CSDJ - F70001110200020160007301ADJUNTA20160505145037-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160007301ADJUNTA20160505145037-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 700011102000201600073 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionadas: Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural INCODER, Alcaldía Municipal, Inspección de Policía de San Benito Abad, Comandante de Policía de Sucre y Ministerio de Defensa Nacional.
Accionante: Andrés Antonio Garavito Gómez.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través del cual NEGÓ la tutela incoada por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARAVITO GÓMEZ contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, Alcaldía Municipal, Inspección de Policía de San Benito Abad, Comandante de Policía de Sucre y Ministerio de Defensa Nacional. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, a través del cual elevó acción constitucional, con el fin de que
se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido 1 M.P. Ramiro Eslava Mojica, Sala con la doctora Maritza Blanquicet López
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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 700011102000201600073 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia proceso, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima defensa e Igualdad, que estima vulnerados por parte de las accionadas al no ordenar el desalojo de invasores y perturbadores de un terreno donde tiene una cuota parte de propiedad que le fuera adjudicado por el INCORA mediante resolución 1292 de agosto 31 de 1988 denominado “La Molina” o “Los Abonados”.
Expuso el actor que tanto la Alcaldía Municipal como la Inspección de Policía del municipio de San Benito Abad, no han realizado el desalojo de los perturbadores del predio aduciendo que se encuentran impedidos al tenor del artículo 5 del Decreto 747 de 1992, sin verificar si efectivamente contra ese predio o sus propietarios se han iniciado actuaciones administrativas de las reguladas por la Ley 190 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013. Pretensiones.- El actor solicita: - Se ordene a la Alcaldía Municipal y a la Inspección de Policía del municipio de San Benito Abad, Sucre, decrete el lanzamiento y efectúe el desalojo de los invasores del predio; - Se ordene al INCODER declarar nulo cualquier procedimiento administrativo
iniciado contra los propietarios del predio “la Molina”. - Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional “dictar las políticas y directrices para salvaguardar y restablecer el derecho de los dueños tenedores y poseedores a los cuales se les viene continuamente perjudicando y perturbando por parte de invasores ilegales…” - Como medida provisional, se ordene al Comandante del Departamento de Policía de Sucre el acompañamiento del accionante en el predio a efectos de garantizar su seguridad personal, la de su familia enseres y semovientes. Junto con el escrito, anexó copia del folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública, resolución N° 1292 expedida por el INCORA, declaraciones extrajuicio, copia de la querella policiva entre otros (fls. 1 a 61 c.o.1)
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La presente Acción de tutela por acta individual de reparto le fue asignada el 8 de marzo de 2016 al doctor Ramiro Eslava Mojica, quien a través de auto de la misma fecha avocó conocimiento admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar 2; en el mismo auto vinculó como tercero interviniente al Procurador Agrario y Ambiental del Departamento de Sucre y decretó como medida provisional ordenar al Comandante de Policia de Sucre que por
intermedio del Comando de Policía de San Benito Abad, se tomen las medidas necesarias a efectos de proteger al accionante. Respuesta de las accionadas.- Notificados los accionados, indicaron: a) Procuraduría 19 Judicial Ambiental II y Agraria. Expuso que al haberse emitido certificación por parte de INCODER respecto a que el predio objeto de la acción de tutela es parte de un procedimiento administrativo de deslinde de tierras pertenecientes al Estado, a la Inspección de Policía de San Benito Abad le es dable abstenerse de continuar con el trámite de solicitud de lanzamiento de los ocupantes del terreno. (fls. 78 a 80 c.o primera instancia) b) Departamento de Policía de Sucre. Indicó que el 19 de enero de 2016, por intermedio de la estación de policía de ese municipio acompañó a la Inspectora de Policía de San Benito Abad a efectos de adelantar diligencia de inspección ocular al predio denominado “Los Abonados” o “La Molina”; de igual manera expresó que en cumplimiento de la medida preventiva ordenada, seguirá realizando acompañamientos a través de revistas periódicas al predio, entrega de medidas de autoprotección y comunicación permanente con los moradores del inmueble y su propietario a fin de salvaguardar sus derechos. (fls. 83 y 84 c. primera inst) c) Inspección de Policía de San Benito AbadSucre: Luego de hacer un recuento de la problemática social que afronta actualmente el municipio, expuso que el 2 Folios 64 y 65 c.o primera instancia
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Referencia: Tutela Segunda Instancia INCODER manifestó que sobre el predio “La Molina” existe un proceso administrativo de deslinde y clarificación, estando pendiente la visita de inspección ocular la cual no ha podido atender toda vez que esa Entidad se encuentra actualmente en liquidación y sin disponibilidad de personal que la realice.
