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CSDJ - F70001110200020150076801ADJUNTA20170301142435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150076801ADJUNTA20170301142435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500768 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación tuvo origen en informe presentado el 30 de septiembre de 2015 por la Jefe de procesos judiciales de CAPRECOM, en el que denuncia que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se ordenó la entrega de manera irregular de un título judicial por valor de $590.000.000 al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, título que fue consignado por el profesional en el Banco Agrario

del Municipio de Sucre, a órdenes del proceso 2010-00415 al parecer inexistente, posteriormente presentó poder adulterado logrando que el Juzgado Promiscuo de 1 Folios 245 – 256 C. Pcpal. M.P. Emiro Eslava Mojica en Sala Dual M. Maritza Blanquicett Lòpez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201500768 01

Abogado en Consulta Sucre – Sucre ordenara a su favor el pago de dicho título judicial, indicando que el abogado investigado no ha tenido ningún vínculo laboral ni contractual con la entidad, por lo cual el cobro del depósito judicial es ilegal. ACTUACIÓN PROCESAL Dando aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 18 de enero de 2016, se dispuso la apertura de la presente investigación en contra del abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, convocándose para audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 28 de marzo de 2016. En la fecha indicada no se pudo llevar a cabo la audiencia citada por la inasistencia del inculpado, ordenando mediante auto del 29 de marzo de 20162 dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó como nueva fecha para el 08 de junio de 2016. Ante la incomparecencia del disciplinado, mediante auto del 6 de abril de 20163, se

declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado MARCIÓ LUIS RICARDO UPARELA, quien tomó posesión del cargo el 31 de mayo de 20164. Se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación, el 11 de agosto de 2016, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, se decretaron pruebas y se convocó para continuar la audiencia el 06 de octubre próximo, fecha en la cual se continuó con la audiencia y convocó para continuarla el 28 de octubre siguiente. 2 Folio 94 C. Pcpal 3 Folio 98 C. Pcpal 4 Folio 111 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201500768 01

Abogado en Consulta El 28 de octubre de 2016, se practicó prueba testimonial, se amplió el decreto de pruebas, y se señaló como nueva fecha para continuar con la audiencia el 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual se hizo la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos contra el abogado, se decretaron pruebas y se convocó para audiencia de juzgamiento el 07 de diciembre de 2016. En dicha data, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa oficiosa del investigado y al representante del Ministerio Público y paso el proceso al Despacho

para proferir la respectiva sentencia. Acreditación de la condición de abogado Se acreditó la calidad de abogado del investigado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, con el certificado No. 8419725, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que se identifica con cédula de ciudadanía No. 8747424 y tarjeta profesional No. 88581 y registra como antecedente sanción de CENSURA impuesta en sentencia del 27 de enero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de agosto, 06 y 28 de octubre de 2016, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor de oficio 5 Folio 203 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta No obstante haber sido citado en debida forma al curso de las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las mismas, motivo por el cual el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara, en cumplimiento de lo dispuesto en el del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto del 6

de abril de 2016, a través del cual lo declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio al abogado MARCIÓ LUIS RICARDO UPARELA, quien se notificó personalmente de dicha designación y se posesionó El 31 de mayo de 2016; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención defensor de oficio. Asistió a la Audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación en sus diferentes sesiones, solicitó pruebas e intervino interrogando en la testimonial que se practicón al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, el 01 de noviembre de 2016. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 28 de octubre de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, haciendo un resumen sobre el acontecer fáctico, probatorio y jurídico, así como de los argumentos defensivos presentados por el defensor de oficio del investigado, a quien le profirió pliego de cargos, imputándole la falta prevista en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber ignorado los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibidem, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 700011102000201500768 01 Abogado en Consulta Lo anterior, por cuanto el acervo probatorio permite determinar sin duda alguna, que el abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, intervino en actuaciones fraudulentas, consistentes en que sin haber sido empleado ni abogado de CAPRECOM, valiéndose de poderes falsos supuestamente conferidos por el doctor ORLANDO CARVAJAL CALDERON, Subdirector Jurídico de CAPRECOM, reclama ante el Banco Agrario de Cartagena cheque de gerencia con fundamento a un título de depósito judicial en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma, cheque a favor de CAPRECOM por la suma de $590.074.939 que le fue entregado al abogado el 01 de marzo de 2012 y luego consignó el día 07 de marzo de 2012 en el Banco Agrario del Municipio de Sucre – Sucre a nombre del Juzgado Promiscuo del Circuito en el trámite del supuesto proceso 2010-00415. Luego el 07 de marzo de 2012 el investigado se presenta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, con poder conferido por el Subdirector Jurídico de CAPRECOM, para que retirara e hiciera efectivo el titulo judicial por $580.314.056, dicho poder lo acompaño de documentos con sello de la entidad y autenticados el 13 de febrero de 2012, la Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, mediante auto del 7 de marzo de 2012, ordenó que se entregara el título judicial por valor de $580.314.056 al abogado, título que fue retirado por el abogado del Juzgado y pagado

