CSDJ - F70001110200020160007501ADJUNTA20180219114559-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020160007501ADJUNTA20180219114559-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201600075 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gustavo Gerónimo Montes de Oca Pupo contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, decidió terminar anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado Adalberto Arrieta Menco.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 9 de marzo de 2016 por Gustavo Gerónimo Montes de Oca Pupo, contra el abogado Adalberto Arrieta Menco. Según indicó: “En mi condición de ciudadano me dirijo a ustedes muy comedidamente para poner en conocimiento el siguiente hecho: que he recibido maltratos físicos y verbales, del 1 Magitrado Ponente Emiro Eslava Mojica.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 700011102000201600075 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
Abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO llegar a recibir golpes con piedras y amenazas de muerte, tal ha sido el hecho que envió a dos sujetos al negocio donde yo trabajo, a atacarme a golpe, de lo cual tengo pruebas y grabaciones donde vinculan al señor ADALBERTO ARRIETA MENCO como agresor. Por lo anterior pongo en su conocimiento, por el peligro que corre mi integridad, y no quiero que más tarde me haga un daño mayor, del que no pueda remediar”. (sic a lo transcrito). Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de Adalberto Fidel Arrieta Menco, identificado con Cédula de Ciudadanía número 74.67959, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 66008.2 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor mediante auto de 14 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Adalberto Arrieta Menco y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo de 2016. Ante la imposibilidad de notificar al encartado se fijó edicto emplazatorio el 6 de abril de la misma anualidad. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual 2 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio compareció el abogado disciplinado Adalberto Arrieta Menco y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. 3.1.- Versión libre. Se procedió a dar lectura al escrito de queja, el togado asumió su propia defensa técnica y paso a rendir su versión libre. Manifestó rechazar el contenido de la queja, por cuanto contrario a lo señalado por el quejoso, el 20 de febrero de 2016 recibió un ataque físico por parte de éste, el cual le produjo 18 días de incapacidad, 15 días de terapia y además era objeto de investigación penal en la Fiscalía 17 de Sincelejo. Por intermedio de su esposa, le fue entregado en arriendo un local comercial al quejoso para la venta de repuestos de motocicleta. Objeto el cual se modificó, por cuanto el querellante, comenzó a destinar el bien para actividades mecánicas; es así como contrató personal para tal fin, terminó el negocio jurídico y le solicitó suspender la actividad mecánica. Hechos considerados por el abogado, motivo de inconformidad del señor Gustavo Gerónimo y respecto de los cuales éste ha señalado le causo perjuicio.
Argumentó además: ” el 20 de febrero, haciendo una actividad junto con los técnicos de Surtigas sale de donde estaba y delante de muchas personas “yo a usted lo mato” lo dijo tres veces y como
no esperaba amenaza me quede parado, yo no pensaba que la situación era tan grave. (…) el 20 de agosto no podía entrar ni reclamarle a nadie sino con mi celular comencé a tomar fotos, yo no vi donde estaba este señor, me sorprendió y me cogió por el cuello, me golpeo hasta que quiso contra la pared, luego me estrangulo y de ahí se derivó los 18 días de incapacidad y 15 días de terapia de la cual estoy sufriendo, de ese momento para acá, se ha suscitado cosas diversas (…)” (sic a lo transcrito). 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Sostuvo ser competente para resolver cuestiones de carácter personal, en escenarios como este y ante la jurisdicción penal y policiva. A la fecha de la audiencia, señaló haber sufrido ataques posteriores, por lo cual citó al quejoso a la Inspección de Policía, y así finiquitar los compromisos pendientes. Manifestó el disciplinado, no tener enemistad con alguna persona, y calificó al quejoso como peligroso, por cuanto éste le manifestó haber entregado una fotografía de su vehículo junto con la placa, además de haberlo amenazado. Razones por la cuales la Fiscalía 17 emitió acta de conciliación, mediante la cual se consigna entre otras cosas, medida de protección en
favor del profesional de derecho. Finalmente el togado señaló los hechos objeto de queja como temerarios, más aún cuando no parten del desarrollo de alguna gestión como profesional del derecho, sino por el contrario se trata de situaciones personales, con las cuales el quejoso buscaba se le siguiera permitiendo la explotación del local comercial. Finalizada la versión libre por parte del disciplinado, el Magistrado sustanciador prosiguió a interrogarlo, y le preguntó ¿si en algún momento de su actividad profesional, ha prestado servicio de asesoría jurídica al ciudadano quejoso, de manera directa o a través de persona jurídica? el disciplinado contestó en ningún momento, por cuanto la propiedad arrendada pertenecía a su esposa. Ampliación de la queja. El señor Gustavo Montes de Oca Pupo, procedió rendir ampliación de queja, interrogado por el a quo, preguntándole si personalmente o a 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio través de empresa había contratado los servicios del profesional del derecho, el quejoso contestó, negativamente. Respecto a cómo se originaron las agresiones por parte del abogado contra el quejoso, manifestó haber celebrado con el togado contrato de arrendamiento de un local, el cual le había arrebatado para entregárselo a otras personas por más dinero, de donde lo había sacado luego de nueve meses a través de su esposa. Acusó al profesional del derecho de agredirlo con insultos, haberle roto los vidrios del almacén
y de amenazarlo de muerte, más aún cuando ha ido a molestarlo a otros negocios. Solo buscaba involucrarlo en problemas. En cuanto a las agresiones verbales y físicas, adujo tener dos demandas contra el togado en la Fiscalía e Inspección de Policía, lo señaló de agredirlo, tratarlo de delincuente y asesino; además de haberle hecho perder clientes. Solicitó al Magistrado instructor disciplinar al profesional del derecho, más aún cuando este no lo dejaba tranquilo y solo quería perjudicarlo. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado Instructor incorporó como pruebas al expediente las aportadas tanto por el disciplinado como el quejoso, esto es:
1. Copia original del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT008512016.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
2. Copia del Proceso de Investigación y Judicializaciónsolicitud de Valoración
Médico Legal.
