CSDJ - F70001110200020150077301ADJUNTA20200123111640-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F70001110200020150077301ADJUNTA20200123111640-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 700011102000201500773-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida del 1 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 mediante la cual dio por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMÍREZ, en su condición de Juez Tercera Penal para Adolecentes de Sincelejo, Sucre y en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2015, el presidente del comité de convivencia laboral, doctor Rufo Carvajal Argoty, remitió queja contra la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMÍREZ, en su condición de Juez Tercera Penal para Adolecentes de Sincelejo, en virtud del acta de reunión celebrada el 11 de noviembre de 2015, por cuanto el comité declaró que no era competente para decidir si existía acoso laboral, circunstancia 1 Magistrada Ponente ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ en Sala con el Magistrado EMIRO ESLAVA
MOJICA
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 manifestada por el señor Hilario José Álvarez Medina, quien expuso que había recibido descalificaciones en público por los proyectos que presentaba.(Fs. 1 a 32 c.o). 2.- La Magistrada instructora, mediante auto del 18 de enero de 2016, avocó el conocimiento del presente asunto, y dispuso la indagación preliminar contra la doctora SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, como Juez Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, Sucre. (fl. 35 c.o). 3.- El 25 de enero de 2016, la Procuradora 168 Judicial II Penal, Roger de Jesús Zabala Otero, solicitó como prueba requerir a la psicóloga de Positiva S.A, a efectos de que aportara la evaluación final sobre el acompañamiento a la situación presentada entre la doctora SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, como Juez Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, Sucre y el señor Hilario José Álvarez Medina, así como el manual de funciones expedido por la titular del despacho del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, y finalmente instó al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara el manual de funciones de los empleados asignados al referido Juzgado.
(F.39 c.o). 4.- En ejercicio de su derecho a la defensa, la doctora, SALLY MARÍA
TÁMARA RAMIREZ, como Juez Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, allegó un escrito fechado del 20 de abril de 2016, en donde señaló que para el mes de julio de 2015 creó un manual de funciones para los empleados del despacho, y ello se realizó teniendo en cuenta la baja carga laboral, toda vez que se habían realizado 28 audiencias entre enero del 2015 al 31 de junio de 2015, es decir cuatro audiencias por mes. 2
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Por lo anterior, el quejoso se mostró inconforme con las funciones y solicitó que lo relevara de sustanciar autos y sentencias, sin embargo tal petición no fue aceptada por cuanto la carga laboral debía ser equitativa, aunado a que eran funciones que venía ejerciendo desde que desempeñaba el cargo de Secretario, igualmente lo instó a mejorar tanto su redacción, como su ortografía, debido a que afectaba el rendimiento del despacho, refirió que el proponente de la queja no reconocía el principio de autoridad y subordinación, por lo que era impulsivo e irrespetuoso, incluso por ese motivo debió efectuar un llamado de atención el 20 de octubre de 2015. Indicó que el señor Hilario José Álvarez Medina, de manera previa tenía varios llamados de atención efectuados por sus superiores jerárquicos
anteriores, aunado a varios permisos solicitados en el mes, sin embargo no nunca le fueron negados, ni le fueron interrumpidas sus vacaciones. (F. 43 a 46 c.o). 5.- El 16 de junio de 2016, la falladora de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, por el presunto acoso laboral en contra del señor Hilario José Álvarez Medina, igualmente se decretaron las pruebas que se consideraban pertinentes. (fs. 48 a 49 c.o). 6.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de Sincelejo Sucre, certificó las licencias, permisos, incapacidades y vacaciones para el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2016, del señor Hilario José 3
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Álvarez Medina, como secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes. (fs. 61 a 69 c.o) 7.- Con fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de Sincelejo Sucre, la oficial mayor del despacho que había sido denominado Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, informó que se había posesionado el 22 de febrero de 2016, y para ese momento el titular del despacho, doctor Luis
Fernando Rodas Foronda, no le notificó de la existencia de manual de funciones alguno. (F. 70 c.o). 8.- El 29 de julio de 2016, el señor Hilario José Álvarez Medina, allegó copia de la Resolución No. 009 del 31 de julio de 2015, que contenía el manual de funciones implementado por la funcionaria investigada como titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes. (Fs. 71 a 75 c.o). 9.- Con fecha 12 de agosto de 2016, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió constancias expedidas por el Jefe de Talento Humano de Sucre, certificando que la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, fungió como Juez Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, desde el 5 de diciembre de 2014, hasta el 20 de enero de 2016, junto con el acta de posesión correspondiente; igualmente allegó los certificados que acreditaban los cargos ocupados por el quejoso Hilario José Álvarez Medina y lo concerniente a su hoja de vida. (fs. 77 a 135 c.o). 10.- El 24 de agosto de 2016, el señor Hilario José Álvarez Medina, acudió a rendir declaración juramentada, en donde ratificó lo expresado ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, refirió que la 4
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Radicado No 700011102000201500773 01 doctora SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, al momento de llegar al despacho expresó que hubiera preferido que su Secretaria hubiera sido una mujer. Manifestó que la titular del despacho procedió a pedirle favores de índole personal, tales como acompañarla al cajero, transportarla al colegio de su hija, entre otros, enfatizó que no estaba obligado a cumplir dichas ordenes, continuó expresando que de manera previa no había tenido inconvenientes con sus superiores jerárquicos, hasta la llegada de la funcionaria investigada, por cuanto sustanciar se convirtió en un problema de estrés en tanto la inculpada se dedicaba a ponerle defectos a sus proyectos, y en una oportunidad fue requerido por escrito para que sustanciara un auto interlocutorio de un incidente de desacato, el cual ni siquiera tenía mora, por consiguiente lo pretendido era efectuar anotaciones en su hoja de vida. En virtud de lo anterior, dijo que por eso le solicitó a la titular que lo relevara de sustanciar, pero su solicitud no se resolvió, y en respuesta expidió un manual de funciones, por lo que acudió al Comité a efectos de lograr una conciliación, pero la disciplinable no asistió, resaltó que el manual de funciones a su parecer era ilegal, debido a que le imponía funciones que no estaban acordes a su cargo, el cual era de secretario, anotando que incluso cuando ya no podía calificarlo porque ya no era la titular del despacho, le otorgó una calificación desfavorable. (Fs. 145 a
148 c.o) 11.- El 9 de febrero de 2017, la doctora Lina María Canchila Álvarez, rindió declaración en la cual manifestó que había trabajado en el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, como oficial mayor, 5
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 seguidamente manifestó que en principio el señor Hilario José Álvarez Medina y la funcionaria investigada tenían buenas relaciones, pero posteriormente la situación se volvió tensa, por lo cual se salía de la oficina, finalmente indicó que no podía determinar si la situación se constituía en acoso toda vez que no era competente para ello, aclarando que la titular del despacho los instaba para el cumplimiento de sus labores. (F. 155 c.o). 12.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2017, se declaró cerrada la investigación adelantada en contra de la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, Sucre. (f. 165 c.o). 13.- El 15 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de la administración judicial de Sucre allegó el informe de asesoría individual adosado por la ARL positiva, en el caso de la doctora SALLY MARÍA
TÁMARA RAMIREZ y el secretario Hilario José Álvarez Medina, (Fs.
169 a 176 c.o). DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 1 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, en su calidad de Jueza Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo, Sucre y en consecuencia ordenó su ARCHIVO DEFINITIVO. 6
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Argumentó la Sala, que al detenerse en el manual de funciones emitido por la funcionaria investigada se encontraba que las disposiciones fueron estipuladas en uso de las facultades legales y la condición nominadora de la Juez, como directora del despacho, con el propósito de salvaguardar el acceso a la administración de justicia, entre otros, aunado a que para el momento de los hechos el referido Juzgado solo tenía funciones de control de garantías, por lo cual no representaba una gran carga laboral, encontró el a quo que al efectuar una lectura del manual de funciones, habían unas que estaban en común tales como el deber de contribuir en las acciones de tutela y los hábeas corpus. En cuanto a ello expuso el Seccional de Instancia que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, debía elaborar el manual de funciones, el mismo no había sido creado, aclarando que lo existente correspondía a
los perfiles para cada uno de los cargos a desempeñar, encontrando igualmente ausencia de discriminación o desequilibrio, continuó diciendo con respecto al incidente de desacato adelantado bajo el radicado No. 2015-85 que fue elaborado por la Oficial Mayor, y el requerimiento de la investigada no fue caprichoso por cuanto la titular del despacho debía revisar el proyecto previamente a la firma del mismo. Indicó la primera instancia que los proyectos con correcciones ortográficas o gramaticales no eran de suficiente trascendencia para generar estrés, aunado a que del informe elaborado por la ARL no se podía dilucidar la existencia de angustia o estrés por parte del señor Hilario José Álvarez Medina, sumado a lo anotado por la declarante Lina María Canchila Álvarez, quien refirió que la disciplinable buscaba el cumplimiento de las funciones, concluyó que con las pruebas aportadas al plenario no se podía establecer la existencia de acoso laboral, por todo lo anterior decreto la terminación del proceso y lo ARCHIVÓ 7