el 08 de marzo de 2012, según lo reporta el banco en el libro que lleva de dicho Juzgado y en comprobante de transacción visible a folio 35 del plenario. Que si bien el doctor ORLANDO CARVAJAL CALDERON fue Subdirector jurídico de CAPRECOM, no obstante, laboró para esa entidad hasta el 30 de noviembre de 2011, por lo cual los poderes que aportó el abogado ante las diferentes instancias a nombre de esta persona, que lo fueron el 24 de febrero de 2012, eran falsos, como quiera que aunado a lo indicado, el abogado OSCAR HERRERA RODELO, nunca ha tenido vínculo laboral con dicha entidad ni como empleado, ni como abogado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201500768 01

Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 7 de diciembre de 2016, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento el a quo le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes esgrimieron lo siguiente: El Ministerio Público Destaca el representante de la sociedad en sus alegatos, doctor Uriel Montañez Guerrero, que el despacho instructor ha intentado por todos los medios la

comparecencia del abogado investigado, que observó las citaciones a tres direcciones de Barranquilla y a la reportado en el registro nacional de abogados, acorde a lo probado existe prueba para se emita sentencia sancionatoria al disciplinado por la falta que le fue imputada a título de dolo, tipificada en el artículo 33 numeral 9 y 11 por inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numerales 6 y 13 de la ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado maquinó un iter criminis para defraudar a CAPRECOM, falsificando poderes, inicio un proceso ejecutivo laboral en el municipio de sucre, todo ello con la intención de lograr materializar el cobro del título judicial que finalmente reclamó en el Banco Agrario de Cartagena, luego lo consigna en la cuenta de depósitos República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta judiciales al Juzgado del Circuito de Sucre, para luego a través del falso proceso solicitar el título de más de quinientos millones de pesos. El defensor de oficio del disciplinable Manifiesta que como quiera que no fue posible dentro de esta investigación conocer la versión de su defendido y que no pudo establecer comunicación o entrevistarse con el abogado, sobre las documentales allegadas al investigativo, la defensa se abstiene de hacer pronunciamiento en aras de no hacer más gravosa la situación del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de providencia dictada el 15 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO de cometer las conducta descrita en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con EXCLULSIÓN del ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes previstos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, puesto que: Sostiene el a quo no hay duda de la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, porque constituye acto fraudulento la conducta del profesional del derecho el haber presentado para el 20 de febrero, 1 y 7 de marzo de 2012, poderes apócrifos República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta supuestamente conferidos por el Subdirector Jurídico de CAPRECOM, Orlando Carvajal Calderón, ante el Banco Agrario de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, para el cobro de acreencias laborales adeudadas por CAPRECOM, cuando las pruebas documentales allegadas al proceso como son las certificaciones de Talento humano y del Jefe de la División de Procesos Judiciales vistas a folios 36 y 76 del plenario, dan cuenta que nunca tuvo la condición de empleado de esa entidad, como tampoco la de asesor jurídico, aunado a que conforme está acreditado en el investigativo, el doctor Carvajal Calderón prestó sus servicios a CAPRECOM hasta el 30 de noviembre de 2011, de contera no podría estar otorgando dichos poderes en febrero y marzo de 2012. La Sala Seccional atribuyó la culpabilidad a título de dolo, por el conocimiento y voluntad deliberada del profesional para la realización de la conducta no solo disciplinaria, sino delictual, se advierte en cabeza del investigado una empresa delictiva para defraudar el patrimonio público, al crear un proceso falso con radicado 2010-00415 para materializar el cobro del título judicial. Finalmente, y en cuanto a la sanción impuesta, cual es la de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por cuanto la creación ficticia de un proceso y la utilización de poderes falsos para defraudar el patrimonio del estado, genera al interior del grupo social desconfianza de los ciudadanos hacia el servicio público de administrar justicia. De igual manera destaca el tribunal de primera instancia, que se tuvo en cuenta para la ponderación de la sanción, el grave perjuicio que se ocasionó a las finanzas del Estado

en el sector salud, por la apropiación ilegal de $580.314.056 y el registro de antecedentes disciplinarios, pues fue sancionado en enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, ante lo cual la sanción impuesta se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta congruencia de la misma; todo ello, conforme lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 1223 de 2007. Por último la Sala de primera instancia ordena compulsar copias para que se investigue la conducta de la doctora Giomar Vidal Anaya Juez Promiscua del Circuito de Sucre – Sucre, por cuanto en la actuación disciplinaria se estableció que esta Juez había ordenado otros nueve pagos al mismo abogado entre los años 2012 y 2013 por una suma total de $1.298.039.667, como se advierte en la providencia objeto de consulta. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, de cometer la conducta descrita en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con EXCLUSION de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta

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Abogado en Consulta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia

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Abogado en Consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio

responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio es menester que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada, de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, preservando cuidadosamente los principios rectores de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad

integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta consagrada en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.”

