CSDJ - F70001110200020160004101ADJUNTA20190322183926-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160004101ADJUNTA20190322183926-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201600041 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. APELACIÓN ABOGADO
NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, contra la decisión adoptada el 12 de octubre de 2017, proferida por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada NORMA
CONSTANZA CADAVID ALJURE.
SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 20161, el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, interpuso queja disciplinaria contra la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, manifestando que el día 19 de junio de 2002, la señora Beatriz Rodríguez Chávez y el quejoso en su condición de
1 Folios 1 al 15 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Coloso, tendiente a obtener el reintegro al cargo del cual había sido desvinculada. Agregó que se pactó por escrito el 35% a título de honorarios profesionales, sin haberse otorgado anticipo.
Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Beatriz Rodríguez Chávez, identificado con el radicado No. 2002-01037-00, profirió sentencia en fecha 25 de enero de 2010, negando las pretensiones de la demanda, por lo que se interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal. Refirió que el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver la alzada, revocó la sentencia impugnada a través de decisión de fecha 19 de mayo de 2011, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reintegro de la mandante al cargo, y a título de restablecimiento del derecho la condenó a pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el cabal reintegro incluyendo los intereses moratorios causados en los términos del artículo 177 del C.C.A. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 28 de julio de 2011.
Que vencidos los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A. se presentó el día 5 de agosto de 2013 demanda ejecutiva contra el Municipio de Coloso, librándose mandamiento de pago el día 26 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo. Mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Juzgado de Conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó el quejoso que desde el momento de haberse librado mandamiento de pago, empezó a realizar gestiones con el abogado del Municipio de Coloso, Doctor Leonardo Olivero Mancilla, acordando desde un principio no presentar medidas de embargo por cuanto ese ente territorial presentaba una cadena interminable de embargos, proponiéndose llegar a un acuerdo de pago que facilitaría la extinción de la obligación por pago total de la misma.
Que el día 3 de febrero de 2014, presentó escrito a la Alcaldía Municipal de Coloso, solicitando el pago de lo debido, obteniendo respuesta mediante escrito de fecha 14 de febrero de ese año, donde le solicitaban una espera de tiempo, solicitando la señora alcaldesa que si la disponibilidad presupuestal lo permitía, se podría firmar acuerdo de pago para finales del mes de septiembre de 2014, no obstante mediante escrito del 29 de septiembre de esa anualidad, la alcaldesa solicitó concesión de un plazo
para finales de octubre de 2014. Indicó que todas las gestiones que venía adelantando con la entidad ejecutada se desvanecieron, toda vez que mediante estado electrónico No. 131 del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Conocimiento resolvió la admisión de revocatoria del poder por parte de la ejecutante y concediéndolo a una abogada, quien el 5 de agosto de 2014 presentó tres escritos, uno poniendo en conocimiento su correo electrónico, otro presentando extemporáneamente la liquidación del crédito y el tercero, solicitando medida de embargo y secuestro. Arguye el quejoso que el 5 de agosto de 2014, la ejecutante para tratar de justificar la revocatoria del poder, presentó escrito al juzgado indicando que su abogado no presentó medidas de embargo, así como tampoco liquidación Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del crédito, además de que no la atendía y que pactó honorarios verbales del 35%, cuando ello no era cierto.
Que la ejecutante ya venía con propósitos malvados en su contra, pues antes de que se iniciara la demanda ejecutiva, había presentado a sus espaldas solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Judicial ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo, con el objeto de conciliar los derechos laborales reconocidos en la sentencia de reintegro. Reprocha el quejoso el actuar antiético de la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, quien aceptó poder sin que contara con el respectivo paz y salvo.
Como anexo de la queja, allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora Beatriz Rodríguez Chávez de fecha 19 de junio de 2002 y copia del escrito de fecha 15 de agosto de 2014, donde la querellada señaló su correo electrónico. CALIDAD DE LA ABOGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 221223 de fecha 18 de abril de 2016, certificó que la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, identificada con cédula de ciudadanía No. 45486250, se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 151656, vigente para la fecha de expedición del certificado. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No.221223, de fecha 18 de abril de 2016, certificó que la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, registra sanción de censura dentro del proceso disciplinario No. 130011102000201100639 02, impuesta en sentencia de fecha 3 de junio de 20152.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, mediante auto del 16 de febrero de 20163.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 25 de abril de 20164, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la investigada, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de presente a la abogada disciplinada quien manifestó su deseo de asumir su propia defensa y rendir versión libre. En diligencia de versión libre, la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, manifestó que por el acercamiento familiar con la señora Beatriz 2 Folio 24 del C.O. 3 Folios 18 y 19 del C.O 4 Folios 26 a 28 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rodríguez Chávez, cierto día le manifestó que había demandado al municipio de Coloso, porque la habían desvinculado sin justa causa y que tenía problemas con el abogado porque nunca le daba razón de las gestiones relacionadas con el asunto, que cuando lo llamaba éste se encontraba ocupado y no la atendía, entonces que cuando iba a su oficina tampoco la atendía, por lo que teniendo en cuenta el tiempo que llevaba el proceso y sin tener conocimiento de su estado, se acercó al Juzgado y allí el Juez le informó del estado del asunto, por lo que días después el abogado llamó enfurecido a la señora Beatriz Rodríguez y le manifestó que era una
“atrevida” por dirigirse al Juzgado, por lo que la relación empeoró. Precisó que la señora Beatriz Rodríguez le solicitó que hablara con el abogado para ver que estaba pasando con el asunto, por lo que se comunicó vía telefónica con él, se identificó y apenas le comenzó a hablar del caso, el abogado le colgó la llamada, decidiendo ir a su oficina y tampoco le fue posible contactar al quejoso. Así las cosas, se dirigió con la señora Beatriz Rodríguez al Juzgado para revisar el estado del asunto y las actuaciones que se habían surtido, encontrando que existían varias irregularidades, entre ellas, por qué se había tardado tanto el curso del proceso, sin que el quejoso como abogado de la parte ejecutante solicitara el impulso del proceso, o realizara peticiones como vigilancias judiciales, derechos de petición, entre otros, inclusive hacía más de tres meses que le habían solicitado al togado presentar la liquidación del crédito, sin que procediera a ello. En cuanto a las medidas cautelares, observó que no existía solicitud de tal figura, bajo el pretexto de que el municipio de Coloso no contaba con recursos, pero a espaldas de la clienta el togado sí había realizado negociaciones que al final no arrojaron ningún resultado. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que una vez asumió la representación del proceso, logró el embargo de tres cuentas del municipio, quedando claro que el abogado estaba
mintiéndole a la señora Beatriz Rodríguez, incluso antes de asumir el mandato se contactó con el abogado para informarle al respecto sin que este atendiera su llamada, por lo que le dejó un mensaje de texto en su celular. En ejercicio de su defensa frente a la queja interpuesta, concluyó la profesional del derecho que intentó hablar con el abogado José Luis Mendoza Barrios e incluso le dejó un mensaje de texto en su celular, informándole que la señora Beatriz Rodríguez le revocaría el poder. Explicó que existía justificación para la mencionada revocatoria, toda vez que el abogado no mantenía informada a la clienta de los avances del proceso y ésta requería con urgencia de las resultas del asunto, toda vez que cuenta con un hijo discapacitado mentalmente y no contaba con dinero para cubrir los honorarios del abogado, pero además estos estaban condicionados a lo que el Municipio pagara. Dejó en claro que la señora Beatriz Rodríguez no confiaba en el doctor José Luis Mendoza Barrios, no sostenía una cordial relación cliente – abogado. Concluyó que los honorarios del abogado están en litigio dentro del proceso de incidente de regulación de honorarios, sin que se le causara perjuicio alguno por la decisión que la mandante adoptara y que en todo momento como abogada intentó comunicarse con el quejoso pero éste nunca estuvo disponible ni atendió sus llamadas. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La disciplinada allegó como pruebas las siguientes5:
- Copia de revocatoria de poder, presentada el 5 de agosto de 2014. - Copia de escrito de contestación del incidente de regulación de honorarios presentado el 16 de diciembre de 2014. - Copia de la reproducción en CD de la audiencia de incidente de regulación de honorarios.
En sesión de fecha 5 de julio de 2016, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, previa petición de recusación de la disciplinada al Magistrado Instructor, éste resolvió declararse impedido, remitiendo el asunto a su homólogo para que resolviera lo pertinente, disponiendo la suspensión de términos. Es así como en providencia del 21 de julio de 20166, la doctora Maritza del Carmen Blanquicett López, no aceptó el impedimento formulado por el doctor
EMIRO ESLAVA MOJICA.
En audiencia de fecha 4 de octubre de 20167, continuando la audiencia de pruebas, se recepcionó la declaración de la señora Beatriz Rodríguez Chávez, quien bajo la gravedad de juramento señaló que conoció al abogado José Luis Mendoza Barrios una vez fue despedida sin justa causa de su trabajo, profesional que interpuso la respectiva demanda, habiendo pactado el 35% de honorarios, los cuales se cancelaría una vez finalizados los procesos ordinarios y ejecutivo. 5 Folios 29 a 35 del C.O. 6 Folios 83 a 85 del C.O. 7 Folios 95 a 104 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que durante el trámite de los procesos, esto es más de 14 años, el togado no le informó del avance de su gestión, así como tampoco la atendía y cuando lograba que la escuchara el profesional del derecho le decía que era una bruta e ignorante, inclusive cuando decidió ir a hablar con el Juez, el abogado la insultó, por eso decidió contactarse con su prima que es abogada, a quien le comentó su caso y decidieron realizar averiguaciones sobre el estado del asunto, encontrando varias irregularidades, pues ni siquiera se había solicitado el embargo de las cuentas o recursos del
Municipio de Coloso. Precisó que cuando decidió cambiar de abogado, intentó contactar al doctor José Luis Mendoza Barrios, sin lograr que éste atendiera sus llamadas, por lo que en varias oportunidades le dejó mensaje con la secretaria del abogado manifestándole que le iba a revocar el poder. Enseguida se escuchó en declaración al señor Mauricio Rafael Rodríguez Quiroz, quien bajo la gravedad de juramento señaló ser el esposo de la señora Beatriz Rodríguez, manifestando que nunca tuvo la oportunidad de conocer al abogado José Luis Mendoza Barrios, precisó que en todo momento intentó ubicarlo para preguntarle el porqué de la demora en el asunto, pues habían transcurrido más de 14 años y no se mostraba avance alguno, además a su esposa no le habían cancelado los emolumentos debidos y ordenados por un Juez de la República. Expresó que en varias oportunidades acompañó a su esposa en búsqueda
del abogado y nunca lo encontraron, sólo los atendía la secretaria quien manifestaba que el proceso iba por buen camino. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que tuvo conocimiento que el abogado además de no informar sobre el avance del proceso, emitía expresiones groseras hacia su esposa, por lo que consideró que era justo cambiar de abogado.
En la misma audiencia rindió declaración la señora Ana Cristina Sierra Narváez, quien manifestó conocer al abogado José Luis Mendoza Barrios, quién la asistiría en una demanda contra el Municipio de Coloso, toda vez que también fue despedida injustamente. Precisó que el abogado no permanecía en su oficina, únicamente su secretaria, sin que ella suministrara mayor información. Indicó que su caso también transcurrió por largos años sin que el abogado informara del estado del asunto, por lo que decidió cambiar de abogado, además porque el doctor José Luis Mendoza Barrios era arrogante. En audiencia de fecha 6 de diciembre de 20168, en continuación de la audiencia de pruebas, se escuchó la declaración de la señora Yanidis Gutiérrez Arias, quien adujo haber fungido como su secretaria desde el año 2004 hasta el 2012, indicando que durante ese interregno conoció a la señora Beatriz Rodríguez a quien el abogado José Luis Mendoza Barrios intentó contactar en varias oportunidades, sin que le fuera posible, excepto en una oportunidad cuando habiendo pasado más de cuatro meses del fallo de primera instancia, la señora Rodríguez compareció a la oficina y en otra
oportunidad cuando fue requerida por el abogado, después de esas ocasiones no volvió a saber de ella. Seguidamente rindió declaración la señora Cristobalina García López, quien bajo la gravedad de juramento refirió haberse desempeñado como secretaria del abogado José Luis Mendoza Barrios, desde el 11 de 8 Folio 113 a 116 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2013, señalando que en varias oportunidades intentó comunicarse con la señora Beatriz Rodríguez, sin resultado alguno, por eso no la conocía personalmente.
Precisó conocer a la señora Luz Dary Montes quien era dependiente judicial del abogado José Luis Mendoza Barrios. Seguidamente señaló que solicitó a varias personas del pueblo, sin recordar quienes, le ayudaran a ubicar a la señora Rodríguez, sin que fuera posible hacerlo. DECISIÓN APELADA En sesión del 12 de octubre de 20179, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, Destacó el Magistrado instructor que sin duda alguna está demostrado que la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE en el mes de agosto de 2014, en el trámite del proceso ejecutivo No. 2013-00176, recibió poder por parte de la señora Beatriz Rodríguez Chávez, sin que obrara renuncia del abogado José Luis Mendoza Barrios, quien tampoco había presentado paz y
salvo o autorización para que fuere reemplazado como representante judicial de la señora Rodrìguez Chávez, por lo que de manera formal y objetiva no hay duda frente a la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la primera instancia entró a estudiar el elemento normativo de la falta, referido a “que se justifique la sustitución”, encontrando que es claro 9 Folio 170 a 173 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que desde el año 2002, el doctor José Luis Mendoza Barrios ha representado a la señora Beatriz Rodríguez, interponiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-00137, la que en segunda instancia resolvió en favor de la parte ejecutante, proceso que se desarrolló por más de 12 años, cuando la señora Beatriz Rodríguez otorgó poder a la abogada disciplinada, evidenciando que durante ese largo tiempo no se había obtenido el pago de la sentencia, generando ruptura en la confianza por parte de la mandante hacia el abogado, en este caso el quejoso José Luis Mendoza Barrios, sin que ello quiera significar que incurrió en indiligencia, pues no es del resorte del asunto.
Trajo a colación el a quo que el abogado es consciente de la situación que se estaba presentando con su mandante, pues incluso éste puso en conocimiento que en pretérita oportunidad, esto es antes de interponer la demanda, la señora Beatriz Rodríguez había intentado realizar conciliación
prejudicial contando con la representación de otro profesional del derecho, lo que demuestra que la confianza entre ellos había disminuido. Consideró el Magistrado Instructor que deben atenderse las manifestaciones de la disciplinada relacionada con que intentó comunicarse con el abogado Mendoza Barrios para que le explicara el avance del proceso, pero además para informarle que asumiría el caso, sin que le fuera posible sostener comunicación con él, por ello que le dejara un mensaje de texto que no le fue respondido, por lo que al acudir al Juzgado y verificar que el asunto llevaba considerable tiempo, sin impulso procesal y sin que se solicitaran medidas cautelares, pero aun más sin que el togado presentara la liquidación del crédito solicitada cuatro meses antes, lo lógico era asumir el caso, máxime cuando la ejecutante era su familiar. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo expuesto por la primera instancia, no se evidenció dentro del proceso ejecutivo los trámites que el quejoso presuntamente había adelantado ante la Alcaldía de Coloso para llegar a un acuerdo de pago o negociación para finalizar con el proceso, por lo que cuando la señora Beatriz Rodríguez y la disciplinada acudieron al proceso sólo encontraron un proceso sin impulso alguno del togado, pese a que en el proceso disciplinario el quejoso allegó memoriales que dan cuenta de los mencionados trámites.
Concluyó señalando que no se encuentra mérito para continuar con la actuación disciplinaria contra la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID
ALJURE, toda vez que actuó con la debida justificación y en pro de los intereses de su representada. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por el quejoso, quien en la misma diligencia sustentó los motivos del disenso, exponiendo que la conducta de la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE fue típica y antijurídica, pues no obra prueba que justifique su actuar, pues ni siquiera aportó elemento que de cuenta que verdaderamente informó de las presuntas irregularidades del proceso o de que asumiría la defensa de la señora Beatriz Rodríguez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada
dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de octubre de 2017, mediante la cual el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió declarar terminado el procedimiento, en consecuencia el archivo del mismo, a favor de la doctora NORMA
CONSTANZA CADAVID ALJURE.
Caso en concreto. En el caso que nos ocupa, el quejoso refirió haber representado a la señora Beatriz Rodríguez Chávez desde el año 2002, cuando ésta fue injustamente despedida de su cargo de ayudante grado 06 adscrita al Municipio de Coloso, por lo que inició y llevó hasta su terminación proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual el primera instancia fue fallado en su contra, pero en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre resolvió aceptar sus pretensiones, entre ellas el reintegro de la ejecutante y el pago de los emolumentos dejados de devengar, entre otros conceptos. Refirió el quejoso que transcurrido el término de los 18 meses a que hace referencia el artículo 177 del C.C.A., presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Coloso, precisando que no solicitó medidas cautelares, toda vez que desde un principió acordó con el abogado del Municipio no hacerlo a cambio de llegar a un acuerdo que facilitaría la terminación del proceso. Sin embargo, en estado electrónico de fecha 24 de septiembre de 2014, tuvo conocimiento que el Juzgado aceptó la revocatoria del poder y reconoció
Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personería para actuar a la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, quien no contaba con paz y salvo y menos autorización para hacerlo.
De las pruebas allegadas al plenario, esto es de la copia del proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, así como de las declaraciones rendidas por Beatriz Rodríguez, Ana Sierra Narváez, Mauricio Rodríguez Quiroz, y quienes fungieron como secretarias del quejoso, Yanidis Gutiérrez y Cristobalina García López, le permiten a esta Colegiatura anticiparse a indicar que razón le asiste a la primera instancia en terminar al actuación disciplinaria adelantada contra la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, pues efectivamente no existe mérito para ello, cuando su conducta no enmarca en falta disciplinaria alguna. Veamos. El artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, refiere: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Según la norma, se incurre en falta de lealtad debida a la profesión de abogado10, es la de aceptar un encargo a sabiendas que ya otro profesional
del derecho se encuentra adelantándolo, es decir, que no se trata ya que el abogado busque la manera de desplazar al colega, sino también, que cuando le ofrezcan un asunto que se halla en curso, no sólo debe indagar si ya se encuentra actuando otro colega, sino que al comparecer al proceso 10 MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Código Disciplinario del Abogado, 2008. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 700011102000201600041 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe verificarlo por sus propios medios, absteniéndose en todo caso de asumirlo cuando encuentre que en efecto el pretendido poderdante cuenta ya con otro apoderado.
Según la propia norma lo consagra, en esas condiciones sólo es posible asumir un mandato siempre que el anterior colega hubiere renunciado, o extienda el pertinente paz y salvo, o una autorización, preferiblemente escrita, para fines probatorios, y, en todo caso, siempre que se justifique la sustitución Estas expresas circunstancias habilitantes, deben estar fehacientemente probadas, y en ningún caso puede limitarse el abogado a lo que le digan otras personas, pues con ello bien puede apoyar conductas de frecuente ocurrencia, de burlar los honorarios de un colega, cuando está a punto de culminar su gestión, o en todo caso, desplazar a quien viene actuando con diligencia y probidad. Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que las pruebas llevan a conducir que existían razones para justificar la sustitución, pues no
sólo la disciplinada lo refirió en su versión libre, sino también la señora Beatriz Rodríguez, quien bajo la gravedad de juramento refirió que no tenía confianza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.