CSDJ - F70001110200020160003101ADJUNTA20200612093338-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160003101ADJUNTA20200612093338-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 700011102000201600031 01 Aprobado según Acta No. 056 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la decisión de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2015, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala Integrada por los H. Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Alberto Morales Betancourt, quien, en su condición de integrante de la Junta Directiva de SAYCO, solicita se investigue la conducta disciplinaria del profesional del derecho HUGO ALBERTO CURE NIÑO en atención a que, presentó una acción de tutela en contra de la entidad a la que él pertenece
con el objeto de obtener el reintegro del ciudadano SATURNINO CAICEDO CORDOBA, en calidad de apoderado judicial de ROBERTO DIAZ quien no tenía legitimación en la causa para actuar como agente oficio del exgerente, aunado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y presentando la acción constitucional en un lugar distinto a la ocurrencia de los hechos. Junto con el escrito de queja aportó copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, entre otros.2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. 2 Folios 1-54 c.o. Quedó acreditada la calidad de abogado de HUGO ALBERTO CURE NIÑO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9196546, portador de la tarjeta profesional N° 161060 del Consejo Superior de la Judicatura. Verificándose de igual manera, mediante certificado No. 678263, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 5 de febrero de 20164, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de marzo de 2016, siendo
reprogramada en varias oportunidades 1º de junio5 y 26 de julio de 20166
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 26 de julio de 20167, 2 de marzo8 y 9 de noviembre9 de 201710 el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante al abogado disciplinado, para que si era su deseo rindiera diligencia de versión libre y espontánea. 3 Folios 60-61 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 58 c.o 1ª Inst. 5 Fl.84 c.o 1ª Inst. 6 Folios 92-93 y cd. C.o. 7 Folios 92-93 y cd. C.o. 8 203-204 c.o. y cd 9 Folios 286-292 y cd c.o. 10Luego de varios aplazamientos ante la inasistencia del disciplinado el 21 de septiembre, 24 de noviembre de 2016, 10 de mayo, 11 de julio y 11 de septiembre de 2017. Folios 184,194, 210-211, 221, 274 C.O. En esta etapa se practicaron las diligencias y se recaudaron pruebas, siendo las más relevantes las relacionadas a continuación: Versión libre. En sesión de audiencia del 26 de julio de 2016, el abogado cuestionado haciendo uso del derecho de defensa que le asiste indicó que acudió al Juzgado de SucreSucre porque ese es su domicilio laboral, que consideró que el nuevo gerente podía no tener la misma capacidad que el gerente reconocido y que el perjuicio irremediable se materializaba en el
hecho de que su poderdante podía verse afectado en los dineros que recibía como regalías y que además se encontraba legitimado por ser miembro de SAYCO y por lo tanto todas las decisiones del consejo directivo lo podían afectar. Diligencia de declaración del señor Roberto Díaz Díaz; en sesión de audiencia del 9 de noviembre de 2017 expuso que le concedió poder al abogado para que presentara la acción de tutela en el lugar que éste eligiera en defensa de los derechos del señor SATURNINO CAICEDO CORDOBA, toda vez que todas las decisiones adoptadas por SAYCO lo afectaban directamente ya que él recibe por concepto de regalías de esta entidad la suma de 15 a 20 mil pesos trimestrales y desde que el señor Caicedo Córdoba fue despedido de la entidad no volvieron a girarle ninguna suma de dinero; refirió desconocer si éste se encontraba imposibilitado para instaurar por sus propios medios Acción de Tutela 11
Documentales: 11 Folios 286-289 y cd c.o. - Copia Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO Nº 2015-00139 adelantada en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de SucreSucre12
Aportadas por el quejoso: - Copia poder dado al abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, por el señor Roberto Díaz Díaz, a efecto de instaurar Acción de Tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO13
- Copia escrito de Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO14 - Copia de fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, entre otros.15 - Copia escrito de incidente de desacato del fallo dentro de la Acción de
Tutela.16
4. Calificación Jurídica. 12 Folios 179 y cd c.o. y cuaderno anexo 13 Folios 124-125 c.o. 14 Folios 126-137 c.o. 15 Folios 138-163 c.o. 16 Folios 164-165 c.o.
El 9 de noviembre de 201717, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en los numerales 6 y 13 del artículo 28 ibídem, cargos que fueron enrostrados de la siguiente manera: …” Artículo 37. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a
derecho. ...” La conducta fue imputada a título de dolo, por cuanto el abogado sabia y conocía cuales eran los requisitos a demostrar en el escrito de tutela referente a la agencia oficiosa y referente al perjuicio irremediable en la medida que de manera reiterada y constante lo cita en su propio escrito haciendo alusión al precedente de la Corte Constitucional, no obstante ese conocimiento decide acudir ante el juez constitucional a plantear una acción contraria a derecho donde no estaban demostrados esos requisitos, acreditando la intención de vulnerar los deberes consagrados en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la ley 1123 y en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 33. 17 Folios 286-292 y cd C.o. Por ello, en el pliego de cargos se refirió, como supuesto fáctico principal, que el profesional del derecho pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria, por cuanto, al instaurar la acción de tutela Nº 2015-00139 fallada en primera instancia en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de SucreSucre, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, no acreditó al menos de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable ni justificó la actuación como agente oficioso de su mandante; situación manifiestamente contraria a derecho.
5. Pruebas.
En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, quienes no
realizaron solicitud probatoria. Acto seguido, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento.
Se dio inicio el 11 de diciembre de 201718, oportunidad en la cual, el Seccional de instancia le concedió la palabra a la defensora de Oficio del disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. 18 Folio 297 y cd c.o. Defensora de Oficio. La defensora de oficio manifestó como argumento exculpatorio en favor de su prohijado, que las pruebas obrantes del proceso no permitían determinar responsabilidad disciplinaria en su contra, como quiera que el abogado en ejercicio del mandato simplemente había acudido a la jurisdicción en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales reclamados por su poderdante; siendo el juez constitucional quien tenía la facultad de decidir si accedía a la pretensión o la declaraba improcedente. Refirió que abogar por derechos fundamentales que para el señor Roberto Díaz Díaz consideró vulnerados por Sayco, con la decisión de remplazar al gerente de ese momento en su lugar, no constituye falta disciplinaria toda vez que el hecho que un abogado mueva el aparato judicial con una tesis que espera sea cogida por el juez en manera alguna puede ser indicio de conducta sospechosa o fraudulenta. Ministerio Público. No rindió concepto. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo.
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, imponiendo como sanción MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2015, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarse probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho, pues se estableció con grado de certeza que el jurista promovió causa contraria a derecho19. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO sin prueba que justificara que su poderdante ROBERTO DIAZ, estaba legitimado en la causa para actuar como agente oficioso del ex gerente de SAYCO y sin siquiera prueba sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable en contra de la entidad o de su representado, presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre-Sucre. Indicó que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que el abogado sabia y conocía cuales eran los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que se legitimara en la causa el agente oficioso y que no es otro que la imposibilidad del actor de acudir de manera directa a presentar la solicitud de amparo, sin embargo de ese conocimiento, el abogado CURE NIÑO, no ejecuta ninguna actuación para indagar con su
poderdante si en verdad el destituido ex gerente de SAYCO SATURNINO CAICEDO se encontraba incapacitado para acudir al juez constitucional, y tan solo menciona que se legitimaba su poderdante por ser socio de SAYCO, y teniendo experiencia y conocimiento de lo que significa un perjuicio irremediable de acuerdo al precedente de la Corte, no hizo ningún esfuerzo por demostrarle al Juez Constitucional su configuración, es decir teniendo el conocimiento de cuáles eran la pruebas mínimas que debía aportar no lo hizo y tampoco le señaló al juez de tutela cuáles le podían 19 Folios 319-331 c.o. determinar su alegación del perjuicio, simplemente se limita a decir que considero que el nuevo gerente podía no tener la misma capacidad, intelectual que el destituido, hechos que demostraron que de manera deliberada orientó su voluntad a presentar una acción que era manifiestamente contraria a derecho, vulnerando con ello el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada por la defensora de oficio, al respecto indicó: …”tal y como quedó demostrado en los capítulos anteriores el escrito de acción de amparo es contrario a derecho porque como allí se dijo un abogado con la experiencia y el conocimiento del investigado no podía acudir a la judicatura a reclamar la solución de una situación fáctica de naturaleza eminentemente laboral, como tampoco podía acudir a la judicatura sin argumentar ni demostrar cual o cuales eran las incapacidades que le impedían al ex gerente de SAYCO acudir de
