CSDJ - F70001110200020150070601ADJUNTA20180905151851-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150070601ADJUNTA20180905151851-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201500706 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 01 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, como autora responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La investigación inició por queja presentada el 5 de noviembre de 2015, por la señora Ana Isabel Peña del Valle, quien otorgó poder a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, para representarla en el proceso ejecutivo de alimentos 1 Con Ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica, en Sala Dual con la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 2 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
comunicación de este recibo”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta radicado bajo el No. 2013-00058-00, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. Aduce la quejosa, que su apoderada cobró un título judicial por el valor de $13.907.220, de los cuales solo le entregó la suma de $5.000.000.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 50.938.828 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional vigente N° 158386.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 13 de noviembre de 20153, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2016.
3. Ante la incomparecencia de la abogada investigada a las diligencias programadas, el Magistrado de instancia el 19 de febrero de 2016 fijó edicto emplazatorio, el 23 del mismo mes y año4, la declaró persona ausente y en consecuencia se le designó un
defensor de oficio.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 24 de abril de 2017, compareció únicamente el defensor de oficio doctor Lacides Eduardo Paternina Macías, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se corrió traslado del escrito de queja al defensor. 3 Folios 12-13 C.O. 4 Folio 27 C.O.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta 4.1.- Defensor de oficio: Manifestó que es de vital importancia escuchar en versión libre a la disciplinada, ella es la única quien puede dar razón sobre los motivos, causas o circunstancias de la inconformidad de la señora Ana Peña, además como no están todas las piezas procesales del expediente del proceso ejecutivo de alimentos, solicitó suspender la diligencia, primero para poder ubicar a su representada y sea ella misma quien de las explicaciones pertinentes y segundo para revisar la copia de toda la actuación del proceso de alimentos, verificar si la abogada renunció al poder o se presentó algún otro evento relevante para esclarecer los hechos y así poder tomar una decisión de fondo. 4.2.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, a solicitud del abogado de oficio y el Despacho, las siguientes: Solicitó al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo copia íntegra del proceso
radicado No.2013-00058-00 promovido por Ana Isabel Peña del Valle contra Roberto Antonio Yances Pinedo. Insistir en la comparecencia de la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, para escucharla en versión libre. Citó a la señora Ana Isabel Peña del Valle, para escucharla en ampliación de queja. Se allegó por parte del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en un disco compacto copia del proceso radicado 2013-00058-00 promovido por Ana Isabel Peña del Valle contra Roberto Antonio Yances Pinedo. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta 4.3.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 22 de agosto de 2017, compareció el defensor de oficio de la encartada, no lo hizo así, la disciplinada, ni el Representante del Ministerio Público, ni la quejosa.
Según lo manifestado por el defensor de oficio tuvo contacto con la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, vía mensajería de Facebook, quien le expresó su interés en ejercer su propia defensa en el proceso, y que era su deseo rendir versión libre de los hechos, por eso, le remitió el oficio citatorio, sin embargo, no compareció, por lo tanto, solicitó en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso se
cite por última vez a la togada y si es posible requirió la entrega de la citación a él mismo para hacérsela llegar hasta Montería lugar de residencia de la disciplinada. En caso de no comparecer o mostrar interés en el proceso, él como defensor seguiría asumiendo la defensa. 4.4.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, a solicitud del abogado de oficio y el Despacho, las siguientes: Solicitó al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, certifique sí en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2013-00058-00 promovido por Ana Isabel Peña del Valle contra Roberto Antonio Yances Pinedo, se pagó títulos judiciales a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES. Insistir nuevamente en la comparecencia de la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, para escucharla en versión libre. Citó a la señora Ana Isabel Peña del Valle, para escucharla en ampliación de queja. Se allegó certificación del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en la cual se informó que se hizo entrega en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 120134
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta 00058-00 promovido por Ana Isabel Peña del Valle contra Roberto Antonio Yances
Pinedo, las siguientes sumas de dinero a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES5: Numero de título Fecha elaboración Fecha de pago valor 329662 31-07-2013 09-08-2013 $ 2.706.764 325216 27-06-2013 09-08-2013 $ 5.786.928 319112 29-04-2013 09-08-2013 $ 2.706.764 322463 29-05-2013 09-08-2013 $ 2.706.764 4.3. Finalmente se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional el 6 de febrero de 2018, debidamente citados, compareció únicamente el defensor de oficio de la disciplinada, en esta etapa procesal, en atención a las pruebas allegadas, se formuló cargos contra la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo y vulnerar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 íbidem. Lo anterior, porque la togada fue la única apoderada de la señora Ana Isabel Peña en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2013-00058-00 y por memorial solicitó al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo la entrega de 4 títulos judiciales que fueron cobrados por ella el 9 de agosto de 2013, por el valor total de $13.907.220 pesos, y únicamente le entregó a su poderdante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Ya han pasado más 5 Folio 91 C.O.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta de 4 años y no hay prueba demostrativa sobre la entrega inmediata de los 4 títulos a la quejosa.
