CSDJ - F70001110200020150070801ADJUNTA20180913111243-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150070801ADJUNTA20180913111243-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201500708 01 Aprobado según Acta N°. 79 de la misma fecha ASUNTO Resolvería la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual fue sancionado el abogado OMER RAFAEL RODRÍGUEZ RODELO con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (04) SMLM, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser la existencia de vicio procesal que debe subsanarse. 1 M.P. EMIRO ESLAVA MOJICA con su homóloga ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, en el proceso disciplinario No. 201400394, ordenó investigar al profesional del derecho OMER RAFAEL RODRÍGUEZ RODELO, porque siendo apoderado del demandado en el proceso laboral No. 2008-00226, habiendo logrado una conciliación, no entregó el acta correspondiente al Despacho Judicial, con lo cual perjudicó a su poderdante porque resultó condenado por una cifra mayor a la inicialmente pactada en la conciliación. 2.- Conforme a la reseña anterior, procedió el Seccional de instancia a surtir el respectivo procesal disciplinario y, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, decidió abrir investigación en el cual ordenó la práctica de pruebas y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional que dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 29 de febrero de 20162. 3.- Luego de varias actuaciones en Audiencia, con la participación del disciplinable quien rindió versión libre señalando al respecto que adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance dentro del proceso laboral encomendado por el quejoso y que no fue indiligente 2 Auto que se observa a folios 10 y 11 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria por lo cual no es su responsabilidad que el proceso haya terminado con un resultado insatisfactorio para su cliente.
Posteriormente, se dio la calificación provisional el 1° de diciembre de 20173, diligencia en la cual se le llamó a responder al abogado acusado por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer diligencias profesionales a su cargo, pues teniendo a su disposición una conciliación entre partes en el proceso ordinario laboral para ser presentado a su interior, optó por seguir con el proceso que terminó en primera instancia en diciembre de 2012, la cual apeló el acá disciplinado, y ni siquiera en trámite de segunda instancia la aportó, profiriendo el superior la resolución de la alzada el 31 de octubre de 2013, decisión que confirmó condena en contra de su defendido pese a la conciliación en su poder desde el año 2011. La falta fue imputada a título de dolo. 4.- Acto seguido, el 07 de diciembre de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento4, en la que la defensa de oficio alegó de conclusión solicitando absolución para su representado por la inexistencia de falta y la no intención del abogado RODRÍGUEZ RODELO de perjudicar a su representado en el proceso ordinario laboral de autos. 3 Ver acta a folios 190 y s.s. y el respectivo audio agregado a entre folios 192 y 193 4 Visible el acta a folio199 y el CD a folio 199vto, aunque el rótulo de la audiencia se le colocara como de pruebas y calificación, su contenido y citación fue para juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual fue sancionado el abogado OMER RAFAEL RODRÍGUEZ RODELO, con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (04) SMLM, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que “los argumentos de la defensa no tienen la capacidad para enervar la responsabilidad disciplinaria que se imputó en la audiencia de cargos, no la tienen porque en el ordenamiento jurídico laboral las actuaciones de los apoderados debidamente reconocidos dentro del proceso obligan a la parte a quien representa salvo que se requiera facultad expresa o se haya materializado actuación contraria al ordenamiento jurídico; pero además obsérvese que el argumento defensivo referido a que no se presentó la conciliación porque el proceso se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia, se derrumba con tan solo verificar las actuaciones del proceso en las cuales se da cuenta que la única apelación que se registró lo fue la presentada por el Abogado investigado en contra de la sentencia condenatoria el día 11 de
diciembre de 2012 y la conciliación se realizó en el mes de agosto de 2011 las fechas y los documentos por sí mismos y de manera elemental enervan el argumento defensivo (…). Pero obsérvese además la elemental falta de diligencia del abogado para hacer valer el documento, porque habiendo sido vencido en el curso de la primera instancia, fácil le resultaba haber alegado República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria ante el superior la imposibilidad que tuvo de presentar el documento por la renuncia (sic) del empleado del juzgado y haberlo anexado como prueba en la conciliación, pero ni siquiera se da cuenta de esa mínima diligencia”5. Calificación que dio a título de dolo, bajo el argumento que el abogado RODRÍGUEZ RODELO deliberadamente dejó de presentar el memorial de la conciliación al interior del proceso “sabiendo y conociendo que tal omisión de seguro tendría como consecuencia un fallo en contra de los intereses de sus representado” (Sic). Actuación seguida se tienen tres citaciones para notificación personal, una para el Agente del Ministerio Público, otra para la defensora de oficio y otra para el abogado sancionado todas del 15 de diciembre de 2017, en la cual se le expresa que de no concurrir a la notificación personal en el término de tres (3) días se “procederá a notificarla (sic) de dicha providencia, de manera subsidiaria, por anotación
en estado” (se resalta fuera del texto transcrito). Es así como se registra anotación por estado a folio 116 vto del 15 de enero de 2018. No se encuentra más actuación que la remisión a esta instancia superior para resolver en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Transcripción visible en el folio 214 de la sentencia redactado entre folios 202 al 216 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria 1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad. Como se viene relacionando en los hechos y la actuación procesal dada en primera instancia, se sancionó al abogado OMER RAFAEL RODRÍGUEZ RODELO, con seis (06) meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión y multa de cuatro (04) SMLM, por encontrarlo responsable de haber incurrido a título de dolo en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de allegar al proceso ordinario laboral donde representaba a la parte demandada, acta de conciliación celebrada entre partes en agosto de 2011, lo cual resultó gravoso para los intereses de su defendido al ser condenado en doble instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria Ahora, según se relató en la actuación procesal, la misma enseña desfases o vicios procesales que vinculan a la Sala Superior en un pronunciamiento de oficio para evitar que se defina el proceso con verdades de responsabilidad, pero a las cuales se debió llegar no por medios inidóneos, pues una actuación viciada solo obliga a su recomposición. Cuando el expediente arriba al superior funcional, éste está llamado a ejercer un control de legalidad y de acierto, máxime al surtirse un grado jurisdiccional de consulta, instituto jurídico que le permite sin limitaciones revisar lo actuado en la instancia inferior, por ello, al control de acierto se antepone uno de legalidad, en aras de llegar a un fin del proceso sin vicios y que afecten el proceso mismo y servir de garante a los derechos fundamentales de quienes en él intervienen.
Precisamente en ese control de legalidad es que se detiene la Sala para resolver al respecto. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria Del decreto de la nulidad de oficio6. Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observa en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de diciembre de 2017, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar esa determinación, las que no por ser procesales dejan de ser sustanciales. Al respecto conviene precisar que la falta contra la debida diligencia profesional es de comisión culposa y no dolosa tal y como lo calificó el seccional de instancia, posición que ya ha sido decantada por esta Superioridad, pues se trata de faltas contra la debida diligencia profesional y en materia del dolo es menester demostrar su aspecto
cognoscitivo y volitivo. En este sentido, las faltas consagradas en el artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado han sido previstas como culposa, por lo cual existe una indebida calificación de la primera instancia, aspecto que desconoce el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado así como el principio de legalidad. 6 Tal como reza el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto, advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto”. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria En efecto, sobre el principio rector de la culpabilidad en este tipo de faltas contra la diligencia profesional, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, aprobada en acta de Sala No. 53 de la misma fecha, dentro del radicado No. 050011102000201401658-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, esta Colegiatura señaló: “Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del
expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de promover la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato”. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20077, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de diciembre de 2017, para que, el a quo instruya el proceso por los canales y formalidades previstas en la ley. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” OTRAS DETERMINACIONES Con el fin de evitar una posible prescripción se ordena a la primera
instancia que le oprima celeridad y prioridad al caso objeto de estudio, respetando los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 7 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. República de Colombia Rama Judicial
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Consulta sentencia sancionatoria Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de diciembre de 2017 inclusive, conforme los señalamientos advertidos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia. TERCERO. Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad. CUARTO. Devuélvase el Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Consulta sentencia sancionatoria
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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