manera directa a la jurisdicción constitucional para que tuviera validez la legitimación en la causa como agente oficioso; obsérvese que ni siquiera el profesional del derecho sabía o conocía cual era el estado del destituido ex gerente de SAYCO y tan solo argumenta que su poderdante por solo ser socio de SAYCO estaba legitimado para actuar como agente oficioso En segundo lugar se debe reiterar que en relación al perjuicio irremediable el profesional el derecho se limitó a manifestar que él había considerado que de pronto el nuevo gerente no tenía la misma capacidad intelectual que el destituido o que la tenía en una menor proporción, apreciación de naturaleza personal y sin respaldo en ninguna prueba, que dio lugar y permitió que los jueces que conocieron de la acción" en primera instancia, decidieran la solicitud de amparo d manera contraria a derecho, posibilidad que no habrían tenido si el profesional del derecho no acude la jurisdicción constitucional en la forma que lo hizo y que está debidamente documentada en los capítulos anteriores. Es decir, que el argumento de la defensa técnica referido a que la decisión de la improcedencia o no de la acción era de los jueces, sería válido siempre y cuando en el escrito de demanda por Io menos con un mínimo de ponderación razonable y de prueba se hubiese expuesto sobre la procedibilidad de tratar un asunto laboral en acción de amparo, igual en relación bon la legitimación en la casual mediante la figura de la agencia oficiosa y finalmente respecto al inexistente perjuicio irremediable…”20 Concluyó el Seccional de instancia que para la sanción impuesta de MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, para el año
2015, tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta por cuanto siendo el profesional del derecho un coadyuvante en el servicio público de administración de justicia, cuando acude a la jurisdicción con fundamento en pretensión manifiestamente contraria al ordenamiento se genera una gran desconfianza por parte de la sociedad, que aspira que los profesionales del derecho actúen con lealtad ante la administración de justicia. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia21, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del 20 Folios 329 y vto. c.o. 21 Notificación surtida pro estado del 15 de enero de 2018. Folio 331 c.o. artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 14 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para el año 2015, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier
materia.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del señor HUGO ALBERTO CURE NIÑO, mediante consulta individual en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 9196546, portador de la tarjeta profesional N° 161060 del Consejo Superior de la Judicatura. Verificándose de igual manera, mediante certificado No. 6782622, que no figura ninguna sanción disciplinaria en su contra.
3. Requisitos para sancionar 22 Folios 60-61 c.o 1ª Inst.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: …” Artículo 37. Constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. ...” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y
expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 23 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 24 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.25 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos 23 Ibídem. 24 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)26. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 27. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha
encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 26 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios28”. El disciplinado fue hallado responsable en este caso por promover una causa totalmente contraria a derecho, al instaurar el 17 de junio de 2015, acción de tutela Nº 2015-00139 fallada en primera instancia en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de SucreSucre, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, sin acreditar siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable ni justificar la actuación como agente oficioso de su mandante. Para edificar dicha falta disciplinaria, en primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas, así: - Copia Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO Nº 2015-00139 adelantada en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de SucreSucre.29 - Copia poder dado al abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, por el
señor Roberto Díaz Díaz, a efecto de instaurar Acción de Tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO.30 - Copia del escrito de Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor 28 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 29 Folios 179 y cd c.o. y cuaderno anexo 30 Folios 124-125 c.o. Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO.31 - Copia de fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la Acción de Tutela instaurada por el abogado HUGO ALBERTO CURE NIÑO, en calidad de apoderado del señor Roberto Díaz Díaz contra la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, entre otros.32 - Testimonio del señor Roberto Díaz Díaz. En cuanto a la agencia oficiosa en Acciones de Tutela, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó33: …”4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”34 Sin perjuicio de lo anterior, la
regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras35. 31 Folios 126-137 c.o. 32 Folios 138-163 c.o. 33 Sentencia T-072/19. Acción de tutela instaurada por Héctor Raúl Solórzano Gómez en contra de la Gobernación del Tolima. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 25 de febrero de 2019. 34 Sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 35 Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46. 4.3.2. En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud36. En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta
actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.