3. Copia original del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSSCR-DRNT008722016.
4. Copia de la Tarjeta de Trague Urgencias, expedida por la Clínica Santa María
SAS.
5. Formato Único de Noticia CriminalFPJ-2, de 20 de febrero de 2016.
6. Querella policiva de 22 de febrero de 2016, presentada ante la personería de
Sincelejo.
7. Acta de conciliación de 1 de marzo de 2016, expedida por la Inspección de
Policía – Alcaldía de Sincelejo. Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la versión libre del inculpado y la declaración del quejoso, conforme a la cual dedujo, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, por lo mismo decidió terminar el proceso disciplinario. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído de 24 de mayo de 2016, terminó anticipadamente la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Adalberto Arrieta Menco. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El a quo planteó como problema jurídico ¿determinar si las agresiones y amenazas de Adalberto Arrieta Menco, tienen consecuencia o son producto del ejercicio profesional del abogado. O si el impase del profesional del derecho y el quejoso se deriva o tiene como consecuencia la prestación de servicios profesionales como abogado por parte del togado?. Para llegar a solucionar el problema jurídico, el Magistrado de primera instancia consideró del conflicto surgido entre el profesional del derecho y el quejoso, no tiene
origen en la prestación de servicios profesionales por parte de Adalberto Arrieta, por lo tanto la judicatura no sería competente para conocer del asunto. Según el Despacho, la jurisdicción disciplinaria solo es competente para conocer de las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión, pues cuando un profesional del derecho actúa como particular, como sucede en el caso materia de investigación, deben ser las autoridades competentes para tal fin las encargadas de solucionar el conflicto, en este evento la jurisdicción penal y policiva, al tratarse de presuntas agresiones verbales suscitadas entre las partes. Señaló el Magistrado instructor como escenario natural de este tipo de conflictos, la Inspección de Policía o la Fiscalía General de la Nación, lugar donde ya se estaba ventilando el asunto. El hecho de ser abogado, no significa supeditar todas las actuaciones al ejercicio de tal calidad, pues en este evento, el disciplinado no actuó como apoderado del quejoso ni de alguno de sus familiares, como tampoco las agresiones provinieron en desarrollo de la gestión profesional. Las mismas se derivaron o tienen fundamento en un contrato de arrendamiento en el cual Adalberto Arrieta no expone su calidad de profesional del derecho. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El profesional del derecho, no estaba en cumplimiento del artículo 19 del CDU, es
decir no ejercía la profesión de abogado con el objeto de cumplir con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a las personas naturales en la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, pues como ya se manifestó el togado actuó como simple ciudadano. Razones por las cuales el a quo procedió a decretar la terminación del proceso anticipadamente y ordenar el archivo definitivo de la investigación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso en estrados manifestó presentar recurso de apelación, en tanto no se encontraba de acuerdo con la providencia proferida. Según afirmó: “no estoy de acuerdo, este señor que es profesional digamos, más que todo para, mí, un señor pasa cada rato insultándome, es persona natural, buscándome problemas, un señor problemático a mí me parece, yo vengo acá a recurrir a ustedes para que se puede hacer. Me han dicho que acá se puede solucionar el problema, de pronto la Fiscalía podría admitir lo que se va a hacer, no estoy de acuerdo un señor con esta conducta disciplinaria y un abogado “bruto”(…) a mí se me sale de las manos esto, esto va a seguir y va a llegar a un conflicto mayor, yo apelo esto, que el señor no se meta con migo, me deje la vida tranquilo no me meto con él, que por favor me deje trabajar tranquilo, que me colabore que no lo puedo tolerar más, no estoy de acuerdo”. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 29 de julio de 2016, mediante auto de 7 de diciembre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 19 de enero de 2017, emitió concepto el 6 de febrero del mismo año, y solicitó confirmar la sentencia. Según afirmó, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, les impone a los profesionales del derecho el acatamiento a unos deberes y las modalidades en las cuales pueden ser transgredidos. Estos solo pueden exigírsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, no respecto a las conductas realizadas al margen de las mismos, pues los hechos irregulares cometidos en el ejercicio de actividades distintas, deben ventilarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, si a ello hay lugar. Lo relatado por el quejoso, en relación con las agresiones desatadas por el Abogado Arrieta Meco a raíz de la terminación de un contrato de arrendamiento, celebrado entre ambos, no se trató de un asunto con relevancia disciplinaria, pues correspondía