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Abogado en Consulta “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado: 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11.- Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Por medio de providencia dictada el 15 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO de

cometer las conductas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con EXCLULSIÓN del ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes previstos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que son evidentes los actos reprochables y fraudulentos desplegados por profesional del derecho cuando presentó para el 20 de febrero y el 7 de marzo de 2012 respectivamente, poderes apócrifos supuestamente conferidos por el Subdirector Jurídico de CAPRECOM, Orlando Carvajal Calderón, ante el Banco Agrario de Cartagena y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, para el cobro de supuestas acreencias laborales adeudadas por CAPRECOM dentro de un proceso ficticio que también presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre con el radicado No. 2010-00415, cuando las pruebas documentales allegadas al proceso como son las certificaciones de Talento humano y del Jefe de la División de Procesos Judiciales vistas a folios 36 y 76 del plenario, dan cuenta que nunca tuvo la condición de empleado de esa entidad, como tampoco la de asesor jurídico. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 700011102000201500768 01 Abogado en Consulta Se deduce la falsedad de dichos poderes tanto de la denuncia formulada por la Jefe de Procesos Judiciales de CAPRECOM el 30 de septiembre de 2015, que dio origen a este investigativo, como la documental obrante a folio 36 del plenario, donde consta que el doctor Orlando Carvajal Calderón prestó sus servicios a CAPRECOM hasta el 30 de noviembre de 2011, de contera no podría estar otorgando dichos poderes para fechas posteriores, esto es 20 de febrero y 7 de marzo de 2012. Sostiene el a quo que no hay duda de la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, porque constituye acto fraudulento la conducta del profesional del derecho el haber presentado para el 20 de febrero de 2012, poder apócrifo supuestamente conferido por el Subdirector Jurídico de CAPRECOM, Orlando Carvajal Calderón, ante el Banco Agrario de Cartagena para retirar cheque de gerencia a favor de CAPRECOM por valor de $590.074.939, que le fue entregado al abogado el 1 de marzo de 2012, con fundamento en título judicial en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad6. El día 7 de marzo de 2012, el abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo, consignó en el Banco Agrario del Municipio de Sucre, en el Departamento de Sucre, a nombre del Juzgado Promiscuo del Circuito en el trámite de supuesto proceso 2010-004155 el cheque referido. En esta misma data, el abogado presenta ante el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Sucre, poder falso supuestamente conferido por el Subdirector Jurídico de CAPRECOM adjuntando entre otros documentos resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario, para que retirara e hiciera efectivo el título judicial por valor de $580.314,056. En la misma, fecha anterior, el abogado solicitó la cancelación del título y el mismo día la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre ordena la entrega al profesional del derecho 6 Folio 20 – 21 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta del título por la suma de $580.314.056, también el mismo día el secretario del Juzgado remite al gerente del Banco Agrario de Sucre – Sucre, el oficio No. 0265, informándole sobre la orden de pago en favor del abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, elaborando la comunicación de solicitud de pago de depósitos judiciales que aparece firmado por el abogado investigado7. El título le fue pagado al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, el 8 de marzo de 2012, según consta en la fotocopia del comprobante de transacción obrante en el proceso8. El señor ORLANDO CARVAJAL CALDERON supuesto poderdante del abogado, laboró con la entidad CAPRECOM como subdirector jurídico, entre el 20 de junio de 2011 al 30

de noviembre del mismo año, conforme está documentado en el proceso9, por lo tanto, no pudo haber conferido poder al abogado los días 20 de febrero, 1 y 7 de marzo de 2012, además de que verificados los archivos de la entidad, este abogado no ha tenido ningún vínculo laboral ni contractual con la entidad y no aparece ningún poder conferido al abogado inculpado, según lo informa mediante oficio No. 1723 del 16 de mayo de 2013 el Jefe de la División de Procesos Judiciales. De contera, son evidentes las actuaciones inescrupulosas y fraudulentas en las que incurrió el abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, para apropiarse ilegalmente y defraudar el patrimonio del Estado en la suma de $580.314.056, dineros de la Salud administrados por la EPS CAPRECOM, según orden impartida mediante auto del 7 de marzo de 2012 por la Juez Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, dinero que efectivamente fue cobrado por el abogado investigado el 8 de marzo de 2012, como está debidamente demostrado en este proceso, con la fotocopia del comprobante de transacción visible a folio 35 del plenario y los registros que el Banco 7 Folio 34 C. Pcpal. 8 Folio 35 C. Pcpal 9 Folio 36 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Agrario lleva del Juzgado, donde se registra el pago del título judicial al abogado

Herrera Rodelo. Esta Corporación comparte el fundamento de la Sala de primera instancia que atribuyó la culpabilidad al procesado a título de dolo, por el conocimiento y voluntad deliberada del profesional para la realización de la conducta no solo disciplinaria, sino penal, al advertir en cabeza del investigado una empresa delictiva para defraudar el patrimonio público, al presentar una demanda y crear un proceso falso con radicado 2010-00415 para mater

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