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CSDJ - F70001110200020150074801ADJUNTA20190425145945-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150074801ADJUNTA20190425145945-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201500748-01 (16527-37) Aprobado según Acta de Sala No. 25

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 25 de Octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado RAMIRO ERNESTO MOLINA VITORA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción MULTA de UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2015.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante oficio No. 3.817 del 4 de Diciembre de 2015, la Secretaria Judicial del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, dio cumplimiento a la compulsa de copias ordenada por el

despacho en audiencia pùblica celebrada el 24 de Noviembre de 2015, en el proceso penal No. 201300179-00, contra el abogado Ramiro Ernesto Molina Vitora, por las presuntas faltas en que puede estar incurso del denunciado ante la inasistencia de este en el sumario de autos (fl. 1 c.o.). 2.- En auto del 11 de Diciembre de 2015, el doctor Ernesto Eslava Mojica en calidad de magistrado instructor, avocó el conocimiento del asunto, y en proveído del 14 de Diciembre de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITORA, ordenando la practica de prueba y la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores EMIRO ESLAVA MOJICA (M.P.) y MAURICIO ANDRÈS CORONEL SOSSA 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 8297 del Enero de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.234.056 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 50.877; así mismo arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado N° 15011 del 20 de Enero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se constató la audiencia de sanciones disciplinarias (fl. 7 - 8 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la sesión programada previo

emplazamiento, mediante auto del 15 de Marzo de 2016, el Magistrado instructor declaró persona ausente al profesional del derecho investgiado, por lo que procedió a designar como defensor de oficio al doctor ENRIQUE ORTEGA MONTERO. Asimismo, estableció nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 20 c.o.) 5.- El 25 de Julio de 2016, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado. 5.1.- Versiòn libre. Indicó que su inasistencia a la audiencia por la cual se ordenó la compulsada de copias de su actuación y debía revisarse en el contexto general, pues para ese momento estaba pendiente un recurso apelación contra la objeción o ampliación de un dictamen, el cual fue tramitado de forma indebida en la concesión de la alzada por la naturaleza de la prueba, aclarando que en todo momento fue diligente con el encargo otorgado por su defendido desde la etapa de juicio, para lo cual deprecó se pidiera copia del proceso penal de autos junto con la declaración de los señores Manuel Emiro Jimenez y Luis José Jimenez. Agregó que la compulsa de copias obedeció a la presión de la parte civil sobre el Juez de conocimiento para que lo hiciera, pese a haber allegado de forma concomitante la excusa por su inasistencia. Manifestó que la Ley 600 de 2000 autoriza a justificar tres días despues una inasistencia a audiencia con prueba sumaria, situación que acató de forma, sin embargo el despacho nombró un defensor de oficio desconociendo su designación de confianza, señalando a la

parte civil como el extremo que ha perseguido a su cliente y ahora a él, pese haber sidos más laxos en otros casos donde se prescribió la acción penal. Ante el interrogatorio del despacho sobre la razon de la compulsa en cuanto a su inasistencia a la audencia del 24 de noviembre y a la reprogramada para el 4 de Diciembre de 2015, señaló que no concurrió a la última por cuanto estaba pendiente la resolución del recurso sobre una prueba importante, y como lo señalaba la norma debía suspender el proceso. Destacó que la alzada fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones habiendo fijado fecha para audencia para el 7 de Octubre de 2016, procediendo a solicitar pruebas para corroborar su dicho. 5.2.- El Magistrado procedió a decretar las pruebas deprecadas por el encartado fijando nueva fecha para su continuación (Fl. 33 – 34 c.o.). 6.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en comunicaciòn del 19 de Diciembre de 2016, remitió expediente penal de la causa No. 201300179-00 seguido contra Luis José Jiménez Vergara por el delito de fraude procesal, en medio magnético, así como copia de las piezas procesales relevantes a la investigación disciplianria (fl. 53 - 64 c.o. y Cd). 7.- El 24 de Enero de 2017, el Magistrado Instancia, continuó con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado así como los testigos convocados. Procedió el despacho a dar lectura a la compulsa que dieron origen a la investigación.

