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CSDJ - F70001110200020160000301ADJUNTA20180206142710-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160000301ADJUNTA20180206142710-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, treinta uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600003 01 Aprobado según Acta Nº 05 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del grado de consulta sobre la decisión proferida por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual el día 4 de mayo de 2017, resolvió sancionar con CENSURA al abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA, por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal a, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada ante esta Corporación2, por parte del señor Roger Paternina Anaya, en contra del abogado Alfonso David Vides Montes de Oca, donde expone que le otorgó poder al disciplinable el 20 de octubre de 2010, para que lo representara en un proceso para hacer efectivo el crédito estipulado en el expediente No. 6239 del TCA Sucre, que debía ser cancelado en el año 2000 por la Alcaldía de Santiago de Tolú, informando 1 Magistrado ponente Emiro Eslava Mojica en sala Dual con la H. Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.

2 Fl. 1 al 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600003 01

Referencia: Abogado en Consulta que el investigado logró el pago de 16.669.123.oo el 12 de noviembre de 2010, del cual le pagó el 15% como suma de honorarios.

Indicó que le otorgó poder al profesional, para que demandara nuevamente con el fin de que se le pagara el reajuste de la suma mencionada anteriormente, pues pasaron 10 años, agregando que cuando buscaba al investigado para preguntarle cómo iba el negocio, éste le decía que ya había presentado la nueva demanda y que el negocio fue compulsado a la Procuraduría General de la Nación, para que fallara. Añadió que, el profesional le resaltó que el monto aproximado de la nueva liquidación estaba entre 120 y 125 millones de pesos, por transcurrir tiempo del año 2000 al 2016, aduciendo que el investigado le decía que el caso no era complejo, ya que según la experiencia del mismo, los procesos siempre se fallaban a favor del demandante. Informó que fue varias veces a Electricaribe, donde trabajaba el disciplinado, para solicitarle el documento de radicación de la nueva demanda, a lo cual siempre eludía su entrega, manifestando que el abogado no había presentado ninguna demanda ante la entidad competente, y que todo había sido una farsa. Dijo que el profesional procedió a base de mentiras y engaños, creándole falsas

expectativas, añadiendo que le ocasionó un daño insuperable, y que actuó con absoluta deslealtad e irresponsabilidad. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Copia del poder otorgado por el querellante al disciplinable el 20 de octubre de 2010, para que llevara a cabo en su representación, acción de tutela contra el Municipio de Santiago de Tolú3. - Copia del poder otorgado por el querellante al disciplinable el 4 de febrero de 2013, para que llevara a cabo en su representación, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Tolú4. 3Fl. 7 c.o. primera instancia 4Fl. 8 c.o. primera instancia Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201600003 01

Referencia: Abogado en Consulta - Copia de distintas piezas procesales pertenecientes al expediente No. 6239, adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, donde figura como demandante el quejoso y como demandado el Municipio de Santiago de Tolú5. - Copia del certificado expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú, donde se expresa que se encontraron acreencias a nombre del señor Roger Paternina Anaya6. - Copia del certificado expedido por la Tesorería de la Alcaldía de Santiago de Tolú, donde se expresa que no se encontraron pagos a nombre del denunciante o a través de su apoderado7.

  • Copia del certificado suscrito por el Asesor Externo del Municipio de Santiago de Tolú, donde indica que no existen pagos a nombre del quejoso o a través de su apoderado8.

IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.537.032 y portador de la tarjeta profesional No. 144.846, la cual se encontraba vigente, según certificado No. 8367 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 22 de enero de 20169. Se constató a través del certificado No. 16870 del 20 de enero de 2016, que el abogado Alfonso David Vides Montes De Oca, no tiene antecedentes disciplinarios10.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez repartida la queja, correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado Emiro Eslava Mojica, mediante auto de 15 de enero de 2016, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Alfonso David

5Fl. 9 al 41 c.o. primera instancia 6Fl. 42 c.o. primera instancia 7Fl. 43 y 44 c.o. primera instancia 8Fl. 45 c.o. primera instancia 9Fl. 51 c.o. primera instancia 10Fl. 50 c.o. primera instancia Página 3 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 700011102000201600003 01

Referencia: Abogado en Consulta Vides Montes de Oca y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el 29 de marzo de 201611.

2. En la fecha programada se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinable rindió versión libre, manifestando que eran ciertos los hechos referentes a que fue apoderado del quejoso, agregando que en el año 2013, el querellante lo buscó para consultarle sobre una indexación a cobrar al Municipio de Tolú, y que asumió el caso, pero a nivel de consulta para estudiar si era procedente acudir al Contencioso.

Señaló que para ganar tiempo, elaboró los poderes, los cuales el quejoso nunca le regresó con la nota de presentación personal, indicando que por esa razón, no pudo iniciar el trámite judicial. Dijo que la queja era infundada, máxime cuando nunca le ocultó información, manifestando que el quejoso le pedía copias de la actuaciones, las cuales no le podía suministrar, por la carencia de los poderes. Frente a los cuestionamientos del Despacho, adujo que la representación que realizó, fue el reconocimiento de un crédito de un proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo en el 2010, informando que dicho proceso llegó a feliz término y se le canceló el dinero al quejoso. Refirió que nunca le manifestó al querellante que las liquidaciones del reajuste ascendían a la suma de 120 o 130 millones de pesos, aclarando que fueron cálculos realizados por el mismo quejoso.

Manifestó que le entregó los poderes al quejoso, para iniciar las actuaciones administrativas ante la Alcaldía del Municipio de Tolú, en el año 2013, agregando que en esos documentos había un contrato de prestación de servicios que ya no existía. 11Fl. 49 y 49 vto. c.o. primera instancia Página 4 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que posteriormente a la entrega de los poderes, aproximadamente 6 meses después, el quejoso se comunicó con él, preguntándole sobre el trámite, a lo cual le respondió que no había avanzado por la no entrega de los poderes.

Afirmó que el poder referente al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, era objeto de consulta a los intereses de la indexación que debía pagar el Municipio de Tolú por el transcurrir del tiempo hasta que fuere pagado el primer crédito. Aseveró que requirió en múltiples ocasiones al quejoso para que le entregara los poderes, añadiendo que el mismo no los llevó en una ocasión en que se entrevistaron, por lo que los entregaría en la siguiente cita. Dijo que en la última entrevista que tuvo con el quejoso, le informó que sin el poder original, no se iba a iniciar ninguna actuación. En cuanto a los interrogantes del Ministerio Público, señaló que ante la insistencia del quejoso, se realizaron cada uno de los actos preparatorios del proceso,

conociendo de antemano que las acciones ya no eran procedentes. Respondió que el pago de los 16 millones, se materializó el 12 de noviembre de 2010, por parte de la Alcaldía de Tolú. Refirió que cuando se elevó el tema de consulta con el señor Roger Paternina, no se tocaron temas relacionados con la caducidad de las acciones. En dicha diligencia, también se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Roger Paternina Anaya, quien dijo que el 12 de noviembre de 2010 se le canceló el primer crédito, agregando que el 4 de febrero de 2013 volvió a contactar al disciplinable. Indicó que cuando se le canceló el primer crédito, el Alcalde de Tolú le manifestó que podía ejercer una acción para que se le cancelara una indexación, aduciendo que dicha información se la dio al investigado en febrero de 2013. Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Informó que el disciplinable hizo los poderes y lo mandó a la oficina judicial a autenticarlos, añadiendo que el profesional le dijo que iba a asumir el compromiso de presentar una nueva demanda.

Refirió que le entregó los poderes al abogado, en presencia de la Secretaria del mismo, recalcando que posteriormente, el togado le decía que ya había presentado

la demanda, la cual había pasado a la Procuraduría Provincial. Afirmó que en diciembre de 2015 fue a la mencionada Procuraduría, donde le manifestaron que no había nada, declarando que frente a la caducidad de la acción, el disciplinable nunca le señaló nada.

3. El 5 de octubre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistieron el quejoso y el disciplinable. En esta diligencia se procedió a formular cargos al abogado querellado por haber infringido presuntamente el deber profesional contemplado en el literal a del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, hallarse incurso en la falta disciplinaria de lealtad con el cliente consagrada en el literal a del artículo 34 de la misma normatividad, a título de culpa, habida cuenta que el profesional no podía acceder a expedir o elaborar un poder ante la simple presunción del quejoso, porque ello culminó en una falsa expectativa, como lo era presentar la demanda, sin que obren pruebas que demuestren que el abogado creo una falsa expectativa con el objeto de causarle perjuicios al querellante, es decir, que haya materializado la conducta a título de dolo.

4. El día 16 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el quejoso y el investigado. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que si bien es cierto se calificó con las evidencias aportadas, no compartía dicha

calificación, puesto que en los mandatos debía mediar una voluntad de las partes, agregando que los poderes aportados, no se encontraban suscritos por él. Añadió que según lo manifestado el quejoso en su ampliación, fue el Alcalde del Municipio de Tolú, quien le indicó que podía acceder a un beneficio económico en Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta relación al crédito que tenía, recalcando que esa situación chocaba con la valoración que se hizo de la conducta, ya que no fue él quien le creó esas falsas expectativas al querellante.

Indicó que la gestión llevada a cabo en el año 2010 para recuperar un crédito de más de 15.000.000.oo, llegó a feliz término, reconociéndose el dinero de sus honorarios, aduciendo que desde esos acontecimientos, pasó un largo tiempo hasta que el quejoso le hizo la consulta que lo tenía envuelto disciplinariamente. Afirmó que pasaron tres años entre la situación mencionada en precedencia y el año 2013, en el que se le informó al quejoso por parte del Municipio de Tolú que podía reclamar unos intereses, señalando que en razón a ello, las acciones ya se encontraban caducadas con anterioridad. Dijo que no existía expectativa razonable al quejoso, frente a la pretensión que

