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CSDJ - F70001110200020160006701ADJUNTA20200511101117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160006701ADJUNTA20200511101117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 700011102000201600067 01 Aprobado según Acta Nº 39 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Corporación procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia proferida el 08 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por UN (1) MES, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, a la doctora Luz Esther Quintero Yépez, en su condición de Jueza Primera (1) Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como falta grave a título de dolo, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial e insaneable, es decir, en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado y cuya declaratoria se impone de oficio. HECHOS Dio inicio al presente trámite disciplinario, el escrito de queja presentado por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en

adelante PAR-TELECOM), en contra de la Juez Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, con la cual informó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de 2014 ordenó al PAR-TELECOM, primero, pagarles la indemnización de qué trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores 1 Sala integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. Folios 193 al 218 del C.O.

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RADICACIÓN Nª. 700011102000201600067 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Miriam García Londoño, Antonio Javier Espinosa Guzmán, Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta y, segundo, realizar un plan de reubicación, con el cual se debía conceder a los precitados exfuncionarios un derecho preferencial para ser ubicados en un empleo en condiciones iguales a las que tenían en la extinta Telecom, existiendo para ello vacantes en un empleo similar al que tenían los exfuncionarios.

Así las cosas, refiere que la disciplinada mediante auto 054 del 28 de enero de 2016, impuso sanción consistente en multa de 10 S.M.M.L.V. y 30 días de arresto, considerando que no se habían cumplido las precitadas órdenes emanadas por la Corte Constitucional, pues refirió respecto a la primera, que no se vislumbró con

claridad que la indemnización cancelada fuese la dispuesta por el máximo Tribunal y, respecto a la segunda, que los accionantes no estaban laborando de nuevo, pues sostiene la funcionaria accionada que la Corte estableció un año para ir supliendo las vacantes, el cual ya venció. Sobre lo anterior, se sostuvo en el escrito de queja en primer término, que ya se realizó el pago ordenado por el alto Tribunal, mismo que fue cancelado no solo a los 6 accionantes a favor de quién recae la orden, sino a la totalidad de los ex funcionarios que hicieron parte del retén social en calidad de padres y madres cabeza de familia, situación que fue plenamente informada al Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos en cabeza de la disciplinada, haciéndose la correspondiente remisión de copias de comprobantes de pago de cada liquidación mediante oficio PARDS No. 7217 del 6 de octubre 2015, mismos en los que claramente se incluye el concepto de indemnización a que se refiere el Decreto 1615 de 2003, con la respectiva nota de recibo del trabajador, pruebas que reitera, fueron aportadas en su totalidad al despacho en sede de desacato. En lo que concierne a la segunda orden, señaló que el 29 de septiembre de 2015 el Patrimonio en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), procedieron a radicar el plan de reubicación dispuesto en la sentencia de unificación dentro del término establecido, señalando que la sentencia no dispone una reubicación, sino que ordena realizar un plan y solo en el evento en que exista una vacante en las

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RADICACIÓN Nª. 700011102000201600067 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mismas condiciones que tenían los funcionarios en la extinta entidad se le dará a los mismos un derecho preferencial, lo cual para el momento de radicación de la queja no había ocurrido, pues las vacantes existentes no cumplían en su totalidad con las condiciones con las que los ex funcionarios allí accionantes tenían.

Por lo anterior, se refirió que el juzgado impuso una sanción omitiendo las pruebas allegadas en el transcurso del incidente y dando un alcance jurídico diferente al establecido por la SU 377 de 2014, planteando que el yerro más evidente cometido por la disciplinada es la falta de notificación personal del inicio de la actuación de desacato y de la sanción impuesta, considerando que no se garantizó el debido proceso ni pudo efectuar una adecuada defensa para demostrar que no existió responsabilidad subjetiva. Igualmente, la juez vinculó dentro del fallo del incidente a dos exfuncionarios que hacen parte de otra acción de tutela en jurisdicción diferente del despacho, los cuales tampoco notificó para el conocimiento del desacato, lo que nuevamente evidencia una transgresión directa al derecho de defensa, debido proceso y contradicción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con auto2 de fecha 14 de marzo de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó indagación preliminar en contra de la Juez Primero (1)

Promiscuo Municipal de San Marcos, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, disponiéndose la práctica de pruebas. En esta etapa se allegó por parte del Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, copia del Incidente de Desacato de la solicitud de Acción de Tutela No. 2009-001513, promovido por Wilson José Daza Daza y otros, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, consistente en 2 cuadernos de 423 y 58 folios cada uno, sin que se avizoren dentro de las presentes diligencias las aducidas copias. 2 Folios 18 y 19 del C.O. 3 Folio 29 del C.O.

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RADICACIÓN Nª. 700011102000201600067 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La doctora Luz Esther Quintero Yépez, mediante oficio No. 387 datado 22 de abril de 2016, presentó escrito de versión Libre4 manifestando: Afirmó que por estos mismos hechos ha sido investigada anteriormente dentro de los procesos disciplinarios Nos. 2010-00045, 2011-00478 (la cual es continuación del 2010-00153) y 2013-00371, todas estas que en la actualidad se encuentran archivadas. Relató que con auto del 11 de noviembre 2015, se le dio trámite al incidente de desacato, el cual fue notificado en debida forma, contestándolo los

accionados; refirió qué mediante decisión del 22 de enero 2016, se profirió el correspondiente fallo, enviando el expediente al Superior en consulta, quién por auto de fecha 18 de abril de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del trámite incidental, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ordenando notificar personalmente a la que hoy se denomina Caprecom en liquidación, y requerir al MinTIC para que inste a su subalterno a dar cumplimiento al fallo unificado proferido por la Corte Constitucional; indicando que según lo ordenado, se procedió a notificar a las partes quienes descorrieron el traslado; y el proceso se encuentra a la espera para resolver de fondo. Esgrimió que este no es el estadio para discutir lo que ya está ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de 2014, pues era ante la alta corporación que debía llevar las pruebas pertinentes y si ésta lo ordenó fue porque no se cumplió con su cometido, refiriendo que no se encuentra demostrado que se consumó efectivamente lo exigido por la Corte; señalando que cada vez que la disciplinada profiere un auto, la manera de atacarla es presentando procesos disciplinarios en su contra. Indicó no ser cierto que se haya violado el derecho de contradicción, ni que se haya vinculado a dos personas que no hicieron parte de la tutela, pues ello se puede verificar revisando el fallo proferido, en el que solo se limitó a fallar a las 4 personas que presentaron el incidente; que todos los autos han sido notificados en debida forma. 4 Folios 30 al 36 del C.O.

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RADICACIÓN Nª. 700011102000201600067 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, indicó anexar como prueba, copia del Incidente de Desacato No. 2009-00151 y copia de los fallos proferidos dentro de los procesos disciplinarios No. 2010-00045 y 2011-00478, debiendo esta Corporación dejar la acotación que únicamente obra dentro del sumario reproducción de las decisiones de cierre adoptadas en los procesos 2010-000455 y 2011-004786.

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de junio de 20167, se ordenó se allegara copia del proceso disciplinario No. 2011-00478 para verificar si había un posible Non Bis In Idem, informando el secretario del seccional de instancia que se logró el acopio del proceso referido8, sin que nuevamente, pueda observar esta Sala dentro de las probanzas obrantes en el dossier, el citado expediente. Luego de ello, por conducto de proveído fechado 13 de diciembre de 20169, se requirió al Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, enviar copia de la decisión que finalmente se adoptó dentro del incidente de desacato después de la nulidad decretada el 18 de febrero de la indicada anualidad por el Juzgado Segundo (2) Promiscuo del Circuito de San Marcos;