Refirió que respecto de la querella policiva instaurada se realizó un acta de acuerdo entre las partes en virtud del cual cesaron de inmediato los actos perturbadores. Solicitó la declaratoria de la improcedencia de la presente Acción por tener otros mecanismos de defensa y por haber cesado los actos de perturbación según acta de acuerdo suscrita entre el querellante y los querellados. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó copia del acta de acuerdo suscrita entre querellantes y querellados de fecha 20 de enero, y copia del oficio N° 4800 del 4 de febrero de 2016 suscrito por el Director Territorial Sucre del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural el Liquidación INCODER. (fls. 89 a 109 c.o primera inst) d) Alcaldía Municipal de San Benito AbadSucre. Se pronunció con idéntico argumento expuesto por la Inspectora de Policía. (fls. 110 a 114 c.o. primera inst) e) Instituto Colombiano de Desarrollo Rural el Liquidación INCODER. Siendo
notificado en debida forma guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante sentencia del 18 de marzo de 20163 NEGÓ los derechos invocados por el accionante a través de su apoderado judicial, al considerar que no existió vulneración a derechos fundamentales. 3 Folios 116 a 130 c.1 instancia
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En sustento del fallo expuso que las pruebas aportadas al proceso permitieron determinar que la inspectora de policía no ha proferido decisión de fondo ante la carencia de certificación por parte del INCODER sobre la real situación del bien afectado; tampoco existió vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable inminente.
Manifestó que aunque se evidencia una mora para decidir la querella que por perturbación a la propiedad instauró el señor Andrés Antonio Garavito ante la Inspección de Policía del Municipio de San Benito Abad, Sucre, la misma se debe a las respuestas ambiguas dadas por el INCODER, lo que ha impedido a la Inspectora de policía, al tenor del artículo 5° del Decreto 747 de 1992, obtener certeza que sobre el predio “la molina” o “los abonados” no exista proceso administrativo, y tomar una decisión de fondo respecto de la querella instaurada; desvirtuándose la posible
violación al debido proceso esgrimida por el accionante. Respecto del INCODER, refirió que no es posible impartir una orden para que proceda a resolver el proceso administrativo de deslinde y clarificación de predios en atención a que la entidad se encuentra en proceso de liquidación y sus funciones asumidas por la Subgerencia de Tierras Rurales, estando a la espera la entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de tierras, estando por tanto justificada su omisión. Refirió no encontrase probada la afectación al mínimo vital, toda vez que, aunque existiendo dos declaraciones juramentadas al respecto, las mismas no tienen la capacidad probatoria necesaria si se tiene en cuenta que el accionante es propietario de aproximadamente 195 hectáreas sin que se haya demostrado que la ocupación se predica de todo el terreno. Agregó no cumplirse el requisito de inmediatez, por cuanto la ocupación del predio ocurrió en enero de 2015, habiendo transcurrido un año desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de tutela. (fls. 116 a 130 c.o primera inst)
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Contestación extemporánea. Posterior al proferimiento del fallo de primera instancia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural el Liquidación INCODER, allegó respuesta a la acción impetrada indicando en síntesis que éste carece de
legitimación material en la causa por pasiva, por cuantos los hechos alegados y las pretensiones solicitadas por el accionante no se encuentran relacionadas con el INCODER; solicitó la improcedencia de la misma pues éste no es el mecanismo llamado a dejar sin efectos actos administrativos de apertura de proceso al existir otros mecanismos de defensa judicial.(fls. 142 a 152 c.o primera inst) LA IMPUGNACIÓN En el término oportuno, esto es el 30 de marzo de 2016, el apoderado de la parte accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia. En resumen, manifestó que el a quo no motivó en debida forma la decisión, pues no analizó los hechos planteados, ni se pronunció respecto de la solicitud de medida provisional. Expuso que a la luz del Decreto 747 de 1992 las actuaciones de las autoridades de policía revisten el carácter de judicial, con procedimiento establecido en los casos del trámite policivo de amparo a la posesión donde establece el término perentorio de 3 días para adoptar decisión de fondo al respecto, el que se encuentra ampliamente superado por la Inspectora de Policía del Municipio de San Benito Abad, constituyendo así una violación al debido proceso. Indicó que al no existir otro medio de defensa idóneo diferente al proceso policivo, la acción de tutela es la llamada a prosperar en el presente caso. (fls. 155 a 161 c.o. primera inst) Mediante auto del 1° de marzo de 2016, la Sala a quo ordenó remitir la tutela al superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el
del actor. (fl. 163 c.o. primera instancia)
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Referencia: Tutela Segunda Instancia TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de abril de 2016 le correspondió al suscrito Magistrado conocer la presente acción tutelar. (fl. 3 c. segunda inst) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. De la acción de tutela / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales
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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Problema jurídico a resolver. Le corresponde a esta Sala determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales que invocó el accionante generada, a su juicio, en la omisión de las demandadas, principalmente de la Alcaldía y de la
