CSDJ - F70001110200020160005801ADJUNTA20160505144857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160005801ADJUNTA20160505144857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Ministerio de Defensa NacionalINCODERAlcaldía Municipal de San
Benito AbadComandante de Policía del Departamento de Sucre-Inspección de Policía de San Benito Abad.
Accionante: Emilia Josefa Rodríguez.
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la Impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de marzo de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través del cual declaró Improcedente la acción de tutela promovida por la señora Emilia Josefa Rodríguez en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-INCODERALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO ABADSUCRECOMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCREINSPECCIÓN DE
POLICÍA DE SAN BENITO ABAD-SUCRE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Maritza del Carmen Blanquicett López conformo Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia Hechos. En escrito radicado el 2 de marzo de 20162, la señora Emilia Josefa Rodríguez a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -INCODERALCALDÍA MUNICIPAL DE
SAN BENITO ABAD-SUCRE-COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCREINSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN BENITO ABAD-SUCRE, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima,según los hechos que se narran a continuación. Informó la parte actora que era propietaria en común y proindiviso con sus hermanos de una cuota parte del predio denominado “Caño Lindo” ubicado en la jurisdicción del
Municipio de San Benito AbadSucre, en virtud de lo cual debieron formular el 21 de noviembre de 2013 una querella policiva por perturbación a la posesión en contra de los señores Jorge Eliecer Ramos, Denis Manuel Campos Ramos, Vicente Guevara y otros, la cual fue avocada por la Inspectora de Policía de dicha municipalidad el 2 de diciembre de 2013, quien verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la querella. Acordaron con la Inspectora de Policía que una vez verificados los hechos y probada la explotación económica que ella y sus hermanos le daban al mentado predio, esta emitiría una orden de protección policiva, para lo cual nunca se les convocó, ni se les notificó decisión de fondo alguna; posteriormente en mayo de 2015 debiendo nuevamente instaurar una querella policiva por nuevos hechos de perturbación a la 2 Folio 1 a 62c.o. 3
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes
Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia posesión, sin que para la fecha de presentación de la tutela, la Inspectora de Policía hubiera notificado a los querellados y al Procurador Agrario conforme lo establecido en el artículo 7 del Decreto 747 de 1992.
Argumentó la accionante que la Inspectora de Policía de San Benito AbadSucre, daba por hecho sin estar debidamente corroborado, que existían procesos administrativos de los regulados en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 sobre el predio “Caño Lindo”, procesos que nunca habían sido notificados por lo que se sobreentendía que no cursaban, por lo tanto, no pudiéndose excusar dicha funcionaria de dar trámite y decidir de fondo la querella policiva presentada, pues estaría vulnerando el debido proceso. Afirmó la actora que las personas perturbadoras no tenían la categoría de poseedores ni de ocupantes legítimos de dicho predio, en razón a que la misma Ley 160 de 1994 establecía los requisitos para ser beneficiarios de posibles adjudicaciones de bienes baldíos, porque el mentado predio no era de los considerados baldíos, y los perturbadores no acreditaban la ocupación o explotación económica previa del mismo dentro de un término no inferior a 5 años. Concluyó que las entidades demandadas habían vulnerado sus derechos fundamentales, al desconocer el relativo a la propiedad privada y posesión ejercidos en el predio denominado “Caño Lindo”, especialmente la Inspectora de Policía de San Benito AbadSucre, al haber dado por cierto que sobre el mentado terreno existían
procesos administrativos, sin previamente corroborar dicha información, por consiguiente, dando una errada interpretación al artículo 45 de la Ley 747 de 1992. 4
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
En virtud de lo anterior solicitó se ordenara: - “INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACIÓN: declare sin efecto cualquier resolución inicial que de apertura a proceso administrativo en relación con el predio denominado “Caño Lindo” (…), por contravenir lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1465 de 2013 artículos 5, 6. 7, 8 y específicamente por la violación a los artículos 13, 29, 58 de la Constitución Política de Colombia. - ALCALDIA DE SAN BENITO ABAD: ordenar al inspector central de policía el lanzamiento por ocupación de hecho inmediato de los invasores que perturban ilegalmente el predio denominado “Caño Lindo” (…)”
