CSDJ - F70001110200020150071801ADJUNTA20180726102925-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150071801ADJUNTA20180726102925-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación sentencia / confirma responsabilidad disciplinaria. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.700011102000201500718 01 (15172-34) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los artículos 35 numeral 3º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de noviembre de 2015, el señor JUAN BAUTISTA SERNA SERNA,
presentó queja disciplinaria contra el abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ, por cuanto le confirió poder de forma verbal al letrado, para que lo representara en un proceso ordinario de simulación con radicado No. 201200165, el cual fue adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, agregando no haber suscrito contrato de prestación de servicios ni haber pactado honorarios. Mencionó que el letrado le solicitó la suma de $1.288.000 para pagarles a los peritos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, además reseñó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal autorizó un peritaje por el valor de $322.000 el cual él pagó el día 23 de junio de 2015. (fls. 1 al 3 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 92192267 y es portador de la tarjeta profesional No.182797 (fl. 14 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de enero de 2016, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.18 c. 1ª Instancia). 4.- El 22 de junio de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la apoderada del investigado en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La abogada EDITH JOHANA POMBO (apoderada del investigado) solicitó allegar el expediente con radicado No. 2012-00165, con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, entre otras, las cuales fueron decretadas por el a quo. 5.- El 11 de octubre de 2016 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado, verificando el arrimó del proceso de simulación con radicado No. 2012-00165, adelantó las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor LIBARDO MERCADO rindió testimonio en el cual mencionó haber representado como abogado a la contraparte en el proceso de simulación de radicado 201200165, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, ordenó se realizara un peritaje, en la cual estuvieron presentes las partes en el proceso con sus respectivos clientes. Manifestó que el abogado investigado le había mencionado que iba a asumir los gastos procesales que se generaran en la mencionada inspección judicial, sin tener más conocimiento respecto de los hechos. 5.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier entre esos el proceso de simulación con radicado No. 201200165, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la honradez del abogado y de lealtad con su cliente, contenidas en los artículos 35 numeral 3º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas bajo la modalidad dolosa. Consideró el a quo en cuanto la falta a la lealtad y honradez del abogado establecidas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, se imputaban por cuanto cuando el investigado presuntamente alteró la información al cliente para recibir un dinero por concepto de expensas irreales para la designación de un perito, respecto de la realización de una inspección judicial dentro del proceso que representaba de simulación ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, con radicado No. 2012-00165. 6.- El abogado investigado le confirió poder al abogado MIGUEL ÁNGEL PINTO como abogado de confianza, el día 10 de marzo de 2017, para que lo representara dentro de la investigación disciplinaria. 7.- El 11 de diciembre de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inició a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del apoderado del investigado y del quejoso en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor JUAN BAUTISTA SERNA SERNA ratificó y amplió la queja, no aportó más material probatorio a la investigación disciplinaria. 7.2.- La Magistrada de Instancia procedió a practicar las pruebas
programadas, ante la no comparecencia de los señores JAVIER FRANCISCO CASTRO Y MAURICIO CHICA, para escuchar su declaración jurada, se reprogramó la diligencia para el día 18 de diciembre de 2017. 8.- El 18 de diciembre de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del apoderado del investigado, el abogado investigado y el quejoso, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El abogado disciplinado como alegatos de conclusión mencionó haber representado al quejoso en un proceso de simulación llevado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en el año 2012, adujo haber pactado honorarios de manera verbal con su cliente por la suma de $15.000.000, los cuales fueron cancelados en el trascurso del desarrollo del proceso ordinario. Reseñó haber sido diligente dentro del proceso, puesto que estuvo en todas las etapas procesales, además solicitó se practicaran algunas pruebas para el esclarecimiento del proceso. Manifestó que el Juzgado de conocimiento decreto de oficio una inspección judicial a un predio, la cual fue practicada el día 8 de octubre de 2015. A minuto 10 Señaló “el me entregó un dinero correspondiente a 1.288.000 de allí iba a coger un porcentaje que se me iba a descontar al finalizar la gestión como pago de mis honorarios. De ese mismo millón doscientos y pico se iba a sufragar a los gastos de la diligencia porque, es necesario trasportar e ir a buscar al juez, a su secretario a las personas que los van a
acompañar, y trasladarlo hacia San Pedro Sucre, los gastos de logística como agua, almuerzos, eso había que sufragarlos porque no eran un poco cortes que los mismos funcionarios judiciales asumieran esos gastos, tenían en cuenta de que ellos están prestos para impartir justicia pero había que tener un poco de consideración y trasladarlos hacia la ciudad de san pedro sucre, en ese evento al perito evaluador se le fijaron un salario mínimo que había que cancelarlo entre las partes demandante y demandado. A la parte demandante le correspondían 320 pico mil pesos, eso era descontados del $1.288.000 que le había dado el señor”. Reseñó haber gastado la suma de $1.288.000 en gastos procesales tales como gastos de trasporte, pero el pago al perito evaluador no lo pudo realizar puesto que perdió la comunicación con el perito. Finalmente mencionó que le revocaron el poder. 8.2.- El señor MAURICIO CHICA VILLADIEGO mencionó haber sido el juez de conocimiento en el proceso de simulación de numero de radicación 201200165, adujo que en el proceso se practicó una inspección judicial en el municipio de San Pedro Sucre, para la cual se debió cancelar los honorarios del perito evaluador, antes de la realización de la diligencia, estos gastos procesales quedan plasmados por medio de auto. Adujo que el letrado investigado destinó para su desplazamiento a la vereda San pedro un automotor y suministró unas bolsas de agua. Mencionó no tener conocimiento de los dineros o convenios entre el quejoso y el investigado. 8.3.- Alegatos de conclusión del apoderado de confianza del investigado:
Manifestó que su cliente no plasmó lo pactado por concepto de honorarios ni gastos procesales de manera escrita sino verbal, puesto que había un vínculo de amistad entre el quejoso y el investigado, mencionó que la suma de dinero de $1.288.000 fue utilizada por su cliente como anticipo de honorarios y para sufragar gastos procesales. Adujo que su cliente fue diligente en el proceso ordinario. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia proferida el 18 de enero de 2018, sancionó al abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ, con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de vulnerar las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 3º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las faltas imputadas a título de dolo, quedaron demostradas por cuanto el abogado MENDOZA GONZÁLEZ, alteró la información a su cliente, con la intención de recibir un dinero por concepto de gastos procesales que no habían sido declarados dentro del proceso ordinario, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, respecto de la designación de un perito y el pago de los gastos procesales que esto generaba para la presunta inspección judicial a un predio. DE LA APELACIÓN El apoderado del investigado, solicitó revocar o modificar la decisión de
primera instancia, puesto que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario, además no cuenta con los elementos materiales para determinar la responsabilidad disciplinaria, debido a que no se configuró el elemento “dolo”, estando inconforme con la dosificación de la sanción impuesta en la sentencia objeto de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 12 de abril de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 9 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 18 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 374042 del abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ (19 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que registraba una sanción disciplinaria en su contra, consistente en censura de fecha 3 de agosto de 2016, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 19 c.o. segunda instancia). 4.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión de primera
instancia, teniendo en cuenta que se había demostrado la responsabilidad disciplinaria del encartado frente a las faltas imputadas, teniendo en cuenta que defraudó la confianza de su cliente, exigiéndole una cantidad de dinero para gastos de peritaje exagerados, que finalmente no pagó a su destinatario. (fls. 16-17 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 92192267 y porta la Tarjeta Profesional No.182797, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia). 3.- De La Apelación El apoderado del investigado, solicitó revocar o modificar la decisión de primera instancia, puesto que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario, además no cuenta con los elementos materiales para determinar la responsabilidad disciplinaria, debido a que no se configuró el elemento “dolo”, estando inconforme con la dosificación de la sanción impuesta en la sentencia objeto de apelación. Al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues se cuenta con elementos probatorios que conllevan a la certeza de que el investigado exigió a su cliente dinero para gastos o expensas irreales, pues se cuenta con el comprobante de egreso, el cual reposa a folio 7 del cuaderno de primera instancia en el que consta que el abogado Beiman Mendoza recibió la suma de $1.288.700 dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por Mario Galván padilla, por
concepto de “peritazgo”, lo cual da cuenta de la responsabilidad disciplinaria del aquí investigado, de haber alterado la información suministrada a su cliente para lograr un dinero para gastos irreales. Así mismo esta Sala no comparte lo manifestado por el investigado en su recurso de alzada, teniendo en cuenta que en la versión libre realizada el día 18 de diciembre de 2017, mencionó que el monto recibido era para abonar a los honorarios que se le adeudaban; por lo que esta Corporación no aceptará dicha exculpación del abogado inculpado, además ya el quejoso el día 1 de noviembre de 2015 le había cancelado la suma de $322.000 por concepto de honorarios profesionales, tal como quedó demostrado en el recibo allegado a la investigación, el cual reposa a folio 8 del cuaderno de primera instancia, también se cuenta con la ratificación de la queja bajo la gravedad de juramento de fecha 11 de diciembre de 2017. Además si al abogado se le adeudaban honorarios, el letrado investigado debió interponer un incidente de regulación de honorarios, y no quebrantar los deberes de lealtad y honradez frente a la profesión, para verse incurso en las faltas endilgadas, por ello esta Corporación no considera de recibo los argumentos del recurrente en esta Instancia Disciplinaria, toda vez que las conductas producto de formulación de cargos, quedaron debidamente demostradas en grado de certeza. Finalmente sobre el punto en el cual indicó que el elemento “dolo” no se logró probar; al respecto esta Corporación considera que sí se encuentra establecido el actuar doloso del profesional del derecho encartado, dado
que el abogado por su condición de profesional del derecho era conocedor de que existen otras formas de realizar el cobro de honorarios, como lo es interponer un proceso de regulación de honorarios o instaurar una demanda ejecutiva frente al cliente, y no solicitar expensas irreales para sufragar sus honorarios, por lo que desde el punto de vista de la culpabilidad como elemento de los tipos disciplinarios endilgados, claramente se concretan al despliegue de conductas dolosas por parte del encartado, al dirigir su conducta a alterar información frente a su cliente para obtener dineros por concepto de expensas irreales, las cuales se despliegan con plena consciencia de la ilicitud de las mismas. Ahora bien, de la inconformidad del defensor del abogado disciplinado frente a la sanción impuesta de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, es menester señalar por esta Instancia Disciplinaria, que si bien el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, fue objeto de reproche por dos faltas imputadas y calificadas bajo la modalidad dolosa, por tener conocimiento de sus conductas irregulares y la intención de consumarlas, ocasionando perjuicios a su cliente, respecto del dinero cobrado como expensas irreales, motivos determinantes para graduar la sanción disciplinaria. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto,
manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de suspensión de tres meses (3) meses en el ejercicio de la profesión al doctor MENDOZA GONZÁLEZ teniendo en cuenta que no existe prueba de una causal justificante para su actuar y que inobservó los deberes profesionales, al no actuar con lealtad ni honradez desde el momento que asumió el encargo frente a su cliente, por el contrario tenía la obligación legal de actuar con ética profesional y en pro de la defensa de los intereses de su mandante. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena,
justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado BEIMAN ELÍAS MENDOZA GONZÁLEZ con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos y 34 literal c) y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial