🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F70001110200020160010201ADJUNTA20160708181615-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020160010201ADJUNTA20160708181615-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201600102 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: JEAN CASTRO BONFANTE

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA DEL ESTADO

Decisión: REVOCA Y DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 11 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 mediante el cual resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición, ordenando en consecuencia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a la 1 Sala conformada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

Unidad Nacional de Protección que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, respondan de manera efectiva la petición elevada por el accionante, el 23 de noviembre de 2015 y, en caso de preverse su incompetencia, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, informando lo ocurrido al interesado. NEGÓ las demás pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES JEAN CASTRO BONFANTE solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas (fls 1 a 4), según los hechos que se consignan a continuación. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el DAS en Supresión y profirió condena, referida a anular el oficio del 10 de marzo de 2012 mediante el cual se le negó el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes y, como consecuencia, ordenó a la demandada, entre otros, el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 30 de junio de 2005, hasta el 13 de marzo de 2009. Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada a partir del 22 de marzo del citado año y contra la misma no procede recurso alguno. El 22 de agosto de 2014 radicó ante al DAS en Supresión –Hoy Archivo General de la Nación –DAS-, solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria, a lo que se respondió que según lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se había dado traslado a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por ser el ente competente para atender ese requerimiento, entidad de donde, a su vez, fue remitido el asunto a

la Unidad Nacional de Protección. Al no existir un pronunciamiento de fondo, presentó acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de julio de 2015 accediendo a la protección del derecho de petición y, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las 48 horas siguientes procediera a responder la solicitud elevada el 22 de agosto de 2014. En cumplimiento de lo ordenado, por oficio del 3 de agosto de 2015, la Unidad Nacional de Protección le indicó que no tenía registrada la demanda referente a la sentencia de condena mencionada y, como la demandada no es precisamente esa Unidad, quedó sin elemento o fundamento jurídico que la obligue respecto de lo reclamado, así como tampoco puede reconocerse y pagar lo ordenado al desbordar las facultades de esa entidad, al exponerse a un riesgo de tipo fiscal, disciplinario e incluso penal a sus directivas. Señaló que hasta el momento no ha podido obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por situaciones ajenas a su voluntad, pero por descoordinaciones administrativas entre las entidades públicas, al no existir claridad al respecto, causándole grave perjuicio, pues el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que vencido, generando detrimento patrimonial para el Estado por los intereses que causa día a día. Agregó haber radicado derecho de petición el 24 de noviembre de 2015 solicitando el cumplimiento de la sentencia en los mismos términos planteados en este escrito de tutela, ante la Unidad Nacional de Protección y la Agencia

Nacional de Defensa del Estado, sin recibir respuesta de las mismas. Por lo indicado, pidió se ordene a las accionadas responder de fondo la solicitud elevada el 24 de noviembre de 2015, así como se ubique la actuación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, radicada el 22 de agosto de 2014 y, se asigne turno de pago respectivo.

1. Actuación de la primera instancia. 1.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.

Mediante auto del 12 de abril de 2016 (fl 80 a 82) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó correr traslado a la Agencias Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a la Unidad Nacional de Protección, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre la solicitud de amparo, así como, enviaran con destino al proceso constitucional, copia del expediente administrativo radicado 20148001002692 en donde fungió como demandante Jean Castro Bonfante. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de ese Seccional, expidió los oficios respectivos (fls 83 a 90). 1.2. Intervención de las demandadas. María Jimena Yañez Gélvez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (fls 92 y 93) por oficio del 14 de abril de 2016, pidió denegar el amparo solicitado, al no vulnerarse los derechos fundamentales alegados, particularmente por no cumplir de inmediato una sentencia que no obligó a esa entidad.

Señaló no corresponderle a esa autoridad el pago de la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, en cuyo artículo 7º dispuso que las demandas en curso contra el DAS serían impuestas a cinco entidades: Policía Nacional, Agencia Nacional de Defensa del Estado, Migración Colombia, Unidad Nacional de Protección y Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron descritas en cinco listados anexos de esa regulación que hacen parte integral de esa normativa. Expuso que al verificar los listados, no se encuentra el accionante, de donde se infiere que la competente es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al tenor de la misma disposición antes mencionada, máxime cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no dio una orden concreta contra dicha Unidad. Hugo Alejandro Sánchez Hernández, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls 96 a 104), con escrito del 18 de abril de 2016, pidió negar el amparo constitucional, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que el derecho de petición elevado por el accionante el 9 de septiembre de 2014 fue respondido por esa entidad al remitir el 17 de ese mismo mes y año, los originales de la cuenta de cobro radicada en sede del Archivo General de la Nación, con destino a la Unidad Nacional de Protección. Esa situación fue puesta en conocimiento de la apoderada del accionante en esa misma fecha.

