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CSDJ - F70001110200020160006101ADJUNTA20190927092832-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020160006101ADJUNTA20190927092832-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

DECRETA NULIDAD / Desde el auto de cierres –recomponer actuación – falta actividad probatoria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201600061-01 (15454-35) Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida el 22 de Marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial, al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por haber infringido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en mora en la lectura de sentencia por permitir que transcurrieran 223 días hábiles equivalentes a 7 meses desde el informe secretarial de fecha de 24 de Agosto de 2015, incurriendo en la comisión de la falta considerada como GRAVE, en la modalidad de GRAVE CULPOSA, de no ser porque se advierte la

existencia de irregularidades que afectan el debido proceso por lo cual se debe adoptar la decisión que en derecho corresponda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2016, el señor José Manuel López Zabaleta presentó queja disciplinaria en contra el Juez Promiscuo Municipal de ovejas, Sucre, señalando como antecedente, estar vinculado a la investigación penal No. 700016001034301402562 por el delito de extorsión, a lo cual decidió llegar a un preacuerdo con la Fiscalía 2 Local de Ovejas, Sucre, habiendo sido radicado el 1 de Julio de 2015, encontrando que para ese momento no había sido citado para la audiencia de verificación del preacuerdo y lectura de sentencia pese haberse entregado el preacuerdo 7 meses antes, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix Carmen Ricardo Álvarez. afectándolo al no poder recibir los beneficios que ello traía implícito para la rebaja de la pena como era la acreditación de estudio y trabajo. Destacó haber conocido por otros reclusos que esa situación era reiterada en ese Juzgado, desconociendo el denunciado que al aceptar cargos era beneficiario de derechos frente a la ley como emitir una pronta sentencia condenatoria, sin embargo por la arrogancia del funcionario judicial a su familia se le ha impedido tener acceso a información sobre el asunto, viéndolos obligados a incurrir en gastos de traslado desde un lugar de Urabá hasta Ovejas sumado al hecho de la situación que enfrenta como recluso, por lo cual solicitó se adopte la

decisión y se programen las audiencias necesarias para culminar con su proceso penal (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- El 8 de Marzo de 2016 el doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, avocó el conocimiento del asunto (fl. 5 c.o.); y mediante proveído del 10 de Marzo de 2016, el a quo ordenó indagación preliminar, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 6 - 7 c.o.). 3.- El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, en comunicación del 19 de Abril de 2016, remitió el certificado mediante el cual se acredita la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre del doctor Antonio Rafael Barranco Cuello, quien funge en dicho cargo desde el 13 de Septiembre de 2014 a la fecha (fl. 14 – 15 c.o.). 4.- En autos del 13 de Abril y 29 de Agosto de 2016, el instructor de instancia ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas para que remita al plenario disciplinario copia del proceso penal SPOA No. 700016001034201402565, radicado interno 2014-02562, procesado JOSÉ MANUEL LÓPEZ ZABALETA a la presente investigación disciplinaria (fl. 18, 21 c.o.). 5.- Ante el incumplimiento del auto de pruebas, el 27 de Septiembre de 2016 el a quo dispuso retirar el anterior requerimiento probatorio, advirtiéndole al Juzgado de dársele aplicación a las contempladas en la

Ley 734 de 2002 y al C.P.P. “por Desacato a Resolución Judicial” (fl. 24 c.o.). 6.- Mediante auto del 21 de Noviembre de 2016, el fallador de instancia ordenó apertura de investigación formal contra el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE, y la práctica de algunas pruebas. (fl. 27 c.o.). 7.- En comunicación del 15 de Noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, allegó al expediente disciplinario copia del proceso penal CUI 700016001034201402562 (Rad. Int. 2015-0002-00), en carpeta contentiva de 104 folios incluyendo actas y demás registros escritos incluyendo sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, destacando que la carpeta original se encontraba en el correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto), de Sincelejo (fl. 31, 34 - 37 c.o. y C. anexo) 8.- El Magistrado Sustanciador, declaró cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE, mediante auto del 17 de Agosto de 2017 (fl. 40 c.o.). 9.- En comunicación del 27 de Septiembre de 2017, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