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DEFINITIVAMENTE a favor de la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMIREZ, como Juez Tercera Penal Municipal para Adolecentes de Sincelejo. (fs. 170 a 194 c.o). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el inconforme
Hilario José Álvarez Medina, con fecha 15 de febrero de 2018, interpuso recurso de apelación, el cual argumentó en los siguientes términos: Recriminó que de conformidad con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en el asunto en comento no se configuraban ninguna de las hipótesis exigidas para la terminación del procedimiento, y en consecuencia lo debido era formular pliego de cargos, se dolió de que la providencia objeto de alzada no realizó una valoración objetiva, resaltando que la funcionaria encartada no acudió a la conciliación del Comité, entendió probado el acoso laboral en las documentales adosadas, tales como la calificación del año 2015, y la confirmación de la decisión. Expuso que no era usual que los jueces requirieran a sus empleados por escrito para que realizaran los proyectos y menos cuando no existía mora, como era el caso del incidente de desacato, prosiguió destacando el contenido de uno de los documentos que aportó al Comité de Convivencia Laboral, esto es el comunicado que le allegó por escrito la funcionaria investigada, hecho que le generó mucha presión. Resaltó que no se había tenido en cuenta que en el manual de funciones se le habían asignado funciones ajenas a las de un secretario, que incluso abarcaban las que tenía el centro de servicios. 8
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Refirió que mediante circular el Consejo Superior de la Judicatura había prohibido a los jueces hacer llamados de atención por escrito, resaltó que en una oportunidad se le hizo un llamado de atención por el libro radicador de tutelas, toda vez que hacía falta por radicar dos decisiones una de ellas que se profirió cuando él estaba de vacaciones y la otra correspondía a una omisión del 0.1%, teniendo en cuenta que a su cargo estaba el 50% de la sustanciación de las acciones de tutela e incidentes de desacato. Agregó que las correcciones ortográficas efectuadas fueron realizadas una vez inició el proceso en el Comité Laboral, aunado a que muchas de ellas no las conocía, subrayando que paso de ser tener calificaciones excelentes a ser el peor empleado en el 2015, en razón a la subjetividad de la investigada. Finalmente aportó las documentales referidas. (fs. 199 a 329 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 9
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme 10
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el querellante, está legitimado para apelar la sentencia que ordena
el archivar definitivamente las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se 11
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso concreto.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, se originó el 18 de diciembre de 2015, por cuanto el presidente del Comité de Convivencia Laboral, doctor Rufo Carvajal Argoty, remitió queja en contra de la doctora,
SALLY MARÍA TÁMARA RAMÍREZ, en su condición de Juez Tercera Penal para Adolecentes de Sincelejo, en virtud del acta de reunión celebrada el 11 de noviembre de 2015, por cuanto el comité declaró que no era competente para decidir si existía acoso laboral, circunstancia manifestada por el señor Hilario José Álvarez Medina, quien expuso que había recibió descalificaciones en público por los proyectos que presentaba. La decisión del fallador a quo consistió en ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora SALLY MARÍA TÁMARA RAMÍREZ, en su condición de Juez Tercera Penal para Adolecentes de Sincelejo. El reproche central del apelante verso en la valoración del material probatorio adosado al plenario, y el desconocimiento de los hechos descritos ante el Comité de Convivencia Laboral, precisando algunos de ellos y su inconformidad solicitó que se profiriera pliego de cargos por cuanto no se configuraban ninguna de las hipótesis exigidas para la terminación del procedimiento. 12
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Debido al razonamiento del inconforme la Sala ad quem procederá a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos: Subraya el recurrente que la calificación del año 2015, y la confirmación de la decisión, eran una prueba fehaciente de la conducta de la