quien efectivamente, mediante oficio No. 00322 del 24 de marzo de 2017, remitió copia de las siguientes providencias: - 22 de enero de 201610, con el que la disciplinada sancionó por desacato al PAR – TELECOM. - 18 de febrero de 201611, con la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en sede de consulta declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del trámite incidental, ordenando notificar personalmente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hoy CAPRECOM en liquidación. - 18 de mayo de 201612, la ahora encartada sancionó por desacato al PAR – TELECOM. 5 Folios 175 al 185 del C.O. 6 Folios 186 al 191 del C.O. 7 Folio 38 del C.O. 8 Folio 40 del C.O. 9 Folio 41 del C.O. 10 Folios 44 al 49 del C.O. 11 Folios 52 al 54 del C.O. 12 Folios 55 al 68 del C.O.

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RADICACIÓN Nª. 700011102000201600067 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - 14 de junio de 201613, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos en sede de consulta revocó la sanción impuesta y ordenó al a quo demostrar la responsabilidad subjetiva de la funcionaria encargada de dar

cumplimiento a la sentencia de unificación de la honorable Corte Constitucional.

2. Continuando con el trámite disciplinario, a través de decisión del 24 de mayo de 2017, se dispuso la apertura formal de Investigación Disciplinaria14 en contra de la doctora Luz Esther Quintero Yépez en su condición de Juez Primera (1º) Promiscuo Municipal de San Marcos, realizándose el correspondiente decreto probatorio.

3. Seguidamente, se dispuso el Cierre de la Investigación15, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 y 53 de la Ley 1474 de 2011, etapa en la cual se acreditó la condición de servidora judicial de la disciplinada.

Posteriormente, a través de proveído datado del 05 de diciembre de 201716, se ordenó la acumulación del proceso disciplinario No. 2017-00308 al que se tramita bajo esta cuerda procesal por estar más avanzado con cierre de la investigación.

4. El 23 de agosto de 2018, se formularon cargos contra la doctora Luz Esther Quintero Yépez en su condición de Juez Primera (1º) Promiscuo Municipal de San Marcos, pues de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 se le encontró presuntamente responsable disciplinariamente de la infracción del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 del Código General del Proceso, falta calificada como grave a título de dolo, fundamentado en que: En los recibos de pago, de manera clara y expresa se consigna que a los

exempleados de Telecom se les canceló la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 del año 2003, conclusión a la que se arriba sin necesidad de ningún proceso de inducción o deducción, pues el contenido es preciso, por lo que señaló el a quo que cualquier persona que sepa leer puede 13 Folios 69 al 74 del C.O. 14 Folios 81 y 82 del C.O. 15 Folio 88 del C.O. 16 Folio 101 del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN llegar fácilmente a la conclusión que en esos documentos quedó consignado que se pagó la indemnización de que trata el artículo 24 del mencionado decreto, sin embargo, aún a pesar de lo claro y expreso del contenido de los documentos, la señora juez investigada expuso como único argumento para desconocer su valor probatorio el que “no se vislumbra con claridad que la indemnización allí cancelada hubiera sido la consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003”, entonces, ante la claridad de lo expresado en el recibo frente al argumento de la jueza para desconocer la capacidad demostrativa, no permite llegar a una conclusión diferente a la de que la funcionaria judicial plasmó su caprichosa voluntad y no una motivación razonable soportada en la situación fáctica y en la

prueba del proceso. Señaló el juzgador de primera instancia, que cualquier funcionario judicial puede incurrir en una interpretación errónea al momento de valorar la prueba, pero ello no es permitido cuando la situación o el error persiste en 4 oportunidades (22 de enero de 2016, 28 de mayo de 2016, 24 de mayo de 2017 y 8 de agosto de 2017) y en todas ellas se expuso el mismo argumento, a pesar que todos los vinculados incluido el Ministerio público le aportaron los documentos donde de manera expresa se consignó que se había recibido la indemnización del artículo 24 del Decreto 1516 del año 2003 Dijo la Sala que incurrió además la funcionaria en el desconocimiento de lo normado en el artículo 279 del C.G.P., que determina que las providencias deben ser motivadas de manera breve y precisa, porque para desconocer el valor probatorio del documento se limitó a manifestar que no se vislumbraba con claridad que la indemnización allí cancelada hubiera sido la consagrada en el artículo 24 del pluricitado decreto, sin exponer la señora juez ningún argumento razonable que respaldase la afirmación del por qué no se vislumbra con claridad, es decir, no motivó sus decisiones y es por ello que le mutiló a los documentos la capacidad probatoria, pues consideró la Sala de instancia que motivar no es plasmar la simple voluntad del fallador sino exponer los argumentos que surjan de una valoración fáctica y probatoria, que es todo lo contrario a decir de plano, tal como lo materializó la señora jueza investigada en los 4 incidentes de desacato que falló.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

5. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 201817, el apoderado de la disciplinada presentó escrito de descargos, en el cual refirió que la conducta o el proceder de su apadrinada no estuvo revestido de dolo, por el contrario, actuó en derecho, pues sus decisiones estaban sujetas a la normatividad y el marco de la ley, por cuanto solamente estaba haciendo valer los derechos fundamentales de los accionantes y no haciendo como lo afirma el juzgador de instancia, su voluntad, además de ello, refirió que los recibos no tenían fecha de elaboración, hecho que pudo confundir a la disciplinable para llevarla a considerar que el PARTELECOM le estaba violando los derechos a los accionantes al no cumplir con el fallo de tutela proferido, por lo que no se puede erigir responsabilidad disciplinaria de la actitud reiterativa o repetitiva de la investigada por haberse reafirmado en 3 o 4 oportunidades en sus decisiones, pues fue la laxitud de los recibos los que la llevaron a mantenerse incólume en esta y no su obstinación cómo se predica del pliego de cargos.

En cuanto a la falta de motivación de su decisión, refirió que el operador judicial en su autonomía e independencia judicial debe darle al acervo probatorio su debida interpretación, por lo que su prohijada realizó un análisis, no somero sino conciso

de la valoración de la prueba con la cual adoptó su decisión, lo que no se puede predicar que sea bastante para endilgar responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, solicitó se escuche en la ampliación de versión libre a la disciplinada. En atención a la anterior, el despacho de primera instancia mediante auto del 11 de octubre 201818 citó a la funcionaria investigada para recepcionar la correspondiente ampliación de versión libre, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el 7 de noviembre siguiente19, en donde adujo que: Aparte de los argumentos exculpativos ya referidos, señaló que el PAR-TELECOM le presentó a ella las mismas pruebas que puso de presente ante la Corte Constitucional, la cual ordenó la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1516 de 2013, recibos estos que no tenían fecha. Señaló que en el primer incidente, el señor Juez Segundo del Circuito de San Marcos, por consulta de 17 Folios 129 al 132 del C.O. 18 Folio 134 del C.O. 19 Folios 139 al 141 del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN fecha 14 de junio de 2016 revocó en todos sus apartes la sanción impuesta a la representante legal del PAR-TELECOM, y en el segundo incidente, el cual se

tramitó en el año 2017, le contestaron a los accionantes de desacato que el mismo debía ser tramitado por la primera instancia, es decir por ella, el cual se admitió y se le dio el trámite correspondiente, sancionándose a los accionados por no haberle dado cumplimiento a la sentencia SU 377 de 2014, pues los recibos sin fecha que fueron aportados al despacho fueron los mismos que presentaron ante la Corte Constitucional, y ésta en unificación ordenó la indemnización y reintegro de esos accionantes. Decantó que para imponer dicha sanción tuvo en cuenta los requisitos objetivos que son el incumplimiento del fallo de la acción de tutela y el subjetivo relacionado con la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, realizó un estudio de los elementos materiales probatorios aportados y con estos procedió en los dos fallos de tutela a imponer una sanción de arresto y una multa a los accionados por no haberle dado cumplimiento al fallo unificado de la Corte Constitucional, indicando que si su actuar no hubiese sido en derecho la Alta Corporación no hubiese proferido los diferentes autos con los que ha hecho un seguimiento del cumplimiento de su propio fallo, y la tutela no seguiría activa ante el alto Tribunal, por lo que manifestó no haber actuado con dolo, sino haber cumplido todo lo que ha establecido en el Decreto 2591 de 1991, pues no fue solo darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2013, sino que esta sentencia está compuesta de varios apartes, como lo es el cumplimiento de la indemnización

y la reubicación de los accionantes, los cuales hasta el momento no han sido reasentados. Debe esta Colegiatura dejar constancia que mediante informe secretarial del 09 de noviembre de 201820, se informó que el abogado de la disciplinada aportó a la actuación como prueba 188 folios y 1 CD, obrando únicamente dentro del dossier el CD. 20 Folio 142 del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

6. Mediante auto del 03 de diciembre de 201821, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días presenten sus alegatos de conclusión.

De la Investigada. El apoderado de confianza de la doctora Luz Esther Quintero Yépez, en escrito del 21 de enero de 201922, presentó los respectivos alegatos, en los cuales solicitó se termine la actuación disciplinaria a favor de su prohijada y se le absuelva de los cargos formulados. En resumen refirió que la Corte Constitucional a través de auto 664 del 2017 prácticamente modificó su decisión inicial, ante la imposibilidad física y jurídica del PAR-TELECOM de dar cumplimiento al fallo, por lo que la alta corporación decidió de acuerdo a las posibilidades existentes, que el mayor grupo de beneficiarios de la tutela, fuese

colocado en un empleo que le permitiese mantenerse activo en el sistema laboral y por ende con sus estipendios salariales, situación que aún se viene manteniendo, pues no en vano para el 6 de diciembre de 2018 el MinTIC y el PAR-TELECOM, remitieron a la Corte Constitucional el informe final de las decisiones que en adelante habrán de tomarse con respecto a la subsistencia de los tutelantes. Afirmó fehacientemente no haber responsabilidad disciplinaria de su defendida con respecto a las decisiones, ello en atención a que los comprobantes a que se refiere el pliego de cargos y que alude la querellante como cumplimiento de la sentencia no corresponden a esta, sino a la indemnización por convención o por ley a la que tenían derecho al momento de ser desvinculados de Telecom. En síntesis refirió, que ha sido el mismo devenir de la multicitada acción de tutela SU 377 de 2014, la que ha demarcado un camino sinuoso para sus beneficiarios, por lo que hubo que modificarse a través del auto 664 de 2017, con el fin de hacerla viable o materializarse en cuanto a su cometido, por lo que no se puede inferir que la investigada en forma deliberada omitió tanto la valoración probatoria como la motivación de su decisión, cuando en realidad, al momento de proponerse dicho incidente de desacato, ni el MinTIC ni el PAR-TELECOM le habían dado 21 Folio 144 del C.O. 22 Folios 148 al 172 del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplimiento al auto 664 2017, lo que hacía viable la proposición del mentado incidente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 08 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió la sentencia por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por UN (1) MES, así como INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término de la sanción, a la doctora Luz Esther Quintero Yépez, en su condición de Juez Primera (1º) Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como falta grave a título de dolo El a quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y de la actuación surtida en el presente proceso, fundamentó de su decisión en síntesis con los siguientes argumentos: Dijo que la señora juez desconoció el valor probatorio de los documentos aportados por la quejosa en los cuales de manera expresa se estableció que se recibió por parte de los exempleados de Telecom la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, pues en las 4 oportunidades soportó la decisión exactamente en la misma afirmación, refiriendo que los comprobantes de pago carecen de claridad y que además sí efectivamente si hubiese pagado la indemnización ordenada por la alta corporación los accionantes no hubiesen

reclamado su cancelación en tutela. Aseveró el a quo, que lo consignado en la providencia por la juez carece de motivación razonable soportada en las pruebas y la situación fáctica que le correspondía analizar, por lo tanto, el hecho de que hubiese persistido en 4 oportunidades en los mismos argumentos aún a pesar de las pruebas aportadas por los intervinientes, sin ninguna dificultad permitían concluir que la indemnización se había cancelado, lo que le permitía a la Sala de instancia concluir que la investigada actuó de manera caprichosa, desconociendo de

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN manera deliberada el contenido de los recibos que le decían que la acreencia reclamada ya había sido cancelada.