judicial de Sincelejo, Sucre, acredito que el doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO funge como titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE (fl. 45 – 46, 57 - 55 c.o.). 10.- La Secretaria de esta Corporación acreditó mediante certificado del 8 de Noviembre de 2017, los antecedentes disciplinarios del encartado en su condición de funcionario judicial, quien no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 47 c.o.). 11.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 16 de Noviembre de 2017 profirió pliego de cargos contra del doctor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE, por su presuntamente haber infringido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en mora en la lectura de sentencia condenatoria al señor José Manuel López Zabaleta, falta calificada

como GRAVE CULPOSA.

Lo anterior, al advertir el a quo que del recuento procesal del asunto penal de autos, evidenciaba que el doctor Barranco Cuello, “dejó transcurrir 12 meses y 5 días para celebrar la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria al señor José Manuel López Zabaleta, no obstante existía un preacuerdo que fue aprobado desde el 01 de julio de 2015 en la audiencia de acusación, donde inicialmente se fijó el 24 de julio de 2015 para

la audiencia de lectura de la sentencia, la que tan solo fue celebrada el 29 de julio de 2016”. Además de “La prueba para el proferimiento de este pliego de cargos se verifica dentro de las actuaciones vistas en cuaderno anexo que contiene la investigación penal Rad. 705084089001-2015-00002-00 acusado José Manuel López Zabaleta por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa, víctima Alcalde de Chalán –Sucre Jorge David Hernández Vanegas, cuya cronología se encuentra descrita en el numera 2. De la que se extrae que desde el momento en que se aprobó el preacuerdo, esto fue 24 de agosto de 2015 el juez tenía un plazo de 15 días para realizar la audiencia de lectura de fallo, sin embargo este tan solo se materializó el 18 de Julio de 2016, cuando ya había transcurrido 10 meses y 24 días, término que excede sin justificación alguna el señalado por la ley”. La falta fue calificada como grave en razón a la mora injustificada para dictar el sentido del fallo el denunciado, siendo esto contrario a los postulados constitucionales que hacen relación a la prestación del servicio público de administración de justicia de manera pronta y eficaz, al ser esta una conducta culposa al no advertir circunstancias atribuibles a la voluntad del disciplinado (fl. 49 – 54 c.o.). 12.- Mediante auto del 11 de Diciembre de 2017, el instructor de instancia ordenó comisionar al Personero Municipal de Ovejas, Sucre, a efectos de notificar de manera personal al funcionario judicial investigado del pliego de cargos (fls. 60 c.o.).

13.- En comunicación del 8 de Febrero de “2017”, la Personería Municipal de Ovejas remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 040 de notificación personal del encartado del pliego de cargos (fl. 66 – 70 c.o.). 14.- Con auto del 13 de Febrero de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 72 c.o.). 15.- La abogada de confianza de la disciplinada, presentó alegatos finales en escrito del 30 de junio de 2017, en los cuales insistió en los argumentos ya expuestos en sus descargos. (fls. 234-238 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia emitida el 22 de Marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial, al doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por haber infringido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en mora en la lectura de sentencia por permitir que transcurrieran 223 días hábiles equivalentes a 7 meses desde el informe secretarial de fecha de 24 de Agosto de 2015, incurriendo en la comisión de la falta