funcionaria constitutiva como acoso laboral y que no era usual que lo jueces requirieran a sus empleados por escrito para que realizaran los proyectos y menos cuando no existía mora, sumado a las funciones ajenas a las de un secretario que se le habían asignado, agregó que las correcciones ortográficas efectuadas fueron realizadas una vez inició el proceso en el Comité Laboral. Frente a lo anterior, es preciso recordarle al inconforme que las conductas constitutivas de acoso laboral están contenidas en la Ley 1010 de 2006, y la misma estableció algunos presupuestos para determinar cuáles eran, encontrándose enmarcadas en el artículo 7 de la citada Ley, que en principio destaca dos elementos para la presunción de la conducta, siendo estos una ocurrencia repetida y pública, destacando sobre esto que deben darse las dos condiciones, pues al señalar la norma tales supuestos de una manera inclusiva, al faltar uno de ellos la conducta debe ser demostrada de conformidad con los medios de prueba, es decir, que al tener ocurrencia en privado no goza de presunción, destacando que según la definición de la Real Academia española, púbico es un adjetivo que significa “Conocido o sabido por todos”, “dicho de una cosa: que se hace a la vista de todos; Accesible a todos; Destinada al Público. ” Ahora a bien, se tiene que la única declarante que acudió al disciplinario fue la señora, Lina María Canchila Álvarez, quien rindió declaración en la cual manifestó que había trabajado en el Juzgado Tercero Penal 13
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Municipal para Adolescentes, como oficial mayor, sin embargo lo dicho en tal diligencia no aportó mayor información, por cuanto solo refirió que había un ambiente tensionante y en consecuencia se ausentaba del despacho, no pudiendo manifestar cual era la ocurrencia de la situación o conflicto entre la funcionaria encartada y el quejoso, limitándose a exponer que la titular del despacho investigada exigía el cumplimiento de labores, declaración que no permite constatar ningún tipo de conducta por parte de la funcionaria que pueda presumirse como constitutiva de acoso laboral. Así las cosas, nos encontramos en que lo dicho por el quejoso debía probarse, teniendo a su vez que ante el Comité Laboral aportó diversas documentales, y ante esta Colegiatura se allegó concretamente el manual de funciones expedido, así como la evaluación de la ARL frente al caso en comento, teniendo que la inconformidad central se originó en el manual de funciones, por las constantes correcciones en los proyectos y por un requerimiento escrito frente al incidente de desacato. Hechos que solo de manera tentativa podían analizarse bajo la luz del literal i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2016, “i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa”
Frente a lo expuesto, se destaca que las funciones endilgadas al quejoso en la expedición del manual las venía ejerciendo de manera previa, tal y como el mismo lo señala al manifestar que consideraba la proyección de providencias como un mecanismo de aprendizaje, antes de la llegada de 14
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 la funcionaria encartada, lo cual demuestra que dicha labor no generaba una variación.
También se tiene que de conformidad con el contenido de la misma resolución, el manual expedido por la titular del despacho señala que la asignación de funciones se debía a una baja carga laboral que tenía el despacho, considerando ajustado la distribución de tareas, destacando de igual forma la funcionaria acusada solicitó la asignación de un custodio, pero se observó que no existía uno disponible tal y como consta en el Oficio No. 2497 del 21 de octubre de 2015, emitido por la Coordinadora del Centro de Servicios, en ese sentido se encuentra un fundamento objetivo para la expedición de dicho manual, encontrando igualmente que el Seccional de Instancia se detuvo en el manual de funciones, encontrando incluso que la carga se había dividido. Ahora tal y como lo señala el a quo las correcciones de los proyectos adosadas al plenario, se constatan que no tienen suficiente fuerza para constituir un acoso laboral, en tanto las misma no son trascendentales y tampoco se logró demostrar que fueran un desencadenante de estrés,
esto de conformidad con la información proporcionada por la ARL, en consecuencia se constata que las mismas hacen parte de un rol cotidiano, en donde ni los yerros cometidos son de gran importancia, ni las correcciones configuran una conducta persecutoria por parte de la encartada, sino una revisión y observación en aras de buscar una mayor calidad. En relación al requerimiento del incidente de desacato, se encuentra que dicha conducta solo fue desplegada en una oportunidad, no reiterativa, aunado a que la funcionaria en dicho escrito no utilizó términos desobligantes ni lo sujetó a un tiempo, y sin embargo se encuentra que la 15
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No 700011102000201500773 01 referida decisión finalmente fue proyectada por la titular del despacho tal y como lo señaló el quejoso, en consecuencia tal circunstancia no se encuentra configurativa de falta disciplinaria.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el proveído apelado, bajo las consideraciones expuestas en el cuerpo de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, de fecha del 1 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual decidió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora, SALLY MARÍA TÁMARA RAMÍREZ, en su condición de Jueza Tercera Penal para Adolecentes de Sincelejo, y en consecuencia ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo para que continué con la actuación correspondiente.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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