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CSDJ - F7000111020002016000220120171213145543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002016000220120171213145543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 700011102000201600022 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA1, mediante la cual sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 18 de enero de 2016, por el señor JAIRO ALCALÁ PATERNINA, en la que acusó a la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, de no haberle entregado el dinero recaudado en el proceso ejecutivo adelantado contra los señores GUSTAVO ROMERO MARTÍNEZ, y MARÍA LOURDES 1 Conformando Sala con la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ .

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600022 01

Referencia: Abogado en Apelación ESPINOSA OLIVER, gestión para la cual le otorgó poder en el año 2010.

(fls. 1 a 5 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.864.434 y T.P. 151.677, a través del Certificado No. 24456 expedido el 16 de febrero de 2016, por la Directora del Registro Nacional de Abogados (fl. 13 c.1ª Instancia), y que carece de antecedentes disciplinarios, según certificado No. 77338 del 16 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 14 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 2027 del 13 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo, remitió copia de la constancia

de retiro de la demanda, en el proceso ejecutivo No. 2010-00666 00, por parte de la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, quien actuó como apoderada del demandante JAIRO ALCALÁ PATERNINA. (fls. 27 y 28 Vuelto c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 1 de junio de 2016, el Magistrado Instructor, previo emplazamiento, en auto del 16 de junio siguiente la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar con la actuación. (fls. 30 a 33 c.1ª Instancia). 5.- El 26 de julio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección del Magistrado instructor de 3

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Referencia: Abogado en Apelación instancia y la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, el quejoso y su apoderado, y el agente del Ministerio Público.

Una vez se le reconoció personería al apoderado del quejoso, y se escuchara al defensor de oficio de la investigada, quien deprecó se insistiera en convocarse a las actuaciones a su representada, en procura

de rendir versión libre, el Magistrado instructor de instancia, relacionó las pruebas aportadas al infolio, entre ellas, 34 recibos expedidos por la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, donde consta haber recibido dineros de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER, para abonar a la obligación del señor JAIRO ALCALÁ PATERNINA. A continuación, el Operador Judicial, al calificar jurídicamente la actuación, formuló cargos a la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, por presuntamente estar incursa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo el a quo, “es perfectamente claro para el despacho que los $34.000.000 presentados por el señor quejoso y que dicen fueron suministrados al parecer por la señora Lourdes Espinosa determina a que la abogada recibió los dineros en cuantía superior a los $30.000.000 y de esos dineros no le ha entregado al ciudadano Jairo Alfredo Alcalá Paternina. Si bien es cierto en los recibos no se señala expresamente el número de radicación de la demandada, el Despacho puede inferir que se trata del mismo proceso…se determina que efectivamente la profesional del derecho recibió el dinero y no lo ha entregado al ciudadano titular del derecho, por ello incurre en la falta del artículo 35 numeral 4, y en el pago aparece que el pago se materializó desde el año 2010 hasta al año 2015, no hay duda para el despacho que la Dra. Sandra Medina está incursa en la falta…porque la prueba da cuenta que recibió el dinero de la señora Lourdes y no se la ha entregado a su titular, la imputación subjetiva se

tiene a título de dolo, porque conociendo, violenta el hecho de haber recibido pago en 34 oportunidades, fue una decisión deliberada por la profesional del derecho y los recibos tienen un periodo de pago de 5 años…la abogada sabía que había recibido el dinero que solo era suyo lo que le correspondía de sus honorarios…”2 (Sic). 2 Trascripción tomada del acta de la Audiencia (fls. 77 y 78 c.1ª Instancia). 4

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Referencia: Abogado en Apelación Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 42 a 78 c.1ª Instancia). 6.- En escrito radicado el 28 de febrero de 2017, la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, solicitó al Despacho el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento programada, “por cuanto estoy realizando trámites pertinentes para la cancelación de la suma de dinero adeudada al señor Demandante…”

(Sic). 6.1.- En la sesión de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 1 de marzo de 2017, encontrándose presente el defensor de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado; el Director del proceso dispuso la suspensión de la diligencia en razón de considerar pertinente escuchar

en declaración a la señora señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER, tal y como lo deprecó el Agente del Ministerio Público en diligencia anterior, en consideración a la petición de aplazamiento de la audiencia que elevara la disciplinable en escrito del 28 de febrero de 2017 (fls. 118 c. 1ª Instancia y CD). 7.- La sesión del 9 de mayo de 2017, de la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el defensor de oficio de la investigada, el quejoso y su apoderado, se suspendió al acceder el Magistrado instructor a la solicitud que hiciera el señor JAIRO ALFREDO ALCALÁ PATERNINA, anunciando que la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, lo contactó para devolverle el dinero recaudado en la gestión encomendada, solicitándole un plazo para vender un inmueble y con ello cubrir dicha obligación. Petición coadyuvada por el defensor de oficio de la letrada encartada y del apoderado del quejoso (fls. 126, 127 c. 1ª Instancia y CD). 5

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Referencia: Abogado en Apelación 8.- El 9 de mayo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de

Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio de la letrada MEDINA MARTÍNEZ, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que ante la ausencia en las presentes actuaciones por parte de su prohijada, y con ello, la demostración de una causal de justificación de la conducta reprochada, solicitó al Despacho se valorara que la misma no registraba antecedentes disciplinarios a efectos de graduar la sanción a imponérsele a la togada, y el hecho de no encontrarse debidamente demostrados las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual presuntamente se materializó la falta endilgada, además de la precaria situación económica que atravesaba la disciplinable, pues de primera mano conoce tal situación. (fl. 135 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró el fallador de primer grado, probado que en el periodo del 4 de agosto de 2010 al 5 de febrero de 2015, la profesional del derecho encartada recibió de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER, 34 abonos que sumaron cincuenta y dos millones de pesos ($ 52.000.000), por concepto del pago de la obligación a favor del quejoso

JAIRO ALCALÁ PATERNINA, los cuales nunca entregó a este, tal y 6

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Referencia: Abogado en Apelación como lo reconoció la togada en la única intervención realizada durante el presente investigativo.

Aunado a lo anterior, destacó el a quo, que en el expediente no obraba una sola prueba que demostrara un hecho fáctico por el cual fuera imposible a la disciplinada la entrega del dinero recaudado a su poderdante. Asimismo, señaló que en el pliego de cargos la imputación subjetiva se materializó a título de dolo, debiéndose mantener por cuanto la retención del dinero se efectuó de manera periódica, lo cual demostraba una omisión totalmente deliberada por parte de la jurista investigada, en la medida en que durante 4 años tuvo la oportunidad de corregir su irregular actuación y no lo hizo. De otro lado, consideró ajustado a los criterios de graduación, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponer como sanción a la investigada con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en primer lugar, por la trascendencia social de la conducta de la abogada MEDINA

MARTÍNEZ, porque siendo considerado el ejercicio profesional por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como coadyuvante en la prestación del servicio público de administración de justicia, el mismo debía materializarse, bajo los postulados de la honestidad y la lealtad entre otros, los que en este caso brillaron por su ausencia, ante la deliberada retención de los dineros obtenidos en la gestión encomendada por el quejoso. Aunado a lo anterior, llamó la atención que la falta endilgada, trascendía al interior del grupo social, de una manera crítica y negativa, precisamente por la gravedad de la misma, generando la sensación en 7

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Referencia: Abogado en Apelación los ciudadanos de quedar inermes y expuestos a las actuaciones irregulares de los abogados.

En segundo orden, al tratarse de una conducta de naturaleza dolosa. Además, porque el patrimonio económico del ciudadano JAIRO ALCALÁ PATERNINA, se vio afectado por la conducta irregular de la profesional del derecho, pues los dineros recibidos y retenidos constituyen una base económica que lo priva de ejercitar su actividad socio económica. Agregó la Sala, que las modalidades y circunstancias en que se cometió

la falta determinaban una conducta deliberada de gran intensidad, porque la litigante conociendo cual era el deber que le asistía al recibir el dinero de su cliente decidió retenerlo y con ello afectar su patrimonio. Infirió igualmente que el motivo determinante para la retención del dinero no era otro diferente a la deliberada decisión de la encartada de no entregar dichos rubros con lo cual lesionó el servicio público de la administración de justicia. (fls. 138 a 143 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, interpuso los recursos de reposición y de apelación, señalando, que no asistió a las presentes diligencias por cuanto era la primera vez que se encontraba involucrada en un caso tan delicado de dinero, lo cual le ha ocasionado otra serie de inconvenientes. Explicó la recurrente que en el escrito en el que solicitó el aplazamiento de una de las audiencias manifestando que estaba realizando trámites diferentes para la cancelación de la suma de dinero adeudado, se debió porque en efecto en ese momento necesitaba tiempo para solucionar 8

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Referencia: Abogado en Apelación

dicho conflicto. Manifestó además, haberle entregado al señor JAIRO ALCALÁ PATERNINA, la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000), pero, con tan mala suerte que no tenía prueba de ello, recordando simplemente haber realizado dicha entrega en presencia de la progenitora y una hermana de su cliente. No obstante lo anterior, reseñó que cuenta con un título valor, el cual le fue entregado por el quejoso para presentar demanda ejecutiva, en contra de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER “es procedente aclarar dr. que en estos momentos la obligación por la cual el señor Quejoso solicitó mis servicios no se encuentra a paz y salvo, situación que en muchas ocasiones se lo manifesté al señor Jairo. Es claro decir que en nuestro medio actual cotidiano un vez el sujeto adquiriente de una obligación, termina de cancelar una deuda cualquiera que fuera, se centra en recuperar el respaldo que suministró con esa obligación, en éste caso en concreto que es el que nos ocupa si la letra se encuentra en mi poder es porque la obligación no se encuentra a paz y salvo”. (Sic). Concluyó señalando que estaba dispuesta a reunirse con el quejoso para aclarar lo concerniente a la suma de dinero entregada, y que en su debido momento presentaría la letra de cambio para corroborar lo manifestado. (fls. 147 a 149 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la

Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el 9

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Referencia: Abogado en Apelación recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 10

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Referencia: Abogado en Apelación Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado de la investigada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 22.864.834 y T.P. 151.677, mediante certificado No. 24456 expedido el 16 de febrero de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 13 c. 1ª instancia). 3.- De la apelación. La falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 11

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Referencia: Abogado en Apelación

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto.

Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 81 salarios mínimos legales mensuales para el año 2015, a la litigante SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al determinar que no ha entregado el dinero recaudado en virtud del proceso ejecutivo No. 201000666 00 de JAIRO ALCALÁ PATERNINA contra 12

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Referencia: Abogado en Apelación GUSTAVO ROMERO MARTÍNEZ y MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER, en el cual apoderó al demandante.

Ante el fallo proferido en su contra, la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en dos argumentos centrales, en primer lugar, haberle entregado al señor JAIRO ALCALÁ PATERNINA, la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000), pero, con tan mala suerte que no tenía prueba de ello, recordando simplemente haber realizado dicha entrega en presencia de la

progenitora y una hermana de su cliente. Frente a esta manifestación de la disciplinada, considera esta Colegiatura, que el mismo, además de no contar con respaldo probatorio alguno, tal y como lo evidenció la misma censora, no tiene la entidad suficiente para derruir el reproche disciplinario. En efecto, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente de los recibos expedidos por la letrada MEDINA MARTÍNEZ obrantes a folios 43 a 76 del cuaderno de primera instancia, se evidencia con meridiana claridad la entrega de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000), que hiciera la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER a la disciplinada, para abonar a la obligación del señor JAIRO ALCALÁ PATERNINA. Es decir, de acuerdo con la prueba recaudada, la suma recibida por la togada encartada y de los cuales no ha hecho entrega a su propietarioel señor JAIRO ALCALÁ PATERNINA, es muy superior a la que manifiesta le entregó al quejoso, con lo cual de manera alguna puede encontrarse exenta de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando lo alegado no fue respaldado probatoriamente. 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 700011102000201600022 01

Referencia: Abogado en Apelación El segundo argumento de la recurrente, se circunscribió al hecho de mantener en un título valor, el cual le fue entregado por el quejoso para presentar demanda ejecutiva, en contra de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER, por tanto, “es procedente aclarar dr. que en estos momentos la obligación por la cual el señor Quejoso solicitó mis servicios no se encuentra a paz y salvo, situación que en muchas ocasiones se lo manifesté al señor Jairo. Es claro decir que en nuestro medio actual cotidiano un vez el sujeto adquiriente de una obligación, termina de cancelar una deuda cualquiera que fuera, se centra en recuperar el respaldo que suministró con esa obligación, en éste caso en concreto que es el que nos ocupa si la letra se encuentra en mi poder es porque la obligación no se encuentra a paz y salvo”. (Sic).

Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por

indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión.

Atendidas las exculpaciones presentadas por la recurrente en su apelación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión y multa de 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada SANDRA MEDINA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta 15

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Referencia: Abogado en Apelación descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 conforme a la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 16

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600022 01

Referencia: Abogado en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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