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CSDJ - F7000111020002015007720120171108170932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002015007720120171108170932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 700011102000201500772 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha Ref. Funcionario en apelación ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida el 2 de febrero de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, por medio de la cual sancionó al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, por haber transgredido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al no dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 303 del Código de Procedimiento Civil, 303 del Código Civil, falta calificada como GRAVE CULPOSA. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto disciplinario se originó en la compulsa ordenada el 4 de febrero de 20152 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, a fin de que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en la que pudo incurrir el operador judicial dentro del proceso ejecutivo No.

2010-00026-00, toda vez que aceptó la cesión de crédito que involucra el patrimonio de las menores XX y ZZ sin razones, ni argumentos que sustenten dicha determinación. Posteriormente, se acumuló al plenario varios procesos disciplinarios por los mismos hechos radicados con los números 2015-00367-00; 2015-00096-00 y 2014-00636-00. 1Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Maritza Blanquicett López. Folios 92 – 103 c.o. 2 Folios 1-2 c.o. y 6 – 14 c. a. # 1

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500772 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto de Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 4 de mayo de 20153, se ordenó abrir indagación preliminar conforme al artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de determinar si el hecho denunciado constituye falta disciplinaria; de tal forma, se ordenó la

práctica de pruebas entre las cuales se obtuvo:

1. Oficio No. DSAJS15-1626 del 20 de octubre de 20154, mediante el cual la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Sucre, remite Certificado laboral del Marco Tulio Sierra Severiche, quien desempeñó el cargo de Juez 3º Civil del Circuito de Sincelejo desde el 13/01/1997.

Apertura de Proceso Disciplinario.- El 29 de marzo de 20165, el Magistrado a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, al encontrar identificado el presunto autor de la conducta disciplinable, pues el doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, presuntamente habría aceptado la cesión de derechos litigiosos sin autorización de un Juez de Familia; en esta etapa procesal se obtuvo el siguiente material probatorio:

1. Actuaciones proferidas por el Juez disciplinado las que se verifican en las copias de los expedientes que contiene el proceso ejecutivo N° 2010-00026-00 del doctor Manuel Pérez Díaz contra la señora Leonor Villamizar de Guerra, acción de tutela N° 2014-00234-00 de Johana María López Tovar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo con trámite en el Tribunal Superior de este Distrito Judicial - Sala Civil -Familia - Laboral de Sincelejo y la providencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 04 de febrero de 2015, que decidió la impugnación interpuesta frente a la sentencia de la primera instancia, resolviendo confirmar la decisión del Tribunal Superior quien concedió el amparo solicitado por la señora López Tovar, en representación de sus menores hijas XX y ZZ.

2. Diligencia de Versión Libre rendida por el doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE el 28 de abril de 20166, en la cual indicó que la señora Johana López le otorgó poder al

doctor Manuel Pérez Díaz para que le tramitara algunos procesos en representación de sus hijas menores, suscribiendo contrato de prestación de 3 folio 7 c. o. 4 Folios 19 – 20 c.o. 5 Folio 25 c. o. 6 Folio 33 c.o. 2

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 700011102000201500772 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN servicios profesionales con el togado, en el cual estableció que las agencias en derecho serían del abogado como contraprestación de su trabajo.

Manifestó que efectivamente en su Juzgado se aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hizo la señora Johana López en representación de las menores, dicha actuación desde su punto de vista tuvo todo el respaldo legal por cuanto la prohibición que existe en las normas para autorización en negocios de menores se predica únicamente para la venta de bienes inmuebles, previsión que no existe para otro tipo de actuaciones judiciales, es decir, que la señora madre de los menores perfectamente podía sin autorización judicial ceder los derechos litigiosos, en este caso agencias en derecho, pues no son bienes inmuebles. Consideró que el auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos no necesitaba tener argumentación alguna, en primer lugar, porque la norma expresamente no lo dice y en segundo lugar, porque no se trataba de cesión de

derechos sobre inmuebles. Expresó que de todas maneras en cumplimiento de la acción de tutela echó atrás la cesión de los derechos litigiosos y que hoy en día cursa en su Juzgado incidente de regulación de honorarios del doctor Pérez Díaz en contra de los poderdantes, el cual no se ha decidido. Indicó que es absurdo que después que se le hayan recuperado varios derechos herenciales millonarios a las menores venga a denunciar a los Jueces y al apoderado que le sirvió en la recuperación de dichos derechos a sus hijas y ahora no querer pagar los servicios profesionales del abogado.

3. Concepto No. 33 de 2014 Instituto Colombiano de Bienestar Familia - ICBF y Consulta N° 4106 de la Superintendencia de Notariado y Registro, allegados por el disciplinado visto a folios 67 al 79 del c.o.