quería solicitar al Municipio de Tolú, puesto que se iban a rechazar las acciones por caducidad. Aseveró que el quejoso quería utilizar su nombre para presentar ese tipo de solicitudes y artimañas a la administración, indicando que obró bajo una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que estaba convencido de manera invencible de que la conducta que se ejerció en ese momento no constituía falta disciplinaria. Recalcó que toda duda debía resolverse a favor del procesado, ya que el Despacho no tenía certeza de que los poderes le fueran entregados, agregando que no se le podía endilgar hechos, sólo por el dicho del quejoso, pues ello no desvirtuaba su presunción de inocencia. Solicitó tener en cuenta, que nunca tuvo inconvenientes en el ejercicio de su profesión y que el fallo fuera absolutorio. Página 7 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 4 de mayo de 2017, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: (…) Cuando el abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA es consultado por el quejoso ROGER PATERNINA ANAYA, con el conocimiento que dijo tener el abogado sobre la

materialización de la caducidad del medio de control en jurisdicción disciplinaria, lo que determinaba su deber y obligación era manifestarle de manera clara, expresa y contundente sobre esa situación, y ante la duda de encontrar en el ordenamiento jurídico alguna fuente que le permitiera posibilidades de triunfo de la pretensión, también estaba en la obligación de manifestarlo. Pero lo que hace el abogado es proceder a elaborarle un poder para que el quejoso hiciera la presentación personal y se lo devolviera con lo cual generaba una falsa expectativa en la medida que omitió expresar su franca y completa opinión, incurriendo en la falta antes citada. (…) Que el poder no está signado con su firma, ello es cierto pero por eso, el documento no dejo de servir como medio de prueba para que al cliente se le generara la falsa expectativa, más cuando es el propio investigado quien persiste en sostener que su falta de gestión se materializó porque el original del poder no le fue devuelto con la nota de presentación personal, argumento este último, que lo que hace es coadyuvar el mantenimiento de la falsa expectativa por parte del cliente, porque el abogado tenía el deber como antes se dijo de informar que el mandato no tendría ninguna trascendencia pero nunca estarse a la espera de que se lo allegaran en original firmado, cuando sabía que no podía darle ningún destino ante la judicatura. Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 700011102000201600003 01

Referencia: Abogado en Consulta (…) Se mantiene en esta instancia la imputación subjetiva culposa, en la medida que la sala considera que la vulneración objetiva de cuidado por parte del abogado investigado se materializó por la imprudencia de elaborar un poder por complacer al cliente cuando se sabía de las nulas posibilidades de vocación de prosperidad de la pretensión y el afán por adelantar la gestión a la espera de los resultados de la consulta, y una vez superada esta, omitir manifestarle al cliente que era imposible intentar cualquier acción en la jurisdicción contenciosa. (…)”.(Sic).

Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de Sucre, sancionó al abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA con CENSURA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal a, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar que en el expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario. DE LA CONSULTA Notificados los intervinientes, de la sentencia emitida el 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el

expediente fue remitido a esta superioridad. Página 9 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe surtirse sobre la decisión del día 4 de mayo de 2017, proferida por el Honorable Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió imponer sanción de CENSURA contra el abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal a, de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada Página 10 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA, identificado con C.C.92.537.032y T.P.144.846 del C.S. de la J., según certificados Nos.8367 y 16870, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Página 11 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

4. DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con CENSURA al abogado ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA, respecta a la violación del deber contemplado en el literal A del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”.

De igual manera, se atribuye al profesional la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal A, de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”. 4.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza del Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario.

De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las

conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En el presente caso, el doctor ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA fue

sancionado en primera instancia con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34, literal a, de la Ley 1123 de 2007. Los hechos desplegados por el abogado mencionado como son el haber redactado un poder para iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tolú, para que el quejoso hiciera presentación personal de dicho documento y se lo regresara, a sabiendas de que no se podía ejercer la acción pretendida, puesto que ya se encontraba caduca, y la omisión del profesional de expresar su sinceridad como profesional del derecho al querellante, demuestran que efectivamente se encuentra acreditado la falta de lealtad del togado para con su representado. Para esta Superioridad el hecho de que el abogado mencionado haya omitido el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer a cabalidad su profesión y se haya empeñado en sus conductas reprochables, tal y como se encuentra acreditado con el acervo probatorio allegado al expediente, comprueban que su conducta debe ser calificada como falta disciplinaria, pues no le era permitido actuar como lo hizo, máxime cuando contaba con los conocimientos adecuados y esenciales para brindar una correcta asesoría y opinión a su cliente, evitando así crear expectativas irreales para con el mismo. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza, puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34, literal a de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento

reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: Página 14 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor ALFONSO DAVID VIDES MONTES DE OCA omitió deliberadamente el cumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 18 literal a, de la Ley 1123 de 2007 relativo a la obligación de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión profesional sin crear falsas expectativas, y en consecuencia incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34, literal a, de la misma normatividad. Se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió el deber profesional de informar a su cliente sobre la posibilidad de la gestión, no siendo aceptables las excusas dadas por él, puesto que como profesional de derecho debió informar a su

cliente de manera sincera, el hecho de que no se podía adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la acción ya se encontraba caducada y el Estado perdía la competencia necesaria para realizar actuación alguna, y no crear la expectativa en el querellante, de que una vez diligenciado el poder, s

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