Agregó que tal remisión se efectuó teniendo en cuenta que el origen de la sentencia cuyo pago se solicita, guarda relación con la función trasladada a esa entidad con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DASpor el artículo 3º numeral 3.4. del Decreto 4057 y, artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014. Enfatizó en la subsidiariedad de la acción de tutela para procurar por la satisfacción del crédito contenido en la sentencia de condena, pues para ello existe la acción ejecutiva, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable para el amparo transitorio de sus derechos.

2. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Entre otras, aparecen como pruebas las siguientes: Copia de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Jean Castro Bonfante, contra el DAS en Supresión (fls 19 a 33). Copia de la sentencia de segunda instancia en el citado proceso, proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso de Sucre (fls 34 a 47). Copia de la solicitud (sin fecha) que el accionante dirigió a la Unidad Nacional de Protección y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fls 10 a 15).

3. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 26 de abril de 2016 (fls 142 a 165), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió

“TUTELAR” el derecho fundamental de petición, ordenando en consecuencia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, respondan de manera efectiva la petición elevada por el accionante el 23 de noviembre de 2015 y, en caso de preverse su incompetencia, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, informando lo ocurrido al interesado. NEGÓ las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró que las demandadas no respondieron la solicitud elevada por el accionante el 24 de noviembre de 2015 remitida por correo certificado (fls 6 y 15), sobre el cual no existió pronunciamiento de ninguna de las dos entidades, dando lugar a la aplicación de la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Impugnación del fallo de tutela.

Oportunamente el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls 173 a 177), impugnó el fallo de tutela, tendiente a su revocatoria, con fundamento en que la petición radicada por el actor el 24 de noviembre de 2015 fue respondida el 30 de ese mismo mes y año, en el sentido consistente en haberse remitido con destino a la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, enfatizó en similares argumentos a los expuestos al descorrer traslado del amparo constitucional.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde a la Sala debe establecer si la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado y la Unidad Nacional de Protección vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el accionante, como consecuencia, en su orden, de la omisión en responder derechos de petición radicado el 22 de agosto de 2014 y, por no cumplir con la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con sentencia en firme.

Atendiendo a que en la impugnación de la acción de tutela la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó haber respondido el derecho de petición elevado por el accionante, así como luego del fallo de tutela, la Unidad

Nacional de Protección adujo el cumplimiento de lo ordenado, el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) el núcleo esencial del derecho de petición y, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma manera, en lo relacionado con la afirmada vulneración del debido proceso, debe examinarse, (iii) el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que según el actor, la afectación de ese derecho se origina en el no cumplimiento de la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. La Sala revocará el fallo de tutela impugnado, que accedió al amparo del derecho de petición y a la orden que profirió, como se precisará en la parte resolutiva de esta providencia.

Del extenso escrito de tutela se infiere que el actor busca la protección de sus derechos fundamentales, se reitera: (i) al debido proceso porque las demandadas no han cumplido lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió a las pretensiones de la demanda y, (ii) de petición por la presunta omisión de las demandadas en responder solicitud que radicó el 24 de noviembre de 2014. En ese orden se procederá a examinar el asunto puesto a consideración de esta Colegiatura. En efecto, el accionante afirmó haber obtenido sentencia condenatoria en firme emitida en segunda instancia el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual ordenó al DAS en Supresión el pago