- INSPECTORA DE POLICIA DE SAN BENITO ABAD: se ordene según las pruebas allegadas a la querella ordenar el desalojo del predio denominado “Caño Lindo”. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: en vista que las perturbaciones ilegales no solo al predio del predio denominado “Caño Lindo” y aledaños y colindantes, se ha generado un problema de seguridad y orden público que desborda la capacidad de las autoridades policivas locales, y por lo tanto se requiere vincular al Ministerio de Defensa Nacional, para que el juez constitucional a la cartera de defensa dictar la políticas y directrices para salvaguardar y reestablecer el derecho de los dueños, tenedores y poseedores a los cuales se les viene continuamente perjudicando y perturbando por parte de invasores ilegales y por falta de respuesta y omisiones de las autoridades locales competentes tales como la ALCALDIA
DE SAN BENITO ABAD, INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICIA DE SAN
BENITO ABAD, COMANDO DE ESTACIÓN DE POLICIA DE SUCRE, COMANDO DE ESTACIÓN DE POLICIA SAN BENITO ABAD.” - COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE: que se ordene a este el acompañamiento al accionante en el predio denominado “Caño Lindo” con el objeto de reestablecer el orden público y la seguridad, esto se tomara como medida provisional antes de que se le imparta la respectiva orden de desalojo a los invasores en razón de que los mismos han incurrido en hostigamiento constante contra la accionante, sus familiares, trabajadores y semovientes de su propiedad que pastan en la finca ya mencionada.” 5
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia Pruebas. Se anexó como pruebas: Folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado “Caño Lindo”. Escrituras públicas N°134,126 y 414 del 13 de septiembre de 2004, 21 de octubre de 1977 y 12 de noviembre de 1974, respectivamente, del predio denominado “Caño Lindo”. Declaraciones extrajuicio de los señores Andrés Antonio Garavito Gómez y Cristóbal Julio Vergara Rosario. Copia de querella formulada el 21 de noviembre de 2013 ante la Inspección de Policía de San Benito AbadSucre. Copia del fallo de tutela del 23 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejoen el que por hechos similares a los expuestos en la presente tutela se le ampararon a la señora María Cita Arcira Meza sus derechos fundamentales conculcados.
Denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía por perturbación de posesión de fecha 14 de enero de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Mediante auto del 3 de marzo 20163, la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL INCODER, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO ABAD-SUCRE, EL COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN BENITO ABAD-SUCRE, a quienes les concedió el termino de 48 horas para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por la parte accionante.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1) Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalDepartamento de Policía de Sucre. Manifestó el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, en escrito allegado el 8 de marzo de 20164, que los miembros de la Policía Nacional carecían de competencia para realizar lanzamientos por ocupación de hecho, correspondiéndole la mentada atribución al Alcalde del Municipio o al Inspector de Policía según el territorio donde se emprendiera el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 200 de 1936, que modificó parcialmente el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. 3Folio 95 y 66c.o. 4Folio 87 a 96 c.o. 7
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia Expuso que la Policía Nacional tan solo prestaba el apoyo requerido por las autoridades con función de policía, a fin de ejecutar las decisiones proferidas por
estos en los términos establecidos en el acto administrativo expedido, o en el menor tiempo posible con el fin que el interés transgredido se satisficiera a la mayor brevedad; así mismo, que tanto la medida provisional de seguridad solicitada en la acción de tutela, como la orden de lanzamiento debían ser decretadas previamente por un Juez de la República, para que la Policía procediera a prestar su colaboración. Concluyó que la Policía Nacional de Sucre no le vulneró derecho alguno a la accionante, por cuanto nunca se había rehusado a dar cumplimiento a sus labores, pues el 2 de diciembre de 2013, conforme la solicitud hecha por la Inspectora de Policía del Municipio de San Benito Abad-Sucre, realizó el respectivo acompañamiento al predio denominado “Caño Lindo” para hacer una inspección ocular, y posteriormente dio respuesta a la acción de tutela N°2011-0044 adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo Municipio. 2) Procurador 19 Judicial II Ambiental y AgrarioVinculado al presente tramite. Por su parte el Representante del Ministerio Publico en memorial radicado el 7 de marzo de 20165, señaló frente a la presunta perturbación, que la atención como respuesta a ello dependía de la certificación que emitiera el INCODER, referente a si sobre el predio afectado recaía o no un proceso administrativo de los consagrados en el artículo 5 de la Ley 747 de 1992, lo que implicaría que de ser así, ninguna 5Folio 97 a 100 c.o. 8
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia autoridad de policía podría ordenar un desalojo; sin embargo no siendo en su concepto aplicable dicha normatividad al caso objeto de estudio de la presente acción de tutela, lo que conllevo a que a través de escrito del 6 de octubre de 2015 elevara solicitud al INCODER TERRITORIAL DE SUCRE para que fruto de una reunión interdisciplinaria conceptuaran lo relacionado con la interpretación de la norma que le estaba dando la Inspectora de Policía de San Benito AbadSucre.
- Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER.
De igual forma el INCODER a través de su Coordinador de Representación Judicial, en memorial del 8 de marzo de 20166, contestó la tutela, manifestando que dicha acción era improcedente por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, ya que no se evidenciaba que el INCODER hubiere realizado actividades tocantes a un proceso agrario sobre el inmueble denominado “Caño Lindo”, situación corroborada con el escrito de la Subgerencia de Tierras del
INCODER, tampoco estando registrado algún proceso en la matricula inmobiliaria del mentado predio, por lo que no se entendía la afirmación hecha por la Inspectora de Policía de San Benito de AbadSucre, respecto de la existencia de procesos administrativos, y por ende no se podía hablar del requisito de subsidiariedad. Aunado a que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró como alguna actuación u omisión del INCODER hubiere implicado una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, de forma inminente, injustificada y grave, que requiriera de la implementación de medidas urgentes. 6Folio 133 a 136 c.o. 9
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia
- Alcaldía Municipal de San Benito Abad-Sucre.
Finalmente el doctor Agustín Francisco Villarreal, por medio de escrito del 16 de
marzo de 20167, expuso respecto de los hechos objeto de tutela, que en primer lugar un Juez Constitucional no podía decidir sobre una controversia atribuible por competencia a la Inspección de Policía del Municipio de San Benito Abad-Sucre, por cuanto dicho ente era el que conocía los medios probatorios válidamente allegados y debía tomar una decisión fundada en el libre convencimiento de la valoración de las pruebas y la sana critica. Señaló en segundo lugar, que el amparo solicitado era improcedente en la medida que no era el mecanismo idóneo para lograr las órdenes que la actora pretendía se impartieran, por el contrario debiéndose atener a lo que resolviera la autoridad administrativa y judicial correspondiente; aunado a que existía cosa juzgada, puesto que por idénticos hechos ya había un pronunciamiento en sede de tutela al interior del proceso Nº2015-0044 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad-Sucre, con decisión desfavorable a los propietarios del mentado predio. A través de proveído del 16 de marzo de 2016, la Sala A quo ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad-Sucre para que allegara copia del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2015 al interior del proceso Nº2015-0044; prueba arribada en la misma data. 7 Folio 143 a 158 c.o. 10
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante fallo de 17 de marzo de 20168, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Emilia Josefa Rodríguez en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL INCODER, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO ABAD-SUCRE, EL COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN BENITO ABAD-SUCRE, al considerar que existía cosa juzgada, por cuanto se habían presentado dos acciones de tutela, una en junio de 2015 y otra en marzo de 2016, fundadas en idénticos hechos, la presunta perturbación de la posesión del predio denominado “Caño Lindo”; que versaban sobre la misma pretensión material y/o inmaterial, salvaguardar los derechos fundamentales al acceso de justicia de los peticionarios; y que tenían el mismo objeto, ordenar a las entidades accionadas el
amparo al poseedor por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013. Señaló la Magistrada de Instancia que al comparar los supuesto fácticos y las pretensiones contenidas en ambas acciones, se advertía que si bien es cierto en la evacuada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad-Sucre, fungía como actor el señor Jairo Rodríguez Suarez, mientras que en la presente, la accionante era la señora Emilia Josefa Rodríguez (hermanos), no existiendo entonces identidad de sujeto activo, sí lo era que ambas se fundamentaban en los mismos hechos y versaban sobre el mismo bien inmueble. 8Folio 164 a 182 c.o. 11
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Así mismo, siendo idénticas las pretensiones de una acción y otra, pues lo que finalmente buscaban los actores era que se ordenara el amparo de sus derechos en
calidad de poseedores por lo ocurrido el 23 de noviembre de 2013; aunado a que no se evidenciaron hechos nuevos, ya que inclusive los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad-Sucre en el fallo del 5 de junio de 2015, fueron los alegados por la señora Emilia Josefa Rodríguez. Concluyó la Magistrada A quo que al existir triple entidad referida en el asunto analizado, esto era, las mismas partes en el procesolos señores Jairo Rodríguez Suarez y Emilia Josefa Rodríguez (hermanos)-, identidad de objeto y causa petenti, la sentencia de tutela emitida el 5 de junio de 2015 fungía como cosa juzgada respecto de la demanda de tutela que ocupaba la atención de la Sala; sin embargo, no evidenciándose temeridad por parte de la hoy accionante, pues no se observaba un actuar doloso o desleal, en cuanto esta promovió el amparo constitucional con la convicción que no había operado la cosa juzgada. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora a través de escrito radicado el 18 de marzo de 20169, señaló como puntos de disenso:
1. Que la Magistrada de Instancia no se pronunció sobre la medida provisional solicitada en el libelo demandatorio, lo que demostraba que no se hizo un estudio juicioso y riguroso.
9Folio 193 y 194 c.o. 12
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia
2. Que en la demanda instaurada por el señor Jairo Rodríguez Suárez, éste pretendía el desalojo por parte de la Inspectora de Policía de la cuota parte que tenía en común y proindiviso con su hermana Emilia Josefa Rodríguez, no existiendo por tanto identidad de objeto ni cosa juzgada, en la medida que las cuotas del predio y las porciones donde estaban las invasiones se trataban de diferentes lugares.
3. Que en la segunda acción de tutela, se le solicitó al juez impartiera órdenes diferentes basadas en la ocurrencia de nuevos hechos, como que la Inspectora de Policía del lugar se abstuvo de estudiar la querella policiva, lo que constituía una violación al debido proceso y al Decreto 747 de 1992, abstención fundada en el curso de procesos administrativos sobre el predio denominado “Caño Lindo”, circunstancias que nunca corroboró dicha funcionaria.
4. Que se evidenció por parte del despacho pasividad para hacer un estudio profundo, razonado y minucioso de los argumentos de la nueva tutela, puesto
que no se adentro en el tema de quienes eran ocupantes legítimos, pretermitiendo las pruebas aportadas y realizando una errada interpretación sobre el objeto de la misma, pese al acaecimiento de nuevos hechos, lo que conllevaba a la violación del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional 13
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. De la acción de tutela / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. 14
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.
Del caso en concreto. Procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través del cual, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo Constitucional incoada por la señora Emilia Josefa Rodríguez en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL INCODER, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO ABADSUCRE, EL COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN BENITO ABAD-SUCRE, al considerar que existía cosa juzgada respecto de los hechos objeto de controversia.
Problema jurídico: se circunscribe a determinar si con la decisión de la Inspectora de Policía del Municipio de San Benito AbadSucre, de abstenerse de tramitar y resolver la querella policiva instaurada por la accionante por la presunta perturbación de la posesión del predio denominado “Caño Lindo”, bajo el argumento de estar cursando sobre el mismo procesos administrativos de los consagrados en el artículo 5 de la Ley 747 de 1992, sin previamente haber corroborado dicha información, las accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 700011102000201600058 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
No obstante, inicialmente se debe realizar un test de procedibilidad, con la finalidad de establecer si efectivamente se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y con esto determinar si es dable adentrarse al estudio de fondo o no del asunto. Para resolver la viabilidad de la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala entrara a analizar, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de alzada: (i) si existe cosa juzgada en el sub examine; (ii) si se evidencia la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. (i) Improcedencia de la acción de tutela por la operancia del fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Constitucional. Frente al tema de la Cosa Juzgada Constitucional, el Alto Tribunal Constitucional se ha encargado de definir dicho concepto y unificar una teoría al respecto, con la finalidad de: a) evitar la presentación sucesiva de múltiples acciones de tutela sobre los mismos supuestos facticos y jurídicos; b) generar con ello seguridad a las relaciones jurídicas y el ordenamiento jurídico; y c) prohibir a los funcionarios que administran justicia conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto. En sentencia T-185 de 2013, en la cual se hizo una recopilación del tema a lo largo de la línea jurisprudencial sentada, se expuso: “De otro lado, para la Sala la interp
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