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CSDJ - F70001110200020160000201ADJUNTA20160219180508-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160000201ADJUNTA20160219180508-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201600002 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 26 de enero de 2016, mediante el cual decidió NEGAR de los derechos fundamentales invocados por el señor ALFONSO

SAENZ FERNÁNDEZ, contra el ICETEX.

HECHOS Los hechos por los cuales se impetró el presente amparo constitucional se contraen en que el petente aludió que ser una persona con discapacidad y con escasos recursos (categorizado en Nivel 1-Sisben) y padre de una niña menor de edad, logrando con esfuerzo terminar sus estudios de secundaria. Refirió que con el ánimo de brindarle a su familia mejores condiciones de vida y ser útil en la sociedad, desde hace aproximadamente 8 años, ha 1 Sala Integrada por las Doctoras Maritza del Carmen Blanquicett López (Magistrada Ponente) y Emiro Eslava Mojica venido solicitando ayuda al Estado con el fin de obtener apoyo para su formación cultural, educativa profesional, sin obtener una respuesta de las

mismas. Esgrimió que en aras de mejorar sus condiciones, se dirigió a la Secretaría de Educación y Cultural del Municipio de Sincelejo – Sucre, elevando derecho de petición adiado del 11 de diciembre y radicado en ese estrado el 12 de diciembre de 2013, solicitud que no fue resuelta por la entidad, pese a las innumerables visitas que hizo, viendo obligando ante la renuncia de la Secretaría de ir a la Personería a efectos que la conminara a responder su petición, dando como resultado un oficio a través del cual el personero le hacía un requerimiento a la Secretaría de Educación. Sostuvo que frente al requerimiento de la Personería y pese a encontrarse registrado y caracterizado en la base de datos de la entidad territorial, la respuesta adiada del 14 de enero de 2014 y recibida por él el 21 de febrero de 2014, no resolvió lo pedido y menos cumplió con los requisitos legales que corresponden al derecho de petición, sustrayéndose, por tanto, del marco legal tal como lo exige la Corte Constitucional. Manifestó que al considerar que su discapacidad no es obstáculo para salir adelante, decidió inscribirse a un programa de derecho de la Corporación Antonio José de Sucre CORPOSUCRE en el año 2014, confiando en que por su condición de persona con discapacidad, tiene constitucional y legalmente una protección especial del Estado; empero ese intento resultó fallido, puesto que por no poder acceder a una ayuda del Estado, sus aspiraciones de acceso a la educación y formación superior, resultaron frustradas. Aludió que pese a sus dificultades económicas por las cuales ha

atravesando, insistió en su inscripción en CORPOSUCRE, con una cuota mínima, producto de la colecta entre amigos, logró matricularse en la jornada nocturna, sin ningún tipo de apoyo o beca y menos ningún beneficio, por lo que tuvo que adquirir una deuda con la universidad, solicitando un crédito, cumpliendo con muchas dificultades su obligación. Que al haber culminado el primer semestre, se matriculó para el segundo, el cual le ha sido más difícil desde el punto de vista económico, pues pese a que ya lo culminó de manera satisfactoria con un excelente promedio, no ha podido matricularse para el tercero, ya que aún tiene con la universidad una deuda de $1.030.000, necesitando para cursarlo poderse poner a paz y salvo. Finalmente que frente a tal situación ha acudido a los programas del Estado (ICETEX) y no ha sido posible acceder a ningún beneficio, pues nadie le quiere servir de codeudor, tal vez por su condición de discapacidad y por ello mismo no ha podido vincularse laboralmente, por lo cual elevó petición el 4 de agosto de 2015 ante la accionada, a efectos de obtener el apoyo para su acceso a la Educación Superior, pero sigue encontrando obstáculos, sin ninguna consideración a su situación y condición de múltiple vulnerabilidad y a la consagrado en el Constitución. Conforme lo precedente, solicita se le tutelen sus derechos a la igualdad, educación y dignidad humana, y como consecuencia de ello, se ordene al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o al ente correspondiente, se procedan a incluirlo, de manera real, efectiva y permanente, al sistema de

beneficios para estudiantes de educación superior para personas con discapacidad, y de igual forma, que las entidades accionadas asuman la deuda que tiene actualmente con CORPOSURE y viabilicen, de tal manera, la continuidad de sus estudios de derecho que actualmente viene realizando en esa Corporación Educativa con sede en Sincelejo. (v. Fls. 1 a 6) ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue repartido en debida forma, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, quien mediante auto calendado el 13 de enero de 2016, admitió el amparo constitucional, ordenando la notificación a la accionada y al accionante; además ordenó el decreto de varias pruebas a efectos de poder impartir una decisión conforme a derecho y vinculó al Ministerio de Educación Nacional. (v. Fl. 30)

  • Contestaciones de las entidades accionadas: ICETEX: La doctora, NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, por escrito adiado del 18 de enero de los corrientes, dio contestación a la acción de tutela, arguyendo que la última vez que el accionante elevó solicitud de crédito fue para la convocatoria 2015-2 –Nación del Fondo de Reparación de Víctimas, en donde el actor obtuvo 55 puntos y el punto de corte para el Departamento de Sucre fue de 120, evidenciándose de acuerdo a los requisitos de la convocatoria que el señor SAENZ FERNÁNDEZ ALFONSO no alcanzó a

cumplir con el puntaje necesario para la adjudicación del crédito, por lo tanto el resultado del crédito fue NO APROBADO, tal y como se publicó. Aludió que el cumplimiento de los requisitos de sección no genera ningún derecho para el postulado, ni obligación para el fondo hasta tanto no se realice la calificación de los criterios de evaluación, se verifique la disponibilidad presupuestal, el posible beneficiario efectúe los trámites de legalización del crédito educativo condonable y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX. Esgrimió que la entidad que representa no ha vulnerado, ni se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental al accionante, por lo cual se debe declarar la improcedencia, por cuanto de acuerdo a todas las pruebas que se aportan con el escrito, se puede evidenciar que el ICETEX en cumplimiento de los parámetros establecidos para el Fondo de Víctimas, verificó la solicitud de crédito presentada por el estudiante, determinando que no cumple con los requisitos establecidos por el constituyente para ser beneficiario del fondo en mención. Sostuvo que la función del ICETEX opera como mero órgano y verifica los parámetros que estableció el constituyente en el reglamento operativo del Fondo, determinando si el estudiante cumple con los requisitos para la condonación del mismo, por ende, el señor ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del fondo para víctimas, así las cosas, el procedimiento de la entidad que representa no conlleva a la vulneración de los derechos invocados por el peticionario, en tanto no fue el actuar caprichoso de la entidad la motivación de la decisión, sino el

cumplimiento de los requisitos y parámetros establecidos por el constituyente, para lograr el cumplimento de su objetivo, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela con fundamento en lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (v. Fls. 39 a 47) MINISTERIO DE EDUCACIÓN: En escrito adiado del 18 de enero de 2016, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el mecanismos tutelar no puede utilizarse para soslayar y sustraerse del cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para hacerse beneficiario de programas. Adujo que de acuerdo a los hechos narrados por el accionante, se advierte que la acción de tutela no se está interponiendo por la existencia de alguna acción u omisión atribuible a alguna de las entidades accionadas, sino a la inconformidad que reviste el actor de no contar con un codeudor que avale el crédito educativo, lo que, sin lugar a dudas, llega consigo la improcedencia de la acción. De igual forma alegó la falta de legitimación por pasiva, en atención que el ICETEX es una entidad con independencia administrativa y financiera, escapando de la esfera de las funciones desarrolladas por esa entidad, el caso planteado en la tutela, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva y propia del ICETEX, solicitando para el efecto la desvinculación del Ministerio del amparo constitucional. (v.fls. 48 a 52)

FALLO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de enero de 2016, mediante la cual NEGÓ los derechos invocados por el accionante ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ en contra del ICETEX y ahora la vinculada

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Lo anterior, al considerar que del informe presentado por la entidad accionada ICETEX, es claro que el actor no cumplió con el puntaje establecido para que el crédito solicitado fuera aprobado, ya que obtuvo 55 puntos, cuando el punto de corte para el Departamento de Sucre era de 120, por lo cual verificando los criterios de igualdad todos los aspirantes deben cumplir con los requisitos de la convocatoria en mención para poder acceder al crédito, y por contera mal haría la colegiatura en ordenar por medio de tutela que se exceptúe a un ciudadano en particular del cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para dicha convocatoria, pus de ser así, se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que desena optar por los beneficios crediticios ofrecidos por el ICETEX. Además que el actor no probó el perjuicio irremediable, más cuando es palmario que no hay una afectación inminente a los derechos del actor. (v.fls. 55 a 70) LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación del fallo, el doctor HENRIQUE OTERO DAJUD, de acuerdo al poder conferido por el accionante, indicó impugnar el fallo adiado del 26 de enero de 2016, sin presentar argumentos de fondo. (v. Fls.

70 vto y 77) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito adiado del 11 de febrero de los corrientes, el impugnante allegó escrito sustentando la impugnación que presentó al momento de la notificación del fallo de primera instancia, el cual fue allegado a ésta Colegiatura de manera extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el

conocimiento del recurso de amparo. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser

empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la

Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel

primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. 2.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano ALFONSO SAENZ FERNÁNDEZ, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, educación e igualdad, los cuales consideró fueron vulnerados por las entidades accionadas, al no haberle otorgado los beneficios para estudiantes de educación superior de personas con 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. discapacidad como él, en concreto, al no habérsele permitido acceder al crédito educativo para el cual aspiró en la convocatoria 2015-2. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas

en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es no haber sido beneficiario de los créditos otorgados por el ICETEX, siento éste último el solicitado en la convocatoria 2015-2, en el cual obtuvo 55 puntos, y por contera no fue aprobada la petición. En este sentido, y si bien la razón que impulsa la presente acción constitucional está relacionada con el inconformismo del accionante frente a la decisión del ICETEX y el no haber podido tener el apoyo del Estado, en lo referente a ser beneficiario de un crédito educativo, más por su condición de discapacitado, es claro que para el caso en concreto, el accionante cuenta con otras vías de derecho para rebatir las decisiones que considera injustas en su caso a efectos de obtener el beneficio educativo, y menos se evidencia que el actor haya acudido a tales mecanismos otorgados por la ley para tales fines; máxime lo precedente, es palmario que el señor SAENZ FERNÁNDEZ, en ningún momento en forma directa o por interpuesta persona y/o profesional del derecho, como era su deber, acreditó fehacientemente el perjuicio irremediable Téngase en cuenta que no es la tutela el escenario para controvertir los

argumentos de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, como, a las cuales el actor nunca acudió y por el contrario acudió directamente a la acción de tutela para reclamar sus pretensiones; en éste sentido la Corte Constitucional ha precisado: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”5. Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992 fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”6. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea

jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario7, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria 9 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 7 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 8 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005.

de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional10. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto11. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador12, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes13 en los procesos judiciales14. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias15, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”16. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley17, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 11 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras.

12 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. De ésta manera, y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en torno a los efectos de unas decisiones emanadas del ICETEX, surge como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que frente a las determinaciones por las cuales se duele el accionante, este contaba con las vías ordinarias para rebatir las misma y aun así, no hizo uso de ellas, tales como impetrar los recursos de ley contra los actos administrativos por medio del cual se le negó el crédito solicitado, por no cumplir con los requisitos de la convocatoria 2015-2. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los

mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron”. Por otra parte, es importante recordar que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante

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