considerada como GRAVE, en la modalidad de GRAVE CULPOSA. El fallador de primera instancia señaló del material probatorio allegado al plenario, llegó a la conclusión “que pese haberse restado los días no laborados al tiempo transcurrido desde el 24 de agosto de 2015 al 18 de julio de 2016, el término de 223 días hábiles laborados para programar la audiencia sigue siendo sin un soporte probatorio un término desproporcionado para programar una audiencia, pese a que el proyecto de sentencia por problemas de electricidad se borró y fue informado mediante constancia secretarial en fecha del 24 de agosto de 2015 hecho que no justifica la mora generada debido al tiempo transcurrido desde la fecha 24 de agosto de 2015 hasta el 18 de julio de 2016 teniendo en cuenta que en la fecha del 01 de julio de 2015 se fijó fecha para el 24 de julio de 2015 pero en fecha del 24 de agosto de 2015 se informó que había ocurrido la pérdida del proyecto de sentencia por fallas eléctricas, término desproporcionado por cuanto en el momento en que se informó sobre la pérdida del mismo se debieron tomar medidas para la recuperación del proyecto y programación de la fecha de la audiencia de lectura de sentencia, excediendo los términos razonables de la administración de justicia.”. Indicó el fallo que la calificación de la falta era como grave bajo la modalidad de la conducta de culposa, al no advertir “voluntad deliberada de incurrir en la mora pero lo que hay es la vulneración del deber objetivo de cuidado, porque habiendo persona privada de la libertad y aceptación, el

deber del juez era señalar la audiencia dentro del término establecido en la ley”. En cuanto a la sanción, señaló el a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la sanción de un mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término era ajustada a derecho (fl. 78 – 86 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante apoderado contractual el funcionario judicial presentó recurso de apelación el 17 de abril de 2018, mediante el cual solicitó se revocara la decisión de instancia al indicar lo siguiente: Como primer argumento, señaló el apelante que al quejoso nada le impedía acceder a la iniciación de estudios y jornada laboral dentro de las reglas penitenciarias vigentes, pues ya conocía que debía cumplir una condena penal, por lo cual la mora en la celebración de la audiencia de lectura de fallo no afectaba sus derechos procesales, toda vez que no se acreditó en el plenario que el quejoso hubiese elevado petición alguna en este sentido, sumado al hecho de que la mencionada mora obedeció a la congestión laboral que enfrentan los despachos judiciales del país, más aún el del encartado que corresponde al nivel de promiscuo, en el cual no contaba con personal “preparado” ni locaciones adecuadas, aspectos que no fueron analizados por el a quo para haber concretado una exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto, no se demostró que la no lectura de la sentencia no le permitía acceder a tales beneficios. En un segundo argumento, indicó la defensa que el fallador de instancia solamente decidió con la copia del expediente penal de autos,

y no empleó su competencia oficiosa para la práctica de una inspección judicial al despacho y con ello tener certeza de la prueba de la carga laboral y del personal a su cargo, la infraestructura y locaciones y de la forma de su funcionamiento (energía, etc), lo cual produjo que no se le aplicara al encartado el principio de favorabilidad, pues en la sentencia de primer grado se mencionada la mora judicial que enfrentan los despacho judiciales sin hacerle extensiva esa situación al funcionario judicial denunciado, con lo cual la sentencia desconoció el principio de necesidad y carga de la prueba, de las reglas de apreciación y el requerimiento de certeza para sancionar. Destacó que no se contó con la suficiente prueba para demostrar que el despacho del funcionario encartado no estuviese enfrentando una excesiva carga laboral, lo cual le impidió cumplir con los términos legales, siendo obligatorio al operador disciplinario a quien le correspondía la carga de la prueba para demostrar el incumplimiento de los deberes funcionales del investigado, por lo cual resultaba importante haberse practicado prueba de oficio, como una inspección judicial, recepción de testimonios, aporte de prueba documental entre otros, actividad judicial con la cual se afecta el principio de presunción de inocencia, pues el a quo trató la congestión judicial en general y de forma subjetiva haciendo referencia de la incursión de falta disciplinaria del encartado al no haber concurrido a la actuación disciplinaria, dando por cierto lo que no es cierto, olvidando que lo configurado en el asunto era una situación de fuerza mayor como fue la interrupción del fluido eléctrico y del no traslado del INPEC del interno (quejoso) a las

diligencias señaladas, con lo cual el doctor Barranco Cuello no afectó sustancialmente la administración de justicia. Concluyó, que desde el principio de culpabilidad el doctor Barranco Cuello no tenía ningún interés en demorar la lectura de la sentencia, ni se probó que lo hizo en forma dolosa, encontrando que la situación investigada obedeció a las dificultades que enfrentan los despachos judiciales, por esto al revisar los cómputos efectuados por el operador disciplinario sobre la mora judicial, se observa que el encartado no afectó al quejoso en ninguno de sus derechos fundamentales, habiendo quedado libre dentro de los términos que eran competencia del Juez de ejecución de Penas “muy a pesar de ser leída fuera de los términos legales, por ello igualmente no se afectó a la administración de justicia”. Como tercer argumento, señaló la defensa que se ha vulnerado el derecho de defensa de su cliente por parte del fallador de instancia, en tanto el encartado no asistió en sede de instancia ni personal ni por apoderado judicial, evidenciando que el fallador de instancia no le nombró defensor de oficio echando de menos una defensa técnica adecuada, violándose lo anunciado en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, el cual estaba relacionado con un sinnúmero de derechos constitucionales conexos, por lo cual desde el auto de apertura se dejó sentada la posibilidad de que el disciplinado nombrara defensor pero no advirtió la posibilidad de nombrarle defensor de oficio “en caso de no comparecer” para garantizarle el derecho de defensa al disciplinable.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 25 de Mayo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o segunda Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 557489 del 24 de Julio de 2018, en el cual se constata que el investigado no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 10 c.o. segunda instancia). Igualmente certificó la Secretaría referida que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinado. El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, en comunicación del 19 de Abril de 2016, remitió el certificado mediante el cual se acredita la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre del doctor Antonio Rafael Barranco Cuello, quien funge en dicho cargo desde el 13 de Septiembre de 2014 a la fecha (fl. 14 – 15 c.o.). Así mismo, en comunicación del 15 de Noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, allegó al expediente disciplinario copia del proceso penal CUI 700016001034201402562 (Rad. Int. 20150002-00), en carpeta contentiva de 104 folios incluyendo actas y demás registros escritos incluyendo sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, destacando que la carpeta original se encontraba en el correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto), de Sincelejo (fl. 31, 34 - 37 c.o. y C. anexo), en el cual se constata la participación del funcionario judicial en el asunto investigado. 3.- De la nulidad. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia apelada proferida el 22 de Marzo de 2018, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. En orden a resolver, una vez plasmada con anterioridad la sentencia de primera instancia, es evidente la incongruencia que existe en las consideraciones por parte del a quo, y su parte resolutiva, en cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, para lo cual la Ley 734 de 2002 establece causales especificas en su articulado: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Es dable aclarar que la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas

legalmente. Ahora bien, observa la Sala que al revisar la actividad judicial desplegada por el instructor de instancia se evidencian varias deficiencias que afecta la estructuración del juicio disciplinario edificado en contra del doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, como se procede a explicar: En primer lugar, La Guardiana Constitucional ha encontrado como naturaleza y características del Derecho Disciplinario que “comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.”2 Bajo el panorama de la facultad del Estado para tipificar comportamientos de los sujetos disciplinarios dentro del catálogo de faltas provistas por el legislador, debe indicarse, que esta actividad no resulta ilimitada, por el contrario guarda una estrecha relación con criterios, principios y garantías constitucionales y legales para edificar un reproche disciplinario, por lo cual tanto la falta, las pruebas y la conducta investigada deben regirse en el mismo sentido dentro de cualquier investigación disciplinaria. Sin embargo, este lineamiento no se advierte como diáfano en el asunto objeto de revisión por esta Sala, pues si bien al doctor doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, resultó sancionado por haber infringido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley

2 Sentencia Corte Constitucional T 265 de 2016 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en mora en la lectura de sentencia por permitir que transcurrieran 223 días hábiles equivalentes a 7 meses desde el informe secretarial de fecha de 24 de Agosto de 2015, incurriendo en la comisión de la falta considerada como GRAVE, en la modalidad de GRAVE CULPOSA, imponiéndosele una sanción correspondiente a SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial, este juicio no resulta consiste. En primer orden, el manejo probatorio resulta deficiente, pues si bien del recuento procesal obrante en el plenario disciplinario, el operador disciplinario no procuró por ahondar en el asunto objeto de investigación, el cual fue orientado en una mora en la fijación de la audiencia para lectura de fallo dentro del proceso penal seguido contras el quejoso, aspecto del cual no solamente debe constatarse tal evento, sino además todas y cada una de las circunstancias que rodean el tema de la mora judicial y que ha sido claramente decantado por esta Corporación, toda vez que en el ejercicio de defensa y debido proceso de los sujetos procesales, estos deben contar con una actividad judicial nutrida probatoriamente en aras de valorar de forma integral las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable para lo cual este tiene derecho de solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en

su práctica. Ahora bien, este máxima de garantías procesales deben estar en consonancia con la actividad desplegada por los sujetos disciplinarios, pues les competen a estos su interés en la causa que se adelanta para establecer el incumplimiento o no de sus deberes funcionales, como ocurre en el caso del doctor barranco Cuello, quien pese haberse enterado de la iniciación del proceso disciplinario en su contra, de haberse notificado personalmente del pliego de cargos, ejercicio su derecho que le asiste a guardar silencio, con lo cual no contribuyó en su propia causa a edificar de forma clara el juicio disciplinario que culminó en su contra y que hoy debe ser recompuesto. Lo anterior, no quiere decir que en materia probatoria el operado disciplinario quede sujeto a la voluntad manifestada por el defensor contractual del encartado, pues lo que se advierte es que el juicio de la denominada mora judicial debe ser corroborado a través de la pruebas idónea, útil y necesaria para establecer si existieron o no elementos configurativos de alguna causal de exclusión de responsabilidad o por el contrario se observa la necesidad del Estado de activar plenamente su potestad sancionadora. De otra parte, debe señalarse que al revisar el pliego de cargos en especial lo referente al fáctico estudiado, se encuentra que el mismo no se logró concretar claramente, pues se hace referencia a una mora judicial, al incumplimiento de términos, el no haber atendido los asuntos puesto a su conocimiento, resultando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son diferentes en apartes del proveído de

cargos, siendo necesario que este instrumento se materialice con los aspectos propios descritos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 – contenido de la decisión de cargos-. En suma, el reproche disciplinario elevado al doctor doctor ANTONIO BARRANCO CUELLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas no concretó de forma clara en el pliego de cargos ni tampoco se allegó la prueba necesaria para ello, con lo cual esta Corporación encuentra necesario recomponer la investigación desde el auto de cierre a efectos de nutrir la instrucción con plena prueba demostrativa del incumplimiento del deber funcional del disciplinable, estudiándose además las circunstancias que operen a favor de este, para determinarse con certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria. Ahora bien, el fallo disciplinario igualmente adolece de una irregularidad que debe ser subsanada en punto de la sanción impuesta, pues si bien el encartado fue enjuicio disciplinariamente al haber infringido el deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, falta que fue considerada como GRAVE CULPOSA, imponiéndosele como sanción la de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial, la cual no guarda relación directa con lo normado en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002. No puede pasarse desapercibido que la congruencia en la sentencia se torna en asunto de exigibilidad de conducta para el funcionario judicial

a cargo del proceso disciplinario, siéndole exigible que el resultado de la misma este acorde con lo exigido normativamente, por esto, al verificar la sanción impuesta, esta no guarda relación entre la sanción y el tipo de la sanción, pues al hablarse de una calificación de la conducta como grave bajo la modalidad de culposa los efectos de ello generan que sea una suspensión, misma que no fue imputada en este caso al doctor Barranco Cuello, pues ante esta calificación jurídica el a quo aplicó una sanción correspondiente a una falta grave dolosa o gravísima culposa, calificación que no fue impuesta al hoy inculpado, y que no fue advertida por la defensa contractual de este. Esa exigencia debe respetarse en todo momento y acorde a ella deducir el juicio de reproche o cualquier otra determinación pero siempre con apego a las reglas propias del juicio, que obligan a la tramitación de los casos sin sobresalto

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