de prestaciones sociales entre el 30 de junio de 2005 y el 13 de marzo de 2009, decisión que pese a su firmeza, a su juicio, no ha sido cumplida por las entidades contra las cuales dirige la presente acción de tutela, lo que afecta el debido proceso. Al respecto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala recuerda el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, como medio de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares (en los casos señalados en la Constitución –art. 86y en el Decreto 2591 de 1991), cuya procedencia, está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa –ante la administración y/o judiciales-, para su salvaguardia, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes a emitir por el juez constitucional y, su impostergabilidad2. Al aplicar esa regla constitucional, legal y jurisprudencial a la situación examinada, a juicio de esta Sala, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, no solamente idóneo, sino eficaz para buscar restablecer el derecho al debido proceso que considera vulnerado, cual es buscar la ejecución de la obligación de dar, vertida en la decisión en firme emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3, sin que concretamente emerja 2 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. 3 El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) dispone: ”La Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que circunstancia alguna que se adecué a los elementos que podrían advertir la existencia de un perjuicio irremediable, para que pudiese examinarse la posibilidad de acceder a la protección transitoria o temporal de esa garantía fundamental invocada. En ese orden, resulta improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado. Ahora bien, en lo relacionado con la presunta omisión en responder el derecho de petición elevado por el accionante a las demandadas el 24 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la impugnación del fallo de tutela señaló que el 30 de noviembre de ese año respondió lo pedido por el accionante. En efecto, en el oficio anunciado, a la solicitud del actor, consistente en que se diera cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que las sumas de dinero liquidadas fueran consignadas al número de cuenta de ahorros indicada; se le indicara el número de turno asignado para el cumplimiento de lo ordenado; se reconozcan intereses moratorios; se expida el acto administrativo correspondiente en cumplimiento a estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. la orden judicial; se expida copia auténtica de la actuación administrativa iniciada el 22 de agosto de 2014; se reconozca personería jurídica; la citada Agencia, le indicó que según lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2014, el asunto fue remitido con destino a la Unidad Nacional de Protección; remisión que había efectuado también el 17 de septiembre de 2014 (fls 173 a 180). Por su parte, luego del fallo de tutela, la Unidad Nacional de Protección, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (fls 202 y 203), señaló haber dado respuesta a lo pedido por el actor el 24 de noviembre de 2014, mediante oficio del 29 de abril de 2016, en el cual, luego de explicar la normatividad que ordenó la supresión del DAS y, la relación con los procesos judiciales y conciliaciones judiciales en curso en los que era parte esa entidad, indicó que a esa Unidad le correspondió el anexo “4” del Decreto 1303 de 2014, que una vez revisado se observó que no tiene registrada la demanda referida al señor Castro Bonfante, sin que exista entonces fundamento jurídico que la obligue al pago de lo reclamado, como le fue informado el 3 de agosto de 2015. Al resto de los interrogantes del derecho de petición, sostuvo no ser posible asignar turno, sin la existencia de imposición judicial para ello, así como tampoco puede emitir acto administrativo reconociendo el cumplimiento de la

sentencia; se le expedirá copia del expediente de solicitud de pago de la condena señalada y, reconocerá personería jurídica para la debida representación de los derechos. Luego de lo descrito, se advierte que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado efectuó la remisión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la Unidad Nacional de Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20154 al considerar que no era competente para dar cumplimiento a lo ordenado. A su vez, la entidad que la recepcionó, respondió el 29 de abril de 2016, de manera clara, precisa, congruente, de fondo, de acuerdo con lo pedido y lo puso en conocimiento del petente, respetando el núcleo esencial del derecho, sin que ello implique resolver positivamente o acceder a lo pretendido5. Debe precisarse que la última respuesta se presentó el 29 de abril de 2016, esto es, con posterioridad al fallo de tutela emitido el 26 de ese mismo año, configurándose el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que neutralicen el riesgo o impliquen la cesación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, pierde sentido el amparo y por ende caería en la inocuidad cualquier orden que pudiera impartirse al no producir ningún efecto. En ese orden, al no existir objeto sobre el cual pronunciarse, esta Sala

declarará improcedente el amparo del derecho de petición. Esa misma 4 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 5 Corte Constitucional sentencia T-332 de 2015. 6 Sentencia T-094 de 2014. fórmula deberá aplicar en lo relacionado con la solicitud de amparo del debido proceso, pero, en este último caso, por la existencia de otro medio de defensa judicial, sin que se configuren los elementos del perjuicio irremediable. Por ello, debe revocarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones indicadas, el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que accedió a la protección del derecho de petición y, a la orden que profirió. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR

IMPROCEDENTE, el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por JEAN CASTRO BONFANTE, contra LA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y, DE LA

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...