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CSDJ - F70001110200020150073601ADJUNTA20160219095326-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150073601ADJUNTA20160219095326-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 70001-11-02-000-2015-00736-01 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por DARWIN

ROMERO PATERNINA.

Contra: Ministerio de Defensa Nacional y

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor DARWIN ROMERO PATERNINA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y PRETENSIONES El señor DARWIN ROMERO PATERNINA, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental a la salud, 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARITZA DEL CÁRMEN BLANQUICETT

LÓPEZ (ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA integridad personal, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo. La acción constitucional pretende además del amparo de los derechos fundamentales invocados que se convoque a Junta Médica Laboral por la especialidad de Esquizofrenia Crónica, Trastorno Bipolar y Trastorno de Ansiedad, que no fueron incluidos en la Junta Médico Laboral No. 68790 de 6 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Médico Laboral e Revisión Militar y de Policía No. TML 15-2-256 MDNSG-TML-41.1, de 16 de junio de 2015. Como antecedentes señaló que el 7 de julio de 2015, a través de la empresa Deprisa Avianca dirigió derecho de petición al Coronel Robert Eduardo Ramos Gómez, Director de Sanidad del Ejército Nacional, (visible a folios 7 y 8), solicitando la convocatoria a Junta Médico Laboral por la especialidad de Esquizofrenia Crónica, Trastorno Bipolar y Trastorno de Ansiedad, aduciendo que no fueron incluidos en la Junta Médico Laboral No. 68790 de 6 de mayo de 2014. Recibió respuesta mediante oficio de 11 de septiembre de 2015, visible a folio 44, suscrito por el Mayor FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUZMÁN, Jefe de Medicina Laboral Dirección de Sanidad del Ejército, despachando desfavorablemente su solicitud, aduciendo que su situación por sanidad ya

se encontraba definida mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 68790 de 6 de mayo de 2014, notificada el 21 de julio de 2014, calificada por la especialidad de neuropsicología y psiquiatría, en el cual se determinó que presentaba “episodio psicótico agudo” y no esquizofrenia crónica, trastorno bipolar y trastorno de ansiedad, “decisión tomada teniendo en cuenta el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA concepto por psiquiatría de la BASAN y las historia clínica,” la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta de 16 de junio de 2015. Agregó que el índice de disminución de capacidad laboral del 30 % no lo hacía “merecedor a una pensión por invalidez, activación de servicios médicos y examen de revisión,” conforme con los artículos 10 y 39 del Decreto 1796 de 2000. Anexó copia del derecho de petición y su respuesta, así como de las Actas de Junta Médica Laboral No. 68790 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al igual que de la historia clínica y epicrisis. (fls 7 a 46). También obra a folios 61 a 68, el fallo de tutela de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por el cual se tuteló al señor DARWIN ROMERO

PATERNINA, los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y debido proceso, al tiempo que se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término de 24 horas adelantara los procedimientos para realizar Junta Médico Laboral, cuya convocatoria no podría exceder del término de 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela. La mencionada acción constitucional fue promovida por la señora DERLY MARÍA PATERNINA SALCEDO, en calidad de agente oficiosa en su condición de madre del afectado. Así mismo ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el suministro

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de recursos (transporte, alojamiento y alimentación) para el traslado del actor y un acompañante al lugar de la Junta Médico Laboral, excepto si fuera en la ciudad de Sincelejo. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió la acción de tutela promovida por el señor DARWIN ROMERO PATERNINA y concedió a las autoridades accionadas un término de 48 horas para pronunciarse sobre la acción de tutela. Además ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. (fl 54, anverso y reverso).

INTERVENCIONES.

Las autoridades accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, NEGÓ la acción de tutela, aduciendo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante, toda vez que las historias clínicas y epicrecis aportadas, son documentos que datan de los años 2011 y 2012, es decir, anteriores al fallo de tutela de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y de la orden que profirió mediante fallo de tutela y que consistió en ordenar la práctica de Junta Médico Laboral, la cual consta en Acta No. 68790 de 6 de mayo de 2014, “lo que denota que no son patologías nuevas con las que se pueda basar esta Sala para ordenar una

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA eventual Junta Médica Laboral a favor del accionante.” También destacó que la decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral en acta de 16 de junio de 2015, observándose que: “ninguna de las patologías a las que hace referencia el accionante tendrían nexo causal con las actividades propias del combate, ni con las secuelas de la guerra.” (fls 71 a 78). IMPUGNACIÓN El señor DARWIN ROMERO PATERNINA, argumentó que no se dio aplicación a los literales a,b,c y d, del Decreto 1796 de 2000, así como del Decreto 094 de 1989, artículo 59, literal c, éste último que trata sobre

trastornos de la personalidad. Agregó que los trastornos que padece son propios de patologías con nexo causal de actividades de combate y secuelas de guerra. Puntualizó que las patologías habían progresado después del fallo de tutela de 21 de febrero de 2014, pues estuvo recluido nuevamente el 25 de julio de 2014, en la fundación sembrando esperanza, según epicresis. (fl. 84).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la negativa de convocar a Junta Médica Laboral por la especialidad de Esquizofrenia Crónica, Trastorno Bipolar y Trastorno de Ansiedad, ¿vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante?, pese a que mediante Junta Médico Laboral No. 68790 de 6 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-2-256 MDNSG-TML-41.1, de 16 de junio de 2015, ya se había definido su situación con calificación por la especialidad de neuropsicología y psiquiatría, en el cual se determinó que presentaba “episodio psicótico agudo” y no esquizofrenia crónica, trastorno bipolar y trastorno de ansiedad, “decisión tomada teniendo en cuenta el concepto por psiquiatría de la BASAN

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y las historia clínica,” cuya disminución de capacidad laboral del 30 % no lo permitía acceder a la pensión por invalidez. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. De las piezas procesales allegadas al amparo constitucional se observa a folios 9 a 12, (anverso y reverso), el Acta de Junta Médico Laboral No. 68790 de 6 de mayo de 2014, en la cual obran las conclusiones del concepto emitido por neuropsicología y Psiquiatría cuyo diagnóstico señaló que padecía un episodio agudo inespecífico valorado y tratado por psiquiatría, con disminución de capacidad laboral del 30 % e incapacidad permanente parcial, no apto para la vida militar. Además en la mencionada acta se lee que dicha Junta Médico Laboral

prevista en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, fue convocada dando cumplimiento al fallo de Tutela de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así mismo, consta a folios 13 a 18, Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 16 de junio de 2015, en la cual se ratificó el diagnóstico anterior. En esta última se observa en el acápite de consideraciones que el inicio de los síntomas del cuadro clínico ocurrieron con posterioridad al mes de mayo de 2011, época para la cual el señor ROMERO PATERNINA, “ya se encontraba en retiro del Servicio Militar Obligatorio por licenciamiento”. También señaló que el diagnóstico del Hospital Universitario de Sincelejo de Esquizofrenia Crónica, Trastorno Bipolar y Trastorno de Ansiedad, “de acuerdo a la Literatura Científica Mundial Disponible, ninguna de estas patologías tendría nexo causal con actividades propias del combate, ni con secuelas de la guerra”. También obra a folios 61 a 68, el fallo de tutela de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el cual fueron amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y debido proceso del señor DARWIN MANUEL y se ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en un

término de 24 horas, iniciaran los trámites para realizar al señor ROMERO PATERNINA, la Junta Médico Laboral, convocatoria que no podría “exceder un término mayor de 15 días hábiles contados a partir de la notificación” de esa providencia. En este orden de ideas, esta Superioridad colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al accionante, como quiera que la convocatoria a Junta Médico Laboral, ya se llevó a cabo, incluso agotando la segunda

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual, además de ratificarse el diagnóstico de “episodio agudo inespecífico valorado y tratado por psiquiatría”, también se determinó una disminución de capacidad laboral del 30 %, no apto para la vida militar. Cabe resaltar que a tales conclusiones se arribó según concepto emitido por Neuropsicología y Psiquiatría, destacando que los síntomas del cuadro clínico iniciaron con posterioridad a mayo de 2011, data en que el señor ROMERO PATERNINA, “ya se encontraba en retiro del Servicio Militar Obligatorio por licenciamiento”. Pero además, precisó que el diagnóstico de Esquizofrenia Crónica, Trastorno Bipolar y Trastorno de Ansiedad, según “la Literatura Científica Mundial Disponible,” tales patologías no guardaban “nexo causal con actividades propias del combate, ni con secuelas de la guerra”.

El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite reiterar que no existe actualmente vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime que las historias clínicas y epicresis aportadas con la demanda tutelar en su mayoría son documentos de los años 2011 y 2012, en consecuencia, anteriores al pluri citado fallo de tutela de 21 de febrero de 2013, que ordenó la convocatoria a Junta Médico Laboral, asistiendo razón a la Sala a quo en el sentido de que se trató de patologías también previas a la mencionada valoración, potísima razón para que el Juez constitucional considere que las pretensiones orientadas a ordenar una nueva Junta Médico Laboral, no están llamadas a prosperar, máxime cuando fue explicita la conclusión de las autoridades del Tribunal Médico Laboral, relativas a que ninguna de las patologías invocadas tenía “nexo causal con las actividades propias del combate, ni con las secuelas de la guerra”, lo cual controvirtió de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA manera contundente el argumento toral que en tal sentido expresó el impugnante. Finalmente, tampoco es de recibo el argumento señalado en la impugnación en el sentido de que las patologías habrían progresado, dado que estuvo interno el 25 de julio de 2013, en la fundación sembrando esperanza, pues de ésta última, lo único que obra a folio 41, es una certificación de 24 de septiembre de 2015, en la cual se expresó que en dicha institución se estaba

prestando los servicios de hospitalización para el proceso de rehabilitación del señor ROMERO PATERNINA, “hasta nueva orden”; elemento probatorio que no tiene la potencialidad para demostrar el supuesto progreso de las patologías invocadas. Así las cosas, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, se itera, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor. También vale la pena resaltar que la acción de tutela radicado No. 201300010-00, tramitada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Corporación que emitió el fallo de tutela de 21 de febrero de 2013, fue instaurada por DERLY MARÍA PATERNINA SALCEDO, en calidad de agente oficiosa dada su condición de madre de DARWIN MANUEL ROMERO PATERNINA, en cambio la presente acción fue promovida por éste último y aunque las pretensiones se orientaran a una nueva valoración médico laboral, la causa petendi o hechos no guardan relación integralmente, razón suficiente para dejar sentado que no procede emitir pronunciamiento alguno acerca de una posible temeridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre, a través del cual se NEGÓ el amparo constitucional, conforme con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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