El defensor de oficio solicitó como pruebas citar nuevamente a la disciplinada para que comparezca a la audiencia de juzgamiento y presente sus alegaciones finales, igualmente se insista a la quejosa para escucharla en testimonio.
5. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 20 de febrero de 2018, con la asistencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinada, se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión. El doctor Lacides Eduardo Paternina Macías, defensor de oficio de la disciplinada manifestó que todos los profesionales del derecho cuando ejercen el litigio, asumen un proceso a través de un mandato, en el cual se especifican o se confieren unas facultades entre ellas la de recibir, en este caso la abogada sí contaba con esa facultad por eso recibió los depósitos judiciales. En el proceso disciplinario no hay ningún contrato o manifestación de la quejosa donde se especifique la entrega de cinco millones de pesos, o si por el contrario la abogada ya no le tenía que hacer entrega de más dinero, en tanto, el contrato de prestación de servicios pudo haber sido a cuota Litis, pago del 30 o 40 porciento, o algún otro tipo de
negociación entre ellas. En la última oportunidad su defendida, le comente haberle asesorado en otros asuntos judiciales, unas tutelas, por eso al parecer habría entre ellas acuerdos de pago de manera verbal en relación con otros procesos, de los cuales pueden estar sujetos los dineros cobrados en el proceso ejecutivo, ante esa situación existen dudas sobre la entrega total de los títulos judiciales. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta La copia del expediente y la certificación del Juzgado sobre el retiro de los 4 títulos judiciales en el proceso ejecutivo no son por si solos indicativos de falta disciplinaria, simplemente dan cuenta de la facultad que tenía la abogada para recibir los depósitos judiciales, en ese sentido esas pruebas están lejos de demostrar una falta, como si pudo haber sido la ampliación de la queja o la versión libre de la investigada, quienes saben en realidad como acontecieron los hechos.
Por lo anterior, solicitó se absuelva por duda a la abogada disciplinada, en atención a la presunción de inocencia, no hay prueba contundente demostrativa de la realidad de la presunta falta. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia de 01 de marzo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para el año 2013, a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo y vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 íbidem. Para el a quo, en el proceso está probado que la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, como apoderada judicial de la señora Ana Isabel Peña del Valle, cobró cuatro títulos judiciales por valor de $13.907.220, y según lo dicho por la quejosa a ella solo le entregó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). La togada tuvo conocimiento del proceso disciplinario, sin embargo, no compareció a 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta aportar prueba que dé cuenta de la entrega del dinero a su poderdante o la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad de falta disciplinaria.
El seccional de instancia agrego: “La imputación subjetiva en el pliego de cargos se materializó a título de dolo y se mantiene en este estadio procesal, porque tal y como se dijo en aquella oportunidad, cualquier profesional del derecho con un mínimo de experiencia sabe y conoce que los dineros que reciba a nombre del poderdante se los debe entregar a la menor brevedad posible en la cantidad que le corresponden, conocimiento del que no era ajeno la Dra. SINIA DEL CARMEN
MEZA MONTES y no obstante, desde el año 2013 decide no entregar el porcentaje que le corresponde a su poderdante”. El a quo para la individualización de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, la conducta desplegada generadora de desconfianza, la imputación de la falta, el perjuicio no solo a la administración de justicia de la cual la abogada es coadyuvante, sino también la afectación al patrimonio económico de la quejosa. Acorde a los principios rectores que guían la imposición de la sanción, necesidad, razonabilidad y en especial el de proporcionalidad, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses y MULTA de dos salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias en ésta instancia, mediante auto de 31 de mayo de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó su fijación en lista y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios de la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, e informara si contra ella cursan otras investigaciones por los mismos hechos. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 10 de julio 2018, rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar la existencia de pruebas demostrativas que la abogada recibió unos dineros producto de 4 títulos judiciales expedidos en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00058-00 por una suma total de $13.907.220, de la cual solo entregó a su mandante la suma de $5.000.000, valor no correspondiente ni siquiera al 50% de lo percibido, en gracia de discusión aceptando que el pacto de honorarios se haya acordado en ese porcentaje. Lo anterior, implica la retención indebida de dinero producto del encargo profesional, no obra en la investigación ninguna justificación a ese proceder antiético.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 538075 de 17 de julio de 20186, hizo constar que contra la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES se registra la siguiente sanción disciplinaria. - Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por la responsabilidad de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la cual inició a regir desde el 31 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2017. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que 6 Folio 18 Cuaderno 2da Instancia. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta la soberanía7, de la función pública jurisdiccional o administrativa8 propia del Estado.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para
regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 7 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 8 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte
que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. Al no existir irregularidades las cuales afecten el debido proceso del disciplinado, procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 01 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos salario mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, por incurrir en la falta de contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la precitada Ley, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos
como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 030 de 1 de febrero de 2012, precisó que “el principio de legalidad exige que la conducta que se va sancionar, así como las 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley…” (Negrilla de la Sala), también resaltó este Alto Tribunal que “en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’9” (Subrayado y negrilla de la Sala).
