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CSDJ - F70001110200020150073001ADJUNTA20170420174344-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150073001ADJUNTA20170420174344-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500730 01 Aprobado según Acta Nº 32 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MANUEL ÁLVAREZ CHADID, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 25 de mayo de 20161, por el doctor EMIRO ESLAVA MÓJICA, Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de los abogados KARINA PAOLA MONTES TUIRAN y JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor LUIS MANUEL ÁLVAREZ CHADID el 23 de noviembre de 2015 quien manifiesta que la abogada KARINA PAOLA MONTES TUIRAN presentó demanda de separación de bienes radicada con el número 1 Magistrado Sustanciador EMIRO ESLAVA MOJICA. Folios 189 a 192 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500730 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 2013-00059 el 21 de enero de 2013 en el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, en la cual representa a la demandante, señora VERENA BENAVIDEZ BALDOVINO, solicitó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento de dos inmuebles y un vehículo, sin declarar como bien de la sociedad conyugal un inmueble ubicado en la ciudad de Magangué, el cual fue declarado en la sociedad conyugal por la señora VERENA BENAVIDES BALDOVINO según consta en el proceso 2013-00301 que cursa en el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de

Sincelejo. Refiere que el poder conferido a la abogada Montes Tuiran fue sustituido el 21 de enero de 2013 al abogado JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, quien laboró en el Juzgado Segundo de Familia como Citador y en el Juzgado Primero de Familia como Oficial Mayor, Secretario Nominado y Juez Encargado, en el primer despacho del 24 de abril de 2006 al 2 de febrero de 2007 y en el segundo entre el 1 de febrero de 2010 y el 20 de diciembre de 2010. También destaca que su demandante señora VERENA BENAVIDES BALDOVINO, es funcionaria de la Rama Judicial hace 30 años, se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Segundo

Promiscuo de Familia. Atribuye presuntas irregularidades a los profesionales del derecho en su actuación dentro del proceso de separación de bienes, que concreta en que el inmueble con matricula inmobiliaria 340-18913 que tiene tres estructuras en arriendo, una es la oficina del abogado Pinto Buelvas, la demandante reclama los pagos que deberían estar a disposición del Juzgado. Sobre el predio ubicado en Magangué, se niega la existencia de arriendo, sobre el predio con matrícula inmobiliaria 340-76424 considera una posible falsedad documental porque a pesar de solicitarse una medida de embargo, el abogado Pinto Buelvas requiere a la empresa Salud Familiar la consignación del arriendo a la cuenta personal de la demandante. Afirma en relación al embargo y secuestro del vehículo de placas RGW-342 que se cometió irregularidad al realizar el secuestro, porque se trasladó a la casa de la demandante y no del Juzgado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Por último relata el quejoso, que el abogado Pinto Buelvas sabiendo que tenía embargado el 50% de sus ingresos laborales por orden judicial dentro del proceso 2013-00059, instauró demanda de alimentos a través del proceso 2013-00253 cuando era legalmente imposible cumplir por el embargo existente.

ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue asignada por reparto al despacho del Magistrado EMIRO ESLAVA MÓJICA, de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 27 de noviembre de 20152, quien avocó conocimiento en la misma fecha, se apertura la investigación mediante auto del 10 de diciembre de 2015 y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de marzo siguiente3. El 15 de marzo de 2015 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la abogada KARINA PAOLA MONTES TUIRAN, el abogado Miguel Ángel Pinto Sierra defensor del abogado JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS y el quejoso, la disciplinada Montes Tuirán rindió versión libre, el defensor del abogado Pinto Buelvas doctor Miguel Ángel Pinto Sierra intervino en su defensa, el quejoso amplio la queja y se decretaron pruebas documentales. Versión libre abogada KARINA PAOLA MONTES TUIRAN. Manifiesta que el quejoso con esta denuncia lo que pretende es coartar su ejercicio profesional, que es en el proceso de separación de bienes en el que ella representa a la demandante que él debió alegar lo pertinente a los arriendos que reclama en la denuncia disciplinaria en el momento oportuno a través de su apoderado dentro del proceso civil y no en esta jurisdicción que no es la pertinente 2 Folio 148 C.O. 3 Folio 150 al 151 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500730 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio para debatir dicha situación, precisa que el abogado Pinto Buelvas solo actuó en una audiencia el 22 de enero de 2016 porque ella se encontraba fuera de la ciudad, solicita que se requiera el proceso para que se verifiquen sus actuaciones, que el demandado siempre ha estado representado por abogado y no objeto el inventario de bienes y avalúos.

Ampliación de queja. Manifiesta que ha estado representado por abogado en todo el proceso de liquidación de sociedad conyugal, que no solicita revisión de ese proceso, sino de la conducta de los abogados y la falsedad en documento, porque hay un predio en Sincelejo que tiene tres divisiones arrendadas y los cánones no ingresaron a la liquidación de la sociedad, el abogado solicitó al Juzgado que decretara la inclusión y le fue negada, insiste que la falsedad consiste en que a pesar de existir los bienes que se solicitaron incluir en dentro del proceso, ellos aportan documentos falsos para que no fueran incluidos, que del inmueble de Magangué aportó un registro predial de una vivienda diferente a la que había dicho y tenía que decretarse como pruebas dentro del proceso través del abogado y le fue negado como si no existieran, precisa que todas estas situaciones las ha puesto en conocimiento dentro del proceso civil y han interpuesto los recursos respectivos pero le han sido negados, se ratifica de los demás aspectos ya referidos en la queja inicial. Intervención Defensor del abogado JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS. El doctor Miguel

Ángel Pinto Sierra, advierte que lo que se pretende por el quejoso a través de la actuación disciplinaria es revivir discusiones probatorias de otros procesos, llamando la atención que la queja disciplinaria se formula cuando precisamente se profirieron dos sentencias en contra del aquí quejoso, sobre bienes que estaba ocultando, por simulación, que las sentencias se dictaron en octubre y formuló la queja en noviembre, por último solicita como prueba documental se requieran los expedientes en los que se han emitidos las dos sentencias contra el quejoso y donde cursa la liquidación de la sociedad conyugal. Calificación Provisional de la actuación. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de mayo de 2016, a la cual comparecieron la abogada KARINA PAOLA MONTES TUIRAN, el defensor del abogado JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, doctor MIGUEL ANGEL PINTO SIERRA y el quejoso LUIS MANUEL ÁLVAREZ CHADID, en la cual luego de hacer una valoración integral del acervo probatorio se calificó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio actuación decretando la terminación del proceso en favor de los abogados investigados, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que no han incurrido en falta disciplinaria.

Como fundamento de la decisión en Magistrado Sustanciador procedió a realizar un análisis de la queja, la versión de la profesional del derecho Montes Tuiran, la intervención del defensor del abogado Pinto Buelvas, los expedientes contentivos de los procesos radicados Nos. 201300059 de separación de bienes de conocimiento del Juzgado primero promiscuo de familia de Sincelejo, proceso ejecutivo de alimentos tramitado en ese mismo despacho radicado con el número 2013-553, el proceso del simulación 2014 -0094 y la sentencia del proceso también de simulación radicado con el número 2013-301. En relación con la intervención de los abogados investigados al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado No. 2013-0059, de conocimiento del Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo – Sucre, asevera el Magistrado Sustanciador, no observar una vez revisado minuciosamente el expediente, que los planteamientos expuestos en la queja disciplinaria se hayan materializado al interior del proceso civil, siendo ese el escenario natural para controvertir y debatir los aspectos referidos por el quejoso, como tampoco advierte el despacho que la abogada KARINA PAOLA MONTES TUIRAN haya realizado alguna maniobra fraudulenta para impedir que de la masa que conforman los bienes de la sociedad se excluya algún bien.

Fundamenta el a quo: “… proceso en el cual además no se ha dictado ninguna sentencia, entonces no se ha materializado un daño donde se pueda decir que la abogada de manera deliberada presentó un escrito apócrifo, falso o compró testigos para ocultar el bien y no

permitir que ese bien ingresara a la sociedad conyugal para que fuera liquidado como corresponde en esa sociedad conyugal, aquí no existe absolutamente ninguna prueba dando cuenta de eso, existe una controversia sobre unos bienes pero el doctor LUIS MANUEL ÁLVAREZ ha estado debidamente representado por un profesional del derecho, por dos profesionales del derecho y todas estas controversias, y todo este inmenso memorial que se presenta como escrito de queja no contiene hechos reveladores de faltas disciplinarias en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio contra de los abogados, contiene argumentaciones jurídico probatorias que no se pueden debatir en este escenario disciplinario, sino que tienen que debatirse es al interior del proceso civil ordinario, este escenario esta materializado para investigar la conducta ética de los profesionales del derecho cuando la prueba determina que realmente han vulnerado sus deberes profesionales, pero aquí ningún deber profesional se ve vulnerado por parte de la doctora KARINA PAOLA MONTES por el hecho de ejercer la representación judicial de una ciudadana como demandante en proceso de separación de bienes”. “… se le censura que de pronto incurrió en una irregularidad en el secuestro de una camioneta, obsérvese que ese asunto también se tiene que materializar al interior del proceso judicial, la abogada, encuentra la Sala que no incurre en vulneración de sus deberes profesionales, porque la abogada al despacho no le está ocultando el lugar donde está la camioneta, le está diciendo

mediante un memorial: señor juez la camioneta que se ordenó secuestrar se encuentra en este lugar y se encuentra en este lugar a efectos de protegerla de las inclemencias que pueda tener en un lugar abierto, ante esa manifestación de la abogada si el doctor LUIS MANUEL ALVAREZ considera que la camioneta esta mejor en los patios o en manos de secuestre, pues tiene que solicitarle al señor juez que le exija al secuestre que traslade la camioneta del lugar donde se encuentra al lugar donde el secuestre considere que debe tenerla, pero esa no es falta disciplinaria por parte de la abogada, diferente es sí la abogada no le hubiera informado al juzgado”. Concluye el Magistrado Sustanciador de primera instancia, que respecto a la Dra. KARINA PAOLA MONTES TUIRAN, previa revisión “de la cronología de la actuación procesal materializada al interior del proceso 2013-0059 que es el proceso de separación de bienes no revela absolutamente ninguna falta disciplinaria cometida por la profesional del derecho que da lugar a que esta sala le formule cargos”. En relación con la conducta del abogado JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, precisa el a quo que su intervención en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se limitó a una diligencia en la que le fue conferido poder expresamente por la demandante ex esposa del quejoso señora VERENA BENAVIDES BALDOVINO, en tanto que en el proceso de alimentos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500730 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio contra el aquí quejoso representó igualmente a la demandante, no obstante en este interviene igualmente “…con base en el poder conferido por la ciudadana demandante en el proceso de separación de bienes y con fundamento en el acta de conciliación que se materializó ante la procuraduría judicial de familia de Sincelejo, de manera que también si en ese proceso hay exceso de embargo o se materializó un sobre embargo, este no es el escenario para resolver ese tipo de situaciones porque esas actuaciones se tienen que materializar es al interior del proceso judicial, mediante las excepciones o recursos, allá ante el juez de familia donde se tiene que demostrar con pruebas, la existencia de un doble embargo y si el juez no accede al levantamiento de las medidas se tiene el uso de la segunda instancia, pero para eso el proceso ordinario para acudir a las vías jurídicas procesales.

Ahora obsérvese una cosa, se encuentra aquí que el profesional del derecho y el mismo quejoso lo relata estuvo hasta diciembre 10 de 2010, fungió como juez ante el juzgado segundo promiscuo de familia y ahí no se ha materializado inhabilidad ni incompatibilidad, el artículo 29 dice: incompatibilidad - no pueden ejercer la abogacía aunque se hayan inscrito los abogados en relación con asuntos en que hubieran conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiera intervenido en ejercicio de funciones oficiales, tampoco podrán

hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo, y aquí si el ciudadano JAIRO PINTO tal como lo relata el quejoso trabajó hasta el 10 de diciembre de 2010, la inhabilidad del profesional del derecho se materializa hasta el 20 de diciembre de 2011 y la demanda de alimentos la presenta en el año 2013, luego ya no había inhabilidad porque la ley dice dentro del año siguiente, si la demanda de alimentos la hubiese presentado en el mismo juzgado donde trabajó dentro del año comprendido del 20 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2011, pues desde luego se generaría la inhabilidad y habría falta disciplinaria pero aquí lo que hay cuenta es que la demanda se presentó fue en el mes de septiembre del año 2013, cuando ya habían pasado más de tres años de haber laborado, pero si se tuviera en cuenta el hecho se superaría porque en el juzgado segundo promiscuo de familia se declaró impedido para conocer del proceso en atención a que ciudadana demandante labora en ese juzgado, entonces por ningún lado se materializaría la inhabilidad porque en el juzgado donde al parecer laboró el doctor PINTO lo hizo hasta diciembre de 2010 no se tramitó la demanda allá simplemente se avocó el conocimiento y una vez se determinó que la demandante trabajaba en ese juzgado inmediatamente remitieron el proceso al juzgado primero promiscuo de familia donde se desarrollaron los dos procesos, entonces no tiene actuaciones el abogado PINTO ante el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio juzgado segundo promiscuo de familia ni en el año siguiente ni después del año, porque las actuaciones de materializaron fue ante el juzgado primero promiscuo de familia de Sincelejo.

Ahora que el abogado PINTO fue el representante del señor LUIS MANUEL ÁLVAREZ en un proceso que tuvo para hacer una separación de bienes ante una Notaría se configura falta disciplinaria cuando la asesoría se hace simultánea o a continuación, es decir, si el doctor PINTO estuviera representándolo judicialmente a usted en un proceso y hubiera presentado la demanda de alimentos siendo su representante judicial en ese otro proceso, desde luego que estaría incurso en la falta de representar simultáneamente y sucesivamente a la misma parte porque habría una contraposición de intereses que no se podían superar pero aquí el abogado PINTO dejó de ser su representante judicial en el año 2012 y la demanda la presenta en septiembre del año 2013 cuando ya no era su apoderado ni tenia poder para representarlo judicialmente al doctor LUIS MANUEL ÁLVAREZ y por eso no se configura la falta disciplinaria consistente en el conflicto de intereses, aquí lo que se tiene noticia es que fue su representante judicial cuando usted de manera directa le revocó el poder, por lo tanto no prospera el cargo por esta actuación del profesional del derecho, esta sala con todo el respeto que merecen las partes que comparecen a esta judicatura debe manifestar especialmente al

señor quejoso LUIS MANUEL ÁLVAREZ CHADIR que todo el contenido y los documentos que anexa como presunta queja disciplinaria contiene es una argumentación jurídica probatoria que debe presentarla al interior del proceso de separación de bienes y del proceso ejecutivo de alimentos para que el juez haga las valoraciones correspondientes, desde luego, y esto hace el despacho con todo el respeto que las intervenciones que se hagan ante los despachos judiciales sino son procesos donde está autorizado a actuar en causa propia se deben materializar a través de apoderado judicial a efectos de que no sean objeto de rechazo como ya le fueron rechazadas algunas peticiones que usted hizo en el juzgado primero promiscuo de familia porque está representado judicialmente por el profesional del derecho que asumió su representación judicial. Este despacho considera que estos argumentos son suficientes para determinar la cronología de la actuación procesal antes citada determina que la doctora KARINA PAOLA MONTES TUIRAN y el doctor JAIRO PINTO no han incurrido en hechos configuradores de faltas disciplinarias y que su actuación conforme se demostró ha estado ajustada a los parámetros del ordenamiento jurídico y se reitera las apreciaciones probatorias que presenta el quejoso deben República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ser materializadas es al interior del proceso judicial en el juzgado primero promiscuo de familia,

considera este despacho que son suficientes estas argumentaciones que se han hecho con fundamento en el material probatorio que existe en el proceso para determinar que no es procedente formular cargos en contra de la doctora KARINA PAOLA MONTES TUIRAN y el doctor JAIRO PINTO al considerar el despacho que el material probatorio determina que no han incurrido en las faltas que se les endilga y con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 del año 2007, se ordena la terminación anticipada de la presenta investigación.” DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria, el Magistrado Instructor considera que previa revisión juiciosa y cronológica de los expedientes allegados a los que se ha hecho referencia, en los que intervinieron los abogados denunciados, se determina que los doctores KARINA PAOLA MONTES TUIRAN y JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS no han incurrido en hechos configuradores de faltas disciplinarias y que su actuación conforme se demostró ha estado ajustada a los parámetros del ordenamiento jurídico y se reitera las apreciaciones probatorias que presenta el quejoso deben ser materializadas es al interior de los procesos judiciales en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de SincelejoSucre, por lo que el a quo concluye que son suficientes las argumentaciones expuestas con fundamento en el material probatorio que existe en el proceso para determinar que no es procedente formular cargos en contra de los abogados investigados, pues la evidencia probatoria determina que no han incurrido en las faltas que se les endilgan y con base en el

artículo 103 de la ley 1123 del año 2007, se ordena la terminación anticipada de la investigación.

LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, celebrada el 25 de mayo de 2016, el quejoso LUIS MANUEL ÁLVAREZ CHADID, interpuso recurso de apelación contra la terminación del proceso en favor de los abogados, fundamentando su inconformidad en idénticos aspectos expuestos tanto en la queja inicial como en la ampliación de la misma, no controvierte ningún aspecto fáctico ni jurídico sobre la decisión que apela, como lo advierte el a quo, no obstante concede el recurso en aras de preservar la imparcialidad de la jurisdicción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a

las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado No.152 del 04 de febrero de 2016, acreditó la condición de abogada de la doctora KARINA PAOLA

LOPEZ TUIRAN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102795496 y tarjeta profesional vigente No. 1992225. A través de certificado No. 15272 del 20 de enero de 20166, se acredita que la abogada no registra antecedentes disciplinarios. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.147 del 04 de febrero de 2016, acreditó la condición de abogado del doctor JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102810572 y tarjeta profesional vigente No. 1997257. 5 Folio 161 C.O, 6 Folio 152 C.O. 7 Folio 162 C.O, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio A través de certificado No. 15279 del 20 de enero de 20168, se acredita que el abogado Pinto Buelvas, no registra antecedentes disciplinarios.

De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades,

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