7.1.- Testimonio del señor Luis José Jimenez Vergara. Indicó conocer al investigado por cuanto lo contrató para que lo representara en un proceso penal seguido en su contra, habiendolo defendido en debida forma sin dilaciones por cuando el abogado anterior por amenzas se retiro del caso. El proceso se encuentra en etapa de juicio. Destacó que el investigado ha cumplido con sus deberes profesionales en su favor. 7.2.- Testimonio del señor Manuel Jimenez Vergara. Manifestó ser hermano del mandante del encartado. Destacó que todo inició por la venta de una finca familiar, por ello lo contrató junto con su hermano Luis Jiménez para que los representara contra sus demás hermanos quieren recuperarla. Señaló haber concurrido al proceso penal como testigo, habiendo sido la contraparte y el fiscal quienes generaron aplazamientos de las audiencias en el sumario de autos. 7.3.- El instructor de instancia procedió a decretar las pruebas deprecadas por el encartado, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 65 – 67 c.o. y Cd 2) 8.- El 22 de Mayo de 2017, el a quo se constituyó en audencia de pruebas y calificacion provisional, en la cual dejó constancia que la sesión no podía proseguirse por una omisión de la Secretaria la cual debía reponerse. De otra parte ordenó se acumulara la investigación No. 201600163 a la investigación No. 201500748, disponiendo que los sujetos procesales y el quejoso de ambas actuaciones fueran informados para no incurrir en posibles nulidades futuras (fl. 90 – 91

c.o. y Cd 3). 9.- Continuó el Magistrado de instancia, con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de Julio de 2017, contando con la asistencia del investigado. Indicó el despacho que sería procedente calificar el mérito de la investigación, sin embargo no se han cumplido el decreto de pruebas, por lo cual ordenó reiterar las pruebas decretadas como era que el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal allegara copia del auto del 6 de Noviembre de 2015 (fl. 97 c.o. y Cd 4). 10.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, allegó en oficio del 14 de Agosto de 2017 No. 1521, copia del auto de fecha 6 de Noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal dentro del proceso penal No. 2013-000179-01 (fl. 104 – 106 c.o.). 11.- La Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en oficio del 11 de Agosto de 2017, informó al despacho que dentro del asunto penal de autos, se dictó sentencia de cierre de instancia el 23 de Marzo de 2017 la cual fue recurrida por parte de la defensa del sindicado, doctor Ramiro Molina Vitora, encontrándose el proceso surtiendose la alzada en el Tribunal Superior Judicial de Sincelejo, Sala Penal (fl. 108 c.o.). 12.- Ante las reiteradas inasistencia del disciplinado a las audiencias convocadas, el a quo dispuso en auto del 31 de Agosto de 2017 nombrarle como defensor de oficio al encartado a la doctora Eliana

Esther Villadiego Luna, quien tomó posesión del cargo el 18 de Septiembre de 2017 (fl. 114, 123 c.o.). 13.- El instructor de instancia instaló el 11 de Octubre de 2017, la audiencia programada contando con la asistencia del encartado y su defensora de oficio. Procedió, luego de explicaciones procesales a correrle traslado al disciplinado de la queja del proceso acumulado No. 201600163 la cual versaba respecto del proceso penal No. 201300179, sobre una presunta dilación del encartado en el sumario a su cargo, considerando el encartado que esa denuncia debía acumularse al presente estudio por cuanto. 13.1.- Versión libre. Indicó el encartado que los hechos del radicado disciplinario No. 201600163 corresponden a los mismos que eran objeto de investigación, por lo cual resultaba necesario obtener copia completa del sumario penal para advertir las circunstancias que presentó para solicitar la suspensión del proceso penal por cuanto correspondia a una autorización legal. Por lo anterior, consideró que todo estaba dicho pero era necesario tener el proceso penal. Destacó que no escuchó del recuento procesal la presentación de cambios de radicación. 13.2.- Por lo anterior, consideró el despacho necesario suspender la diligencia a efectos de que el encartado revisara la actuación y se cumplieran la ordenes probatorias formuladas anteriormente, procediendo a fijar fecha para su continuación (fl. 125 – 126 c.o. y Cd 5) 14.- El 13 de Marzo de 2018, el Seccional de Instancia dio cotinuación con la audiencia programada, contando con la partición del encartado y

su defensora de oficio. Dejó constancia el despacho de la inasistencia del quejoso –radicado No. 201600163-, por causa de una omisión de la Secretaria Judicial para comunicarle de la celebración de audiencia. 14.1Indicó el disciplinado haber presentado recurso de casación ante la decisión del Tribunal Supeiror de Sincelejo, lo cual solicitó ser tenida como prueba. 14.2. El instructor procedió a incorporar al plenario la prueba señalada por el disciplinado fijando fecha para su continuación (fl. 145 – 150 c.o. y Cd 6). 15.- Mediante comunicación del 14 de Marzo de 2018 el Tribunal Superior de Sincelejo, remitió copia de los proveídos de fecha 23 de Julio de 2015 y del 4 de Diciembre de 2015, actuaciones que dieron lugar a la compulsa de copias al doctor Ramiro Molina Vitola dentro de la causa penal de autos (fl. 151 – 156 c.o.). 16.- El 9 de Mayo de 2018, el a quo prosiguió con la audiencia programada contando con la asistencia del disciplinado y su abogada de oficio, procediendo a un recuento probatorio, ordenando la incorporación de las pruebas arrimadas del Tribunal Superior de Sincelejo. Procediendo a fijar fecha para calificar la actuación discipinaria (fl. 161 170 c.o. y Cd 7). 17.- En sesión del 16 de Agosto de 2018, el instructor de instancia contó con la participación del encartado, procediendo a realizar un recuento procesal de la investigación. 17.1.- El despacho procedió a la inspección judicial del proceso penal

No. 201300179. 17.2.- Calificación jurídica. Indicó el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al plenario, como fue la copia del proceso penal No. 201300179, encontró que el doctor Ramiro Ernesto Molina Vitola quebrantó sus deberes profesionales contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, por cuanto al revisar el proceso penal de autos el despacho encontró que compartía el argumento expuesto por el Tribunal Superior de Sincelejo al desatar el recurso de apelación instautado por el disciplinado no encontró que justificara una justa causa para no concurrir a la audiencia pública del 24 de Noviembre de 2015, no habiendo asistido por mera liberalidad alegando el efecto errrado con que se concedió el recurso por el Juzgado de Conocimiento, encontrando que la conducta presuntamente incurrió el encartado fue la de descuidar el llamado que hizo la judicatura, al no existir ninguna situación para no concurrir a las audiencia del 15 y 30 de Mayo de 2014 al indicar que no existía por cuanto no se había resuelto una nulidad y que las pruebas no se podían practicar en las mismas sin que existiera ningun soporte normativo para ello. Lo mismo ocurrió con las audiencias del 24 de Noviembre y 4 de diciembre de 2015, alegando que el recurso de apelación planteado debía hacer en el efecto suspensivo y no en el diferido concedido por el despacho de conocimiento, comprensión contraria a lo referido en la normatividad

penal. Conducta calificada a título de “dolo” por el conocimiento y voluntad con que actuó el profesional del derecho, quien a lo largo de toda la actuación penal sabía de la norma procesal aplicable al caso, entendiendo por ello que el recurso debía ser concedido bajo el efecto diferido y no suspensivo. 17.3.- El despacho disciplinario fijó fecha para la realización de la audencia de juzgamiento ante la inexistencia de peticiones probatorias por el encartado (fl. 181 – 187 c.o. y Cd 9). 18.- La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 25 de Septiembre de 2018, contando el instructor de instancia con la asistencia del disciplinado. 18.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el disciplinado que no existia en el plenario prueba alguna que demostrara que su conducta estuviese dirigida en la modalidad dolosa según la falta enrrostrada, resultando injusta su calificación. Destacó que al haber ejercido el derecho de defensa de su cliente lo hizo bajo la “buena intención”, aceptando su equivocación en la interpretación de una convicción errada e invencible que al acudir a los mecanismos legales existentes no estaba incursionando en el campo disciplinario, pues si bien pudo haber confudido la aplicaciòn del procedimiento de las Leyes 600 y 906 sobre el auto que decide las nulidad, ello fue en ultimas subsanado por la autoridad competente. Por lo anterior, bajo el amparo contenido en el numeral 6 del artículo 22 del C.D.A., no tenía voluntad alguna de cometer una falta por lo cual

deprecó ser absuelto del cargo endilgado, máxime cuando las pruebas existentes arrojaban un manto de duda que debía ser resuelto a su favor. 18.2El Fallador ordenó la remisión del expediente al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 193 - 194 c.o. y Cd 10). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión proferida el 25 de Octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado RAMIRO ERNESTO MOLINA VITORA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de “dolo”, imponiéndole como sanción MULTA de UN (1) S.M.L.M.V. para el año 2015. Lo anteiror, por cuanto el a quo encontró que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional entregado por su cliente, en tanto faltó a 4 audiencias sin razones válidas que justificaran su inasistencia con lo cual dicha actitud demostraba el descuido o abandono del encargo, habiendo sido elemental acudir a las mismas de fechas 15 y 30 de mayo de 2014, 24 de Noviembre y 4 de Diciembre de 2015, no encontrando acierto en lo alegado como argumento de defensa referente a un error en el procedimiento de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respecto al tema de las nulidades, pues de la prueba de determinaba que “el profesional del derecho sabía y conocía de manera clara que la normatividad aplicable a la

sustanción del proceso penal radicado con el No. 2013-00179 era la consagrada en la Ley 600 de 2000”. En relación con la culpabilidad de la conducta, encontró el Seccional de Instancia que la calificación de la conducta endilgada, dado el descuido del disciplinado en atender los llamados de la judicatura, bajo los argumentos de la imposibilidad de practicar una audencia sin antes practicar o una prueba -15 y 30 de Mayo de 2014-, o la de alegar un efecto diferente para la concesión de un recurso de alzada -24 de Noviembre y 4 de Diciembre de 2015-, resultaban ser fácticos que no enervaban el reproche disciplinario pero si resultaba oportuno degradar la califiación de la culpabilidad a título de CULPA. Respecto a la sanción de MULTA de UN (1) S.M.L.M.V. impuesta por el a quo, fue sustentada en la trascendencia social de la conducta del abogado y el resultado de perdida de confianza del conglomerado social, la modalidad culposa de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A, el perjuicio causado a las víctimas en el sumario penal, encontrando que la misma resultaba proporcional (fl. 196 - 210 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 27 de Noviembre de 2018, el encartado presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, deprecando se revoque la misma para en su lugar emitir uno absolutorio, bajo los siguientes argumentos: 1.- Alegó el recurrente atipicidad en su conducta o inexistencia de la

misma, por cuanto indicó que no existía prueba alguna que demostrara la falta errostrada, ni por dolo, culpa, omisión ni mucho menos acción, por el contrario se demostró que actuó de forma diligente frente al encargo dado por su cliente. Destacó que existió en el plenario un manto de duda, pues inicialmente le fue calificada su conducta a título de dolo y luego en la modalidad culposa al no haberse demostrado que hubiese actuado de manera dañina, pues dicho razonamiento del a quo fue subjetivo lo que generó un falso juicio de convicción manteniendose el panorama de duda, por lo cual deprecó fuese resuelta a su favor. 2.- Alegó el disciplinado nuevamente la concurrencia del “error” en su actuar, por cuanto siempre actuó bajo una equivocación de buena fe, en la que pudo haber incurrido en una confusión normativas, pues siempre actuó convencido de actuar en aplicación del amparo de la legalidad. 3.- Concluyó indagandose el recurrente que al haber sido a título de culpa, por qué no se le sancionó con una censura, pues en su lugar se le impuso una multa (fl. 215 - 218 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 28 de Enero de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra la disciplinada cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o.

segunda instancia). 2.- Con fecha 14 de Marzo de 2019, el Ministerio Público rindió concepto frente a la apelación solicitando se confirme la decisión de instancia al resultar palmaria la omisión al deber de cuidado que está a cargo del encartado respecto de la gestión encomendada por lo cual se debía excluir el dolo de la calificación jurídica, siendo ajustada a derecho la sanción impuesta por el a quo (fl. 10 - 14 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 245423 de fecha 18 de Marzo de 2019, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 15 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado RAMIRO ERNESTO MOLINA VITORA no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 16 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 8297 del Enero de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.234.056 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 50.877; así mismo arrimó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado N° 15011 del 20 de Enero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se constató la audiencia de sanciones disciplinarias (fl. 7 - 8 c.o.).

3.- Del recurso de apelación. Verificado el trámite de notificación se tiene que la Secretaria de Instancia notificó mediante estado No. 101 del 22 de Noviembre de 2018, la decisión apelada a los sujetos procesales, teniendose que el disciplinado presentó su recurso de alzada el 27 de Noviembre de 2018, actuación que fue ejecutada dentro del término de ejecutoria del fallo, siendo procedente el estudio del recurso presentado de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, introducido a la ley 1123 de 2007 por vía del artículo 16, es necesario recordar que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Resalta la Sala). En esa perspectiva y en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto. Como primer argumento de discenso, alegó el recurrente atipicidad en su conducta o inexistencia de la misma, por cuanto indicó que no existía prueba alguna que demostrara la falta errostrada, ni por dolo, culpa, omisión ni mucho menos acción, por el contrario se demostró que actuó de forma diligente frente al encargo dado por su cliente.

Desde el punto de vista de la tipicidad, esta ha sido entendida como un un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, en la cual se establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso analizado el a quo encontró que el doctor RAMIRO ERNESTO MOLINA VITOLA incursionó en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto este no atendió con la diligencia debida el encargo profesional dado por su cliente, descuidandolo al punto de no haber concurrido a 4 audiencias programadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, dentro del proceso penal No. 201300179-00. Bajo el anterior, panorama se tiene acreditado en grado de certeza, con la prueba arrimada al plenario, en especial de la copia del proceso penal de autos y de la versión rendida por el profesional del derecho que este, presentó varias inconformidad con el trámite impartido por el Juzgado de Conocimiento, lo que generó que para las sesiones del 15 y 30 de Mayo de 2014, el togado al momento de plantear una nulidad considerara que hasta tanto no se resolviera la misma no era procedente la realización de la diligencias convocadas por el despacho judicial, sin embargo, esa actitud descuidada lo incursionó en la falta

enrrostrada, sin que frente a estas el abogado hubiese justificado sus inasistencias, o si era tal el yerro debió haber concurrido a las mismas y haberle planteado al Juzgado su inconformidad con el trámite que se adelantaba en el asunto, situación que repitió frente a la sesiones del 24 de Noviembre y 4 de Diciembre de 2015 con el trámite de un recurso de apelación, gestiones profesionales en las cuales fue negligente en particular, sin que con esto se entienda que el reproche disciplinario se edifica en general durante la vigencia del mandanto. Es así, como el argumento de atipicidad de la conducta no se comporta en el caso del encartado, pues dentro de la instrucción disciplinaria el a quo reiteró en su calificación jurídica y en la sentencia apelada, el desglose de los elementos de configuración de la falta disciplinaria – tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, encontrado que el reproche disciplinario se ajustaba a cada uno de ellos, con la salvedad de la degradación de la modalidad de la conducta que efectuó en el fallo apelado. La anterior precisión resulta oportuno desarrollarla, pues parte del inconformismo del apelate recae en la variación de la calificación del elemento culpabilidad que endilgó el Fallador de instancia en la sesión del 16 de Agosto de 2018, actuación judicial que plenamente se encuentra permitida en el ordenamiento disciplinario dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 106, al permitir la variación de cargos. Destaca la Sala que dicha variación del pliego se edificó desde la

analogía “in bonam partem”, degradando la conducta de dolo a culpa, aspecto que claramente beneficiaba al disciplinado al momento de la dosimetría de la sanción, más aun, cuando se ha sostenido en linea jurisprudencia de esta Corporación que las faltas a la debida diligencia profesional se estructuran desde la modalidad culposa, con lo cual el a quo entendió que la no concurrencia a las diligencias cuestionadas en el asunto de autos, obedecieron más a un descuido o desatención que una actuar consciente y voluntario dirigido a “dilatar”, fácticos que no corresponden con la falta contenida con el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. En cuanto al segundo señalamiento de la alzada, encontró el disciplinado nuevamente la concurrencia del “error” en su actuar, por cuanto siempre actuó bajo una equivocación de buena fe, en la que pudo haber incurrido en una confusión normativa, pues siempre actuó convencido de actuar en aplicación del amparo de la legalidad. Por lo anterior, no se observa que los argumentos cuestionados por el apelante tengan el ánimo de enervar el juicio disciplinario de instancia, pues si bien alega un actuar de buena fe y la configuraciòn de una confusión normativa, no resulta que este eximente le fuera totalmente invencible al encartado, lo cual se traduce en que facilmente hubiese podido aclarar su cuestionamiento dentro de la misma actuación penal, es decir en las audiencias

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