a una cuestión meramente comercial y por tal motivo si la conducta del togado resultó ético o moralmente reprochable, no sería la jurisdicción disciplinaria la encargada de dirimir la controversia en los términos del artículo 19 del CDU. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Al recordarse lo plasmado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el cual estipula las conductas objeto de reproche jurídicodisciplinario, como aquellas desarrolladas en el ejercicio de la profesión de abogado y en cumplimiento al principio de legalidad. Entonces no habría lugar a adelantar investigación respecto a un comportamiento en el cual no se actuó en función de la práctica forense. Finalmente señaló respecto de los cuestionamientos esbozados por el fallador de primera instancia, resultan acordes, al no es posible endilgarle falta disciplinaria al abogado Adalberto Arrieta Menco, por cuanto los hechos puestos de presente en la queja no se relacionan con el ejercicio de la profesión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 103382 de 13 de febrero de 2017 en el cual constató la calidad de abogado del señor Adalberto Fidel Arrieta Menco identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.467.959, y con Tarjeta Profesional No. 66008, no registra antecedentes
disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporacion, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Asunto a resolver. Procederá esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gustavo Geronimo Montes de Oca Pupo, contra el proveído de 24 de mayo de 2016,
mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Adalberto Arrieta Menco. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 , según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indica, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar
pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. En aras de resolver el recurso de alzada la Sala se pronunciara asi: Según el quejoso, el abogado Adalberto Arriega Menco, como profesional del derecho, le ha causado perjuicios y maltratos físicos y verbales, tanto así que ha
llegado a recibir golpes y amenazas, por parte de éste. El querellante no compartió lo decidido por el Magistrado de primera instancia, pues consideró al togado como una persona problemática, quien podría continuar con el conflicto suscitado y no dejarlo tranquilo. El numeral 3 del artículo 253 de nuestra Carta Política, le asigna a la Jurisdicción Disciplinaria “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Por su parte el Estatuto Único Disciplinario ley 1123 de 2007, en su artículo 19 consagra como destinatarios de la Ley disciplinaria a los siguientes sujetos: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (subrayado por la Sala) Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones
públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Razones por las cuales, la Ley en comento creó un catálogo de deberes, los cuales al ser infringidos por los abogados en el ejercicio de su profesión, trae como consecuencia la incursión en uno de los tipos o faltas disciplinarias consagradas en la misma normatividad. Es decir, para que un profesional del derecho amerite reproche disciplinario, la conducta desplegada por éste debe circunscribirse a tres elementos, esto es: Tipicidad, Culpabilidad y Antijuridicidad3, pues de no cumplirse tales presupuestos, no podría ser la Jurisdicción Disciplinaria la encargada de dirimir el objeto de la queja disciplinaria. Es la suerte del asunto en cuestión, pues de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se observa como fuente de inconformidad del quejoso, cuestiones de carácter netamente personales, alejadas del ejercicio de la profesión del derecho. Tanto las declaraciones rendidas por el señor Gustavo Gerónimo Montes, como por el disciplinado, son consonantes con afirmar la inexistencia de un vínculo de carácter 3 Consejo Superor de la Judicatura Sala Disciplinaria, M. P Camilo Montoya Reyes, Radicado No. 050011102000201401197 01, aprobada en Sala 43 de 31 de mayo de 2017. 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio profesional, el cual el togado hubiera desatendido y por tal motivo pudiera ser objeto de reproche disciplinario. Tal como lo advirtió el Magistrado a quo en su providencia apelada y el agente del Ministerio Público al rendir su concepto, la fuente de inconformidad del quejoso proviene de la celebración de un contrato de arrendamiento entre éste y el abogado, asunto netamente de carácter comercial, es decir de los negocios celebrados entre los particulares en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, los cuales como bien se sabe, pueden en algunas oportunidades producir efectos adversos a alguna de las partes, para tal efecto sus desavenencias deben ser dirimidas ante la autoridad judicial competente para tal fin. En este evento no es la Jurisdicción Disciplinaria el juez natural del presente asunto. En consecuencia se confirmará la providencia de 24 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, terminó y archivó la investigación seguida contra el abogado Adalberto Arrieta Menco. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de mayo de 2016, mediante la cual la sala
jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de sucre, decidió 15
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación del proceso disciplinario seguido contra el
abogado ADALBERTO ARRIETA MENCO.
Segundo. – DEVOLVER el expediente al consejo seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta corporacion. Tercero. - por secretaría surtir las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 16
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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