Inspección de Policía del municipio de San Benito Abad, consistente en no ordenar el desalojo de los invasores y perturbadores de un terreno en el que tiene una cuota parte de propiedad que le fuera adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 1292 del 31 de agosto de 1988 denominado “La Molina” o “Los Abonados”. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Superioridad aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas en acciones de policía relacionadas con la perturbación de la posesión de bienes inmuebles, así como lo atinente al alcance de ese medio de defensa judicial para salvaguardar derechos constitucionales fundamentales. Se confirmará de la decisión impugnada, al considerarse inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados Ciertamente, con la acción de tutela el accionante pretende se ordene a la Alcaldía y a la Inspección de Policía de San Benito Abab –Sucre-, profieran las medidas respectivas tendientes a que cese la perturbación de la posesión de un bien inmueble en el que tiene una cuota parte.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia A pesar de que el actor no menciona encontrarse actualmente en trámite un proceso policivo por perturbación a la posesión del mencionado bien inmueble, de la
intervención en la acción de tutela por parte de las demandadas se advierte que ello es así, pero aún no se ha emitido decisión al respecto. Tampoco el tutelante reprocha ninguna actuación o providencia emitida en el proceso policivo, el que por demás, debe recordarse se trata de actos jurisdiccionales y por ello no tienen control ante el juez de lo contencioso administrativo, de manera tal que agotados los recursos ordinarios regulados en el ordenamiento jurídico en actuaciones de esa naturaleza, que de afectar derechos fundamentales podría proceder la acción de tutela, previa verificación en concreto de los requisitos generales de procedibilidad y, desde luego, el defecto o irregularidad en la actuación jurisdiccional de policía4. Debe enfatizarse en que estando en trámite el proceso de policía por perturbación a la posesión del bien inmueble señalado como lo indicaron las entidades demandadas, sin haberse definido mediante providencia, en principio, el asunto advierte la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del accionante para buscar remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales invocados, cual es el surtimiento de ese medio judicial ordinario de defensa, sin que emerjan los elementos que configuran el perjuicio irremediable, esto es, gravedad, inminencia, necesidad de las medidas a adoptar por el juez constitucional y, su impostergabilidad, máxime cuando el bien inmueble, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, es de gran extensión, sin que se mencione la perturbación de la posesión de la totalidad del terreno. A pesar de lo expresado, según los hechos narrados por el actor, parece reprochar
presunta omisión de las autoridades en el proceso policivo, sin explicar claramente si ha existido mora en el trámite del mismo, pues solamente afirmó que las autoridades encargadas de su trámite no han emitido las medidas tendientes a permitir el goce 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-302 de 2011.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia del derecho de propiedad y por ello, debe proceder a remover las actuaciones de los perturbadores de la posesión del citado bien, pidiendo al juez constitucional ordenar hacerlo.
Entonces, la falta de censura del accionante contra alguna actuación jurisdiccional emitida en el proceso de policía, a lo que se suma el hecho consistente en la existencia del Acta suscrita el 20 de enero de 2016 entre perturbador y el afirmado perturbado en la posesión del prenombrado inmueble que puso fin a los actos que no permitían el goce del derecho de posesión que le asiste al actor, constituyen circunstancias que restringen la posibilidad que tiene esta Sala como juez constitucional de verificar en concreto la acreditación del test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que desde luego repercute no solamente en la orientación que debe darse a la argumentación de la parte considerativa de la decisión a emitir, sino de la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela.
En efecto, verificadas las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se tiene clara su radicación el 8 de marzo de 2016 y el Acta que da fe del acuerdo entre el accionante como perturbado en la posesión del bien inmueble y el presunto perturbador se suscribió el 20 de enero de 20165, esto es, mucho antes de pedirse la intervención del juez constitucional, significando con ello que de haber existido vulneración del algún derecho fundamental por esa circunstancia, cesó a partir de la última fecha mencionada, de donde se infiere lógico la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y con ello, la inviabilidad de acceder a la protección pedida por el actor. Es que de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el medio de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos descritos en la normativa indicada. En esos casos el juez constitucional está autorizado para intervenir, 5 Folio 95 c.o.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esa manera, se repite, cuando se acudió a la acción de tutela, según el contenido del Acta del 20 de enero de 2016, no
existía acto perturbatorio de la posesión del bien inmueble mencionado y por ello, tampoco garantías básicas que proteger. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 18 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en cuanto NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por ANDRÉS ANTONIO GARAVITO GÓMEZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, ALCALDÍA E INSPECCIÓN MUNICIPAL DE SAN BENITO ABAD Y DEL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SUCRE. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley a que hay lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial