque a la Dra. Castro Ruiz supuestamente se le había extraviado la cédula, haciendo la presentación del poder en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, la disciplinada reitera que los memoriales siempre los firmaba con el espacio del radicado en blanco y los entregaba a la Dra. Candelaria

6. Acta de audiencia vista en folios 81 a 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 7 Acta de audiencia vista en folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General).). 8 Acta de audiencia vista en folios 130 a 134 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 9 Acta de audiencia vista en folio 145 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. y que jamás se presentó al Juzgado Tercero Civil, alegando que su gestión se limitaría al cobro de los títulos judiciales, diligencia que nunca se realizó. Finalmente afirma que conoció a la presunta abogada Candelaria Cuando está hizo la Judicatura en el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal Sucre, y con la que ha venido siendo contraparte en varios procesos, que en el caso en mención le sustituyó

porque ya había sido aprobada la liquidación de crédito e iban a pagar depósitos judiciales por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ML ($39.000.000.oo) a favor del señor Julio y al no tener cédula no podía cobrarlos. Ratificación y/o ampliación de la queja. Culminada la intervención de la abogada investigada, el seccional de instancia recepcionó la declaración jurada del quejoso Julio Barboza Madera, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, manifestando a su vez que su queja se extiende a la Dra. Xiomara de Castro porque la misma se hizo parte del proceso mediante la sustitución del poder a ella conferido. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. La disciplinable, al culminar su versión libre, solicitó convocar a la persona que fungía como presunta abogada la señora Candelaria Del Socorro Castro. En desarrollo de la sesión de julio 6 de 2016 de la actual etapa procesal, el a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Carmelo Emiro Barboza Pérez ( Hijo del quejoso), quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que conoció a la doctora XIOMARA por medio de la doctora CANDELARIA, en una citación que ellas le hicieron donde le informaron que la disciplinada seria 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. quien seguiría el curso del proceso, esta a su vez le informó que se encargaría de la entrega de títulos, además afirma el testigo que en otras conversaciones telefónicas con la doctora Xiomara ella nunca le manifestó sobre algo anormal en el proceso, solo le decía que había un problema con los títulos y que pronto se resolvería. Durante el curso de esta etapa procesal el despacho insistentemente convocó a la señora Candelaria y esta hizo caso omiso y por ser la persona que intervino de manera directa en el proceso a efectos de garantizar la defensa técnica material, el despacho nuevamente convocó por intermedio de la disciplinada y además dirigió la comunicación a la dirección suministrada por la doctora Xiomara, fijando para el día septiembre 5 de 2016 nueva fecha para audiencia. En la cual no comparecieron ni la disciplinada ni la testigo solicitada por ella. El Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 26 de septiembre de 2016, previo emplazamiento, la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Dinora Luz Blanco Pérez para lo cual señaló para realizar la audiencia de pruebas y calificación hora de las 2:30 p.m. de noviembre 8 de 2016 a efectos de iniciarla. Se programó nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 14 de febrero de 2017 a las 2: 30 PM toda vez que no se pudo llevar a cabo el día 8 de noviembre

de 2016 a tendiendo a que la disciplinada no compareció. Como tampoco la defensora de oficio designada por el despacho. Se programó nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 14 de abril de 2017 toda vez que no se pudo llevar a cabo el día 14 de febrero de 2017 a tendiendo a que la disciplinada no compareció. Como tampoco la defensora de oficio designada por el despacho. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de abril 14 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Considera este despacho que la imputación subjetiva se debe materializar a titulo doloso especialmente por la actitud demostrada por la profesional del derecho al ser requerida sobre qué era lo que estaba pasando con el cobro de los títulos judiciales y se entiende que ahí se vislumbra la intención deliberada de continuar manteniendo el engaño al ciudadano quejoso, ya que ha debido mediante los constantes

requerimientos del quejoso acudir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y determinar el estado en que se encontraba el proceso, no obstante omite ese mínimo deber, por lo que considera la sala que ahí se adquirió el conocimiento y la voluntad de continuar persistiendo en la falta, que además se da por vulneración de mínimos deberes y obligaciones por parte de los profesionales del derecho el cual consiste en que cuando firman un poder o una sustitución tienen el mínimo deber de averiguar si el proceso por los menos existe y si el que está sustituyendo tiene la condición de apoderado judicial , es justamente por ello que la imputación será a título de dolo, concretando entonces a la doctora Xiomara de Castro Espitia las faltas consagradas en el numeral 6 del artículo 30,y numeral 9 del artículo 33 y al haber desconocido el cumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, decisión que quedó notificada en estrado y sobre la cual no procede ningún recurso. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a la interviniente para que, si era su deseo, solicitara o aportara pruebas, la doctora DINORA LUZ BLANCO PEREZ en su calidad de abogada defensora de oficio de la

disciplinable manifiesta que no hay prueba alguna para solicitar y considera que las que hay dentro del proceso son suficientes para llegar a un fallo definitivo, y, como quiera no medió recurso alguno al respecto, además de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se dispuso iniciar el juzgamiento en junio 14 de 2017 las 4:30 p.m., el despacho de oficio ordenó convocar nuevamente a la ciudadana Candelaria del Socorro y por secretaria ordena que de manera expresa se siga convocado a la doctora Xiomara de Castro informándole que en la audiencia se le formularon cargos en imputación subjetiva a titulo doloso por la vulneración de los deberes del articulo 28 en los numerales 5 y 6 , el numeral 6° del artículo 30 y numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 , que en el evento de no comparecer al curso de la siguiente audiencia la actuación se seguirá desarrollando hasta el final con la representación de la defensora de oficio, decisión notificada en estrados. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día: junio 14 de 201710 destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba incorporada en esta etapa procesal. 10 Acta de audiencia vista en folio 145 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. En desarrollo de la sesión de esta etapa procesal, el a quo de oficio había ordenado el testimonio de la ciudadana Candelaria Castro, para que se practicara en esta audiencia, quien a fecha junio 13 vía correo electrónico envía una comunicación manifestando que por situaciones de índole económica no puede comparecer, no obstante con los reiterados requerimientos que se desataron durante el curso de la investigación en ningún momento acudió al llamado por lo que el despacho considero que la excusa se trataba de una manifestación eminentemente dilatoria de la prolongación indebida de este proceso y como esta última prueba se ordenó de oficio desistió de ella y la sala procedió a calificar el mérito de la investigación. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de junio 14 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de la interviniente, lo cual se desarrolló así: Defensa de Oficio Adujo lo siguiente: “…Al respecto que puedo manifestar que una vez revisado el expediente durante el tiempo que lo tuve disponible y revisadas las pruebas que existen dentro del mismos considero su señoría que usted tiene los documentos y pruebas suficientes para dictar un fallo dentro del proceso disciplinario en curso en el cual estoy representando a la abogada Xiomara De Castró Espitia realmente como alegato no tendría mucho que decir mi solicitud en este caso está basada en dictar

fallo conforme a las pruebas que hay dentro del proceso en su sana critica que usted haga de ellas. Pido de manera especial que la disciplinada es la primera vez que se le inicia un disciplinario de este tipo se le tenga en cuenta que la sanción que se le imponga sea la mínima y que en este valore esta circunstancia..” 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. Paso a fallo. Concluida la intervención de los intervinientes se declaró concluida la audiencia de juzgamiento y se dispuso registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada julio 21 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaro disciplinariamente responsable a la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA, por haber sido hallada autora a título de culpa de las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 6 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numerales 5 y 6 ibídem., y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y 6 salarios mínimos mensuales de multa para el año 2014. Consideró la primera instancia que es posible que la profesional del derecho en un

inicio haya podido actuar bajo el error de tener la convicción de que quien le sustituía el poder tenía la condición de abogado porque la había visto ejercer la judicatura en uno de los despachos judiciales de la ciudad de corozal, pero en el error solo pudo estar hasta cuando se materializaron los continuos requerimientos del quejoso que la obligaban por lo menos a indagar en el juzgado sobre la existencia del proceso en el cual debía actuar a merced de la situación. Para el despacho a quo se configura la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 no siendo procedente los argumentos defensivos de la abogada Xiomara de Castro referente a que ella nunca acudió al juzgado de conocimiento a presentar los memoriales ni tampoco participó en su elaboración porque ellos eran 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. creados directamente por la persona que no tenía la condición de abogado y luego le eran presentados a ella, limitándose única y exclusivamente a firmarlos. En el trafico jurídico los profesionales del derecho tienen un mínimo de obligación cuando reciben la sustitución de un poder que no es otra que la elemental verificación de su existencia a efectos de determinar cuáles serán los roles que le corresponde ejecutar en virtud de la sustitución. Colorarío a lo anterior el despacho advierte que la disciplinada vulnera su deber objetivo de cuidado al aceptar firmar memoriales y sustitución de poder en trámite

judicial sin cumplir con el elemental y mínimo deber de haber confirmado en el despacho de conocimiento sobre la existencia del proceso ejecutivo por lo tanto es procedente imputarle la falta a titulo culposo. Finalmente afirma el seccional de esta instancia que se consuma igualmente la comisión de la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 porque estando demostrada la inexistencia de la participación del quejoso como parte en el proceso ejecutivo 2010-00382 la profesional del derecho al haber omitido cumplir con el elemental deber de verificar ante el despacho del conocimiento la existencia del proceso ejecutivo, interviene en el acto fraudulento creado por la supuesta abogada para hacer creer al quejoso que venía actuando en un proceso judicial. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la abogada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, aduciendo básicamente lo siguiente: 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. Alegó que la sustitución no era para representar al quejos en las actuaciones desplegadas en el proceso, que la misma únicamente se hizo para el cobro de unos supuestos depósito judiciales que existían a favor del representado, y a la supuesta abogada que llevaba el proceso se le había extraviado la cedula y ella limitaría su gestión a retirar los mencionados títulos judiciales.

Manifiesta que a la señora CASTRO RUIZ la unía una amistad y procesos en los cuales ambas fueron parte y dada la forma como la conoció haciendo judicatura en un juzgado, estaba convencida que era abogada y afirma que mal haría en exigirle a ella una distinta convicción respecto a la calidad o no de abogada. Insistió en que su gestión se limitaba al retiro de los depósitos judiciales y que el quejoso no era ajeno de esto y considera no haber realizado ninguna omisión en la gestión, dado el rol que desempeñaba. Finalmente manifiesta textualmente: “Esta ponderación es excesiva, incongruente, no razonable frente a la realidad y por ende no cumple con los criterios de equidad y justicia”

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de julio 21 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA, por haber sido hallada autora a título de culpa de las faltas consagradas en el artículo 30 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. numeral 6 y el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber

consagrado en el artículo 28 numerales 5 y 6 ibídem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de

julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia. para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda

Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 700011102000201500704 00. Abogado en apelación de sentencia.

los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en julio 21 de 2017por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaro disciplinariamente responsable a la doctora XIOMARA DE CASTRO ESPITIA, por haber sido hallada autora a título de culpa de las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 6 y el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numerales 5 y 6 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de falta que atentó contra a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado , consagrado en los numeral 5° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la faltas consagradas en el numeral 6° del artículo 30, el numeral 9° del artículo 33 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”.

6. Colaborar lea y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los

fines del Estado” “…Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (….)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía…”. “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (….)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...