Se señaló que no es aceptable que la operadora judicial haya fallado sin la plena certeza de que los recibos a ella allegados eran los correspondientes al pago ordenado por la alta corporación, pues dicha duda pudo ser despejada ordenando alguna prueba y así darle el correspondiente valor probatorio, por lo que el haber hecho caso omiso a la valoración de tales documentos es lo que acarreó el pronunciamiento sancionatorio por parte del juzgador de primera instancia, además, fue claro para la Sala que tales recibos si bien tenían fecha de expedición del año 2006, se emitieron certificando que correspondían a lo establecido en el

artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. Por otra parte, consideró la instancia que si la operadora judicial hubiese motivado su decisión, los argumentos esbozados hubiesen tenido que ser coherentes con lo que la prueba le demostraba, lo cual era el pago de la indemnización referida en el artículo 24 del multicitado decreto. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de la doctora Luz Esther Quintero Yépez, interpuso recurso de apelación23, a través del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a su apadrinada, reiteró lo argumentado en el desarrollo de todo el procedimiento, adicionando las siguientes explicaciones: Señaló, que la no aplicación del artículo 279 del C.G.P. por parte de su defendida, no necesariamente vulnera los preceptos a los cuales se refiere la sentencia apelada, los que fueron considerados en la misma como desbordados o quebrantados por parte de la disciplinada, pues sí así fuere, todos los jueces deberían estar inmersos en situaciones como la que atraviesa la investigada, lo que llevaría consigo la intromisión y desconocimiento de otras autoridades del 23 Folios 227 al 229 y un Cd del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículo 230 de la Constitución Nacional, el cual refiere que todos los jueces en sus

decisiones deben estar sometidos al imperio de la ley. Refirió que se deduce, sin el menor esfuerzo, que le asiste razón a su prohijada, al darle trámite al incidente de desacato con los fundamentos probatorios que utilizó, pues no fue que no valoró los comprobantes donde supuestamente se le cancelaban la indemnización a los accionantes, siendo desproporcionado afirmar que no le dio aplicación al artículo 279 del C.G.P. Esgrimió que la disciplinada realizó una interpretación basada en los principios de lógica jurídica, la cual fue sistemática y congruente a la decisión objeto de estudio y nunca expresiones vagas, subjetivas, imprecisas e indeterminadas, las cuales si admitirían multiplicidad de contenidos y que dependerían estrictamente de las concepciones individuales y opiniones personales de quien las interprete, por lo tanto, señaló que el actuar desplegado por la investigada no representa una afectación real del deber funcional, por lo que considera que se dan los presupuestos para que sea revocada la decisión de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta la laxitud de los recibos que presentó la parte afectada, pues si bien tocan la indemnización, no son específicos ya que ni siquiera fecha aparecen en ellos, refiriendo que la acción de tutela emitida por la Corte Constitucional aún sigue materializándose ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que no se le ha dado cumplimiento en su totalidad a tan privilegiada acción constitucional, presentándose entonces un contrasentido al sancionar injustamente a la doctora Quintero Yépez.

Finalmente, señaló que no constituye falta disciplinaria el hecho de que un operador siente su posición en un fallo, y las partes en conflicto utilicen la segunda instancia y ésta a su vez revoque o confirme la decisión tomada por el a quo, pues no se puede de ello deducir que se esté frente a la violación de la ley disciplinaria o incluso penal, pues de ser así, se perdería la razón de la 2ª instancia y no existiría operador judicial en Colombia que no fuese sancionado cuando se

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