De la revisión del proveído consultado, se evidenció que el Seccional halló responsable disciplinariamente a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, por haber cobrado 4 títulos judiciales por el valor total de $13.907.220,
correspondientes al proceso ejecutivo de alimentos, y no entregó a su mandante la totalidad del dinero producto del proceso encomendado. Comportamiento éste tipificado como falta disciplinaria, en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
No obra en el proceso, prueba alguna que permita establecer la entrega total de los dineros por parte de la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, a la señora Ana Isabel Peña del Valle, todo lo contrario, en atención a las piezas procesales allegadas por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, entre ellas se encuentra 9 Referencia de la cita: Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta certificación del pago de 4 depósitos judiciales a la togada en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00058-00, así: Numero de título Fecha elaboración Fecha de pago valor 329662 31-07-2013 09-08-2013 $ 2.706.764 325216 27-06-2013 09-08-2013 $ 5.786.928
319112 29-04-2013 09-08-2013 $ 2.706.764 322463 29-05-2013 09-08-2013 $ 2.706.764 Como es sabido, a los abogados se les encomienda la facultad de recibir, y en otras ocasiones, tienen a su cargo el manejo o recibo de dineros producto de la gestión y están obligados a entregar, a la mayor brevedad posible a su destinatario. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones estructurados en términos generales en el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Uno de los deberes de los profesionales es de actuar con probidad, honradez y rectitud en sus relaciones profesionales, expresándoles a sus clientes con claridad sus derechos y por ello se les exige inmediatez en la efectividad de los mismos. Este deber comprende la obligación de pactar anticipadamente las condiciones del 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 700011102000201500706-01
Referencia: Abogado en Consulta
mandato, las formas de pago, los gastos a presentarse, y con el deber de suscribir contratos, rendir cuentas, expedir recibos, entregar documentos a sus clientes cuando lo soliciten, abstenerse de realizar cualquier conducta atentatoria contra los intereses de sus clientes. De las actuaciones de la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES en el proceso ejecutivo de alimentos, se despliega una conducta reprochable, pues se evidencia la voluntaria trasgresión al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al cobrar 4 depósitos judiciales equivalentes a la suma de $13.907.220, dineros de propiedad de la quejosa a quien solo le entregó el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000). Ahora bien, en virtud de este deber, no le es permitido a un profesional del derecho, utilizar ni disponer de los dineros, bienes o documentos pertenecientes a sus clientes y recibidos por cuenta de estos. Tampoco le es legítimo, se insiste enfáticamente, condicionar su entrega, ni retenerlos. El abogado debe actuar de manera transparente y leal, con rectitud y buena fe, absteniéndose de emplear sus conocimientos jurídicos en actos contrarios a los valores éticoprofesional del abogado. Así las cosas, no puede pasar por inadvertido esta Sala, la conducta de la abogada disciplinada tendiente a apropiarse de dineros de su cliente, pues en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso ya reseñada indica en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, retener dineros producto de la gestión encomendada, luego no cabe duda de
la antijuridicidad de la conducta desplegada por la togada, quien vulneró con su actuar sus deberes profesionales, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad. Ahora, la abogada como litigante, es conocedora del ordenamiento jurídico, y debió atender una serie d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.