4. Mediante auto del 13 de mayo de 20167, se solicitó traslado de copias del proceso No. 2010-00026 de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito 7 Folio 34 c.o. y CD

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Sincelejo, que se encuentran allegadas al expediente acumulado No. 201400636 y 2015-00096-00; adjuntándose CD contentivo de dicho proceso. 5 Declaración juramentada de Manuel Pérez Díaz, de fecha 16 de noviembre

de 20168.

6. Obra a folio 90 de expediente, certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 9085 del 13 de enero de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indica que el señor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, a dicha fecha no acredita la calidad de funcionario, es decir, ya no funge como funcionario de la

Rama Judicial. Cierre de Investigación Disciplinaria.- La Magistratura a quo mediante auto del 1 de junio de 2016, procedió a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fuera adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 20119. Pliego de Cargos.- Mediante proveído adoptado el 1 de septiembre de 201610, se le formularon cargos al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE - en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre para la época de los hechos, toda vez que emitió la providencia del 1 de noviembre de 2013, mediante la cual aceptó la cesión del crédito que hiciera la señora Johana López Tovar actuando en nombre y representación de las menores XX y ZZ, al doctor Manuel Enrique Pérez Díaz, sin la debida motivación que la Ley exige, como tampoco sin haber realizado un estudio de lo pretendido de manera profunda argumentando y justificando la cesión, la que se hizo a título de compraventa por la madre de las menores y en favor del apoderado judicial. En consecuencia con su actuar desatendió los deberes establecidos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir con las normas

contenidas en los artículos 303 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los operadores judiciales a motivar, por lo menos de manera breve y precisa sus decisiones; el artículo 303 del Código Civil que exige autorización del Juez con conocimiento de causa para disponer de los bienes inmuebles de los menores, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º que establece que la licencia que soliciten el padre o la madre de familia para enajenar o gravar 8 Folios 81-85 c.o. 9 Folio 26 c. o. 10 Folios 31 – 46 c. o. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN bienes de sus representados o para realizar otros actos que interesen a éstos, debían ser tramitados ante la jurisdicción voluntaria.

Dicha conducta fue endilgada bajo la modalidad de GRAVE CULPOSA toda vez que el disciplinable no fue diligente y cuidadoso en proferir la decisión debidamente motivada y con las autorizaciones que ameritaban para poder gravar los bienes de las menores. Descargos.- Mediante oficio No. 5561 del 5 de septiembre de 201611, se remitió citación para notificación del pliego de cargos al disciplinable y éste mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 201612 rindió descargos argumentado que:

Actuó amparado por el principio de la confianza legítima, porque sus decisiones estuvieron amparadas por las normas sustantivas y procesales que regulan los procesos ejecutivos, indicó que para la Corte los autos interlocutorios son los que deciden el fondo del asunto y requieren motivación, en cambio los autos de trámite o sustanciación no requieren motivación alguna y aplicando estos criterios al caso concreto sin lugar a dudas el auto que acepta la cesión de un derecho litigioso es un auto de mero trámite, teniendo en cuenta que no está definiendo nada de fondo dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2010-00026-00, ósea que el fondo del asunto de este proceso lo había definido la sentencia. En lo referente a la falta de motivación, indicó que lo que exige el artículo 303 del CPC, basta una "breve y precisa" motivación de la providencia, circunstancia que se cumplió en el Juzgado al ver el contenido del auto 1 de noviembre de 2013, que aceptó la cesión de crédito donde se observa nítidamente que el fundamento de la parte resolutiva se encuentra plasmado en el informe secretarial, en el escrito del peticionario y en el artículo 1959 del Código Civil, haciendo una breve interpretación de esos tres documentos se llega a la conclusión que existió el cumplimiento del mencionado articulado. Indicó que la venta de derechos litigiosos de acuerdo al artículo 1969 de Código Civil, por su naturaleza corresponde a un evento incierto de la Litis, y por su carácter aleatorio el cedente no puede responder del resultado del juicio, de allí que el cesionario al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o

perder el pleito por ser precisamente un crédito y que circunstancia diferente es, si se tratara de ventas de inmuebles de menores que si necesita la autorización judicial para ello y que la cesión de derechos que hacen al Dr. PEREZ DÍAZ, la señora JOHANA LÓPEZ, es de las costas "crédito". Manifestó que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones de las partes en litigio. 11 Folio 48 c.o. 12 Folios 49 - 53 c. o. 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y concluyó indicando que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la ley 734 de 2002.

(Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria) que establece que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta, descrita en el numeral 2o. (En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal), solicitando revocar el pliego de cargos dictados en su contra. Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante auto del 28 de noviembre de 201613, tanto el Ministerio Público y el funcionario inculpado guardaron silencio14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 02 de febrero de 201715, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional

de Sucre, sancionó al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con UN (1) MES DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL, por haber infringido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 al no dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 303 del Código de Procedimiento Civil, 303 del Código Civil, falta calificado como GRAVE CULPOSA. Coligió él a quo que no existía duda que la actuación del funcionario implicaba una gran trascendencia social que genera desconfianza hacia la Administración de Justicia por parte de los usuarios, en la medida que al interior de la sociedad el pensamiento de los ciudadanos se orienta a establecer que no vale la pena acudir al servicio público de administración de justicia, porque no se tiene en cuenta quizás la protección especial que el ordenamiento judicial pregona hacia los menores de nuestro país, lo que sin lugar a dudas genera un grave daño al cumplimento del cometido esencial del Estado. Indicó que la omisión del operador judicial, fue considerada por la Sala CULPOSA por no haber sido diligente y cuidadoso en proferir la decisión debidamente motivada y con las 13 Folio 86 c. o. 14 Folio 89 c. o. 15 Folios 92 - 103 c.o. 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN autorizaciones que ameritaban para poder gravar los bienes de las menores, los que en últimas como se dijo fueron desembargados por aun estar dentro de la masa sucesoral ilíquida del causante padre.

Advirtió el fallador de instancia que comportamiento del operador judicial afectó de manera grave los criterios bajo los cuales se debe administrar justicia, por el abierto desconocimiento y vulneración de sus deberes funcionales que lo llevaron al desconocimiento de la ley y del precedente jurisprudencial, por lo tanto era necesario imponer la sanción para que sirviera como mensaje de prevención general y especial para que a futuro los operadores judiciales se abstengan de incurrir en conductas similares y además para que se materialice la función correctiva y el funcionario judicial no vuelva a reincidir. Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta criterios tales como, que no existen pruebas dentro del plenario que permitan determinar que la omisión del Juez fue la consecuencia deliberada o que orientó su voluntad a trasgredir la norma, contrario sensu, concluyó el a quo que se trató de un descuido del señor Juez en dar aplicación a normas de especial aplicación, dispuso que la sanción del doctor Sierra Severiche, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad era de un mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notificada la anterior providencia al último de los sujetos procesales el 8 de marzo de 201716, el 9 de marzo de 201717 presentó recurso de apelación el disciplinado, solicitando sentencia absolutoria bajo los siguientes argumentos: - LA CONDUCTA INVESTIGADA NO ES CONSTITUTIVA DE FALTA DISCIPLINARIA, indicando que la conducta del servidor público para que sea considerada como falta disciplinaria debe ser típica, antijurídica y haber actuado con culpabilidad y que en el presente caso el funcionario no actúo con dolo, por lo tanto, la conducta es atípica. - INEXISTENCIA DE CULPABILIDAD EN LA CONDUCTA DEL DISCIPLINADO. Manifestando que su conducta estuvo desprovista de cualquier tipo de culpabilidad y que jamás su comportamiento puede ser catalogado como grave culposo, pues de las pruebas existentes en el expediente nunca "por no podría llegarse a tal conclusión, sin embargo, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, así lo estableció haber sido diligente y cuidadoso en proferir la decisión debidamente motivada y con las autorizaciones que ameritaban para poder gravar los bienes de las menores... ".

Indicó que basta hacer una lectura de su versión libre para llegar a la conclusión que la situación fáctica demuestra una cosa diferente, desconociendo las pruebas documentales que reposan en el expediente No. 2010-00026-00, como son: Concepto 33 de 2014 del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, Consulta N°4106 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el testimonio de Dr. Manuel Pérez Díaz. Igualmente advirtió que la Sala a quo peca al concluir que la Cesión de Derechos Herenciales necesitaba autorización judicial, al igual que el auto que aceptó la Cesión de crédito, citando el art. 33 de la Ley 57 de 1887 y el artículo 303 del Código Civil. Manifestó que la sentencia condenatoria se fundamentó en lo que pudo haber pasado y bajo esos presupuestos no puede administrarse justicia, ya que ella se administra en hechos reales o casos concretos y que al ser el contrato de cesión un contrato consensual, sin que esté revestido de ningún tipo de solemnidad, quedó perfeccionado cuando la señora Johana María López Tovar, en su calidad de representante legal de las menores y el Dr. Manuel Pérez Díaz, lo suscribieron sin que se necesitara nada adicional, ni siquiera la motivación del Juez que lo admite. Expresó que la señora Johana López Tovar, tenía en ese momento y ante la muerte del padre de la menores, la representación legal de ellas y por tanto plena capacidad para obligarlas, puesto que estaba disponiendo sobre cosas o bienes muebles que no tienen ninguna limitante ni necesitan de autorización especial para comprometerlos. Trajo a colación el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 que subrogó el artículo 288 del C.C. que hace referencia a la patria potestad, manifestando que ya existiendo decisión de los interesados y decisión de acuerdo con la Ley, el Juez no puede cuestionar dos contratos (El de prestación de servicios y el de cesión que confirmaba al primero) y que de hacerlo, de seguro prevaricaría.

Indicó que en aras de facilitar el tráfico de los negocios, hoy día con la expedición del Decreto 1664 de 2015 se evoluciona en este aspecto, disponiendo el artículo 1 del citado Decreto que "Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores o de incapaces mayores de edad, podrá hacerse por escritura pública, ante notario; esbozando que si ya la Ley ha evolucionado tanto que hasta permite hacerlo por escritura pública. - VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR NO VALORACIÓN DE PRUEBAS FAVORABLES AL DISCIPLINADO.- Indicó que el ente investigador no valoró las pruebas documentales existentes en el expediente que favorecían al disciplinado. 16 Folio 106 c. o. 17 Folios 107-111 c. o. 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO.- Indicó que de un análisis detallado de las pruebas existentes, no existe una que indique que el funcionario disciplinable haya actuado con culpa, advirtiendo que está probado que actuó de buena fe, amparado en que su comportamiento no le generaría una sanción disciplinaria y que estaba realizando un comportamiento ajustado a las normas legales y a la

jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre esa materia, vigente para la época de los hechos y que es falso que la Cesión de derechos litigiosos necesita autorización judicial, por no existir prohibición alguna, como si sucede en la enajenación de inmuebles e hipoteca de bienes de menores. Finalmente refirió que el auto que acepta una cesión de derechos litigiosos, no necesita motivación por tratarse de un auto de mero trámite, que no incide para nada en el fondo del asunto, que como se sabe es un proceso de lesión enorme que está incólume a favor de las menores y que el bien inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo, estaba en cabeza de la demandada Leonor Villamizar de Guerra, no en cabeza de las menores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Conforme a lo anterior, el debate se centra en establecer si efectivamente el doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), transgredió el ordenamiento jurídico al haber aceptado la cesión de derechos litigiosos sin que mediase la autorización de la autoridad competente por encontrarse involucrados menores de edad, y por no haber realizado un estudio de la cesión planteando una argumentación razonada que justificara la decisión de aceptar dicha cesión de los derechos litigiosos que a título de compra venta le hiciere la progenitora de las menores XX y ZZ19 en favor del apoderado Manuel Pérez Díaz. Pues bien, plenamente acreditado se encuentra que al interior del proceso ejecutivo No. 201000026-00, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013 visible a folios 180 del CD anexo al c.o., el doctor Marco Tulio Sierra Severiche, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, aceptó la cesión de derechos litigiosos de las menores XX y ZZ hijas de la señora

Johana María López Tovar quien en representación de las menores, suscribió con su apoderado Manuel Pérez Díaz a título de compra venta la cesión de dichos derechos. Se tiene que La señora Johanna María López Tovar en representación de sus menores hijas, interpuso acción de tutela, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión a la cesión de derechos litigiosos en mención, concedida por el doctor Sierra Severiche el 1 de noviembre de 2013, acción constitucional que fue concedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral el día 4 de noviembre de 201420. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19 Acorde al art. 47 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el art. 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores. 20 Folios 1-5 c.a # 1 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El togado Manuel Pérez Díaz impugnó la decisión, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 201621 la confirmó,

argumentando: - Que el interés superior del niño, constituye imperativo que obliga a todas las personas a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial, asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la Ley, de conformidad al artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia. - Que el artículo 9º ibídem establece que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. - Que el doctor Sierra Severiche en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al aceptar la cesión de derechos litigiosos que a título de compra venta hizo la madre de las menores a favor de su apoderado, no realizó un estudio de la misma, ni planteó argumentación razonada que justificara su decisión, desconociendo que al encontrarse vinculadas menores de edad, siendo necesario en aras de la especial protección que la constitución otorga a los mismos, por lo menos exponer las razones que justificaran la decisión tomada, indicando que la Corte ha señalado permanentemente, la “carga de

motivación” de las decisiones judiciales recae en cabeza de los jueces. 21 Folios 6 - 14 c.o. 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez realizado el recuento de la actuación que dio origen a la presente investigación, entrara este despacho a analizar los argumentos del apelante así: En los argumentos esbozados por el apelante, en el cual indica que la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto para que sea considerada como falta disciplinaria debe ser típica, antijurídica y haber actuado con culpabilidad y que en el presente caso el funcionario no actúo con dolo, por lo tanto, la conducta es atípica. Dicha tesis no está llamada a prosperar, por cuanto es importante precisar que el a quo realizó un análisis juicioso de los elementos de la falta disciplinaria, advirtiendo que a folio 94 (reverso) se encuentra plasmada la antijuricidad (omisión de un deber) y legalidad, que de conformidad al artículo 4º de la Ley 734 de 2002

El servidor público y el particular en los casos previstos en este código establece: “ sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos

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