🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7000111020002016001120120180207143341-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7000111020002016001120120180207143341-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 2 de febrero de 2017, proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de marzo de 2016, el señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO instauró queja contra la abogada MARTHA LUCIA MENDOZA HERNÁNDEZ, señalando que no obstante que el 31 de marzo de 2014 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta - Magdalena, confirmó a su favor la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, la profesional del derecho, su apoderada, no adelantó el cobro, ni gestionó conciliación alguna con la

1 Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios empresa demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE

TRANSPORTE “TOCORAMA”.

Aportó copia de la decisión proferida por el Tribunal en sede de apelación (fls. 1 a 12 c.o 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, a través del certificado No. 184868 del 5 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 20 c.1ª instancia), y que carecía de antecedentes disciplinarios, mediante certificado No. 275651 de la misma fecha (fl. 19 c. 1ª Instancia); el Magistrado Instructor, en auto del 29 de abril de 2016, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas (fl 18 c.1ª instancia). 3.- En fecha 28 de junio de 2016 se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso, la disciplinable y el

Agente del Ministerio Público. En el desarrollo de la diligencia, la investigada rindió versión libre para lo cual manifestó que asumió el proceso laboral de autos, cuando estaba en pruebas, adelantado toda la etapa probatoria. Afirmó además, que al proceso ordinario laboral, le siguió un proceso ejecutivo laboral en el cual se libró mandamiento de pago, sin embargo no fue posible embargar a la empresa demandada por cuanto no tenía bienes que respaldaran la obligación; relató que dentro de las solicitudes elevadas al Juzgado estaba un remanente, comentó que en razón a que no había sido posible materializar la sentencia le solicitó a la Superintendencia de Sociedades declarar la existencia de un grupo empresarial, y así lograr perseguir el 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios cobro a los asociados, sin embargo archivaron el proceso por no encontrar mérito para investigar. Refirió que su cliente tuvo un trato grosero, circunstancia que podían confirmarlo los funcionarios del Juzgado, por tanto le informó por escrito su deseo de renunciar al mandato, documento que no alcanzó a radicar pues el quejoso ya tenía otro apoderado. Aclaró que no expidió el correspondiente paz y salvo por cuanto no se la habían cancelado sus honorarios. Reiteró la disciplinable, que una vez le fue conferido el poder en el año

2013, continuó con una diligente representación de su cliente, instaurando la correspondiente demanda ejecutiva para perseguir el cobro, sin embargo en la misma fecha no solicitó medidas cautelares toda vez que decidió confirmar si la empresa demandada tenía bienes a embargar. Al ratificar y ampliar la queja, el señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO expresó que JORGE ROBLEDO, funcionario del Juzgado Laboral de conocimiento fue la persona que le referenció a la abogada encartada; reprochó que se pasaba llamando a la letrada a reclamarle pues a su parecer había abandonado el proceso, a lo cual ella le respondía que no podía hacer nada, igualmente le expresaba que era él quien debía acercarse a su oficina. Finalmente aceptó haber contratado a otro profesional del derecho para continuar con la defensa de sus intereses. El Despacho ordenó como pruebas requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, remitir el proceso laboral ordinario y el ejecutivo promovido por el querellante, suspendiendo así la diligencia (fls 30 a 32 c. 1ª instancia). 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 4.- El 30 de agosto de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso, la investigada y el representante del Ministerio Público.

Al ampliar su versión libre, señaló la abogada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ, que en el proceso laboral ordinario de autos solicitó la liquidación de costas, el 7 de octubre de 2014, pues debían ser liquidadas antes del mandamiento de pago, para lo cual efectuó varios requerimientos. Indicó que procurando un resultado incluso habló con el asesor jurídico de la empresa demandada, y de tanto insistir le comentó que había otro proceso del cual podía sacar remanentes, por consiguiente elevó dicha petitoria al Despacho de conocimiento en el mes de febrero de 2016. Resaltó además, que contra la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA” existían procesos desde el 2005, con solicitudes que no habían podido ser liquidadas. Al ser interrogada, manifestó la togada inculpada, que el 30 de julio de 2015, le solicitó al Juzgado de conocimiento librar mandamiento de pago, toda vez que había sido en julio de 2015 la fecha en la cual liquidaron las costas. Al intervenir el Agente del Ministerio Público, le solicitó al Operador Judicial darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no existía violación al Estatuto Ético del Abogado por parte de la investigada. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls 40 a 43 c.1ª instancia). 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 700011102000201600112 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 5.- Se instaló la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de octubre de 2016, asistiendo a la misma la investigada y el quejoso. En atención al escrito presentado el 11 de octubre de 2016, mediante el cual el señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO manifestó que se le habían limitado sus intervenciones, el fallador de Instancia le concedió el uso de la palabra, señalando que a algunos de los trabajadores de la empresa demandada ya les habían pagado. De otro lado, refirió que no sabía cómo se habían incluido cerca de 60 folios al expediente, culpando de dicha situación tanto a la secretaria del Juzgado como a la letrada investigada. Al rendir declaración el señor ELÍAS BERTEL, asesor jurídico de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, adujo que la disciplinable lo había contactado en varias oportunidades para buscar que la empresa le pagara lo adeudado al quejoso; explicó que su representada tenía obligaciones pendientes desde el año 2000 en cuantía cercana a los novecientos millones de pesos ($900.000.000), además existían demandas de responsabilidad civil extracontractual que estaban a la espera de los remanentes. Reconoció que la abogada MENDOZA HERNÁNDEZ, le había manifestado sobre la enfermedad de su cliente y le solicitó darle prioridad en el pago, sin embargo, esas decisiones las tomaba el gerente de la empresa; indicó que la señora CELIS HERNÁNDEZ, secuestre de

procesos anteriores, tenía embargada la Cooperativa, por tanto el quejoso tenía que perseguir los remanentes. Acto seguido se suspendió la diligencia para continuarla en fecha posterior. (fls 90 a 93 c.1ª instancia y CD). 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 6.- En fecha 2 de febrero de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la misma la disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. En uso de la palabra el Representante del Ministerio Público, manifestó que la inconformidad del quejoso se centraba en la ausencia de actividad por parte de la abogada para obtener el pago de lo adeudado por la empresa demandada, por consiguiente resaltó algunos apartes del material probatorio, entre estos los siguientes: Destacó que la abogada el 7 de octubre de 2014 le solicitó al Juzgado de conocimiento liquidar las costas, petición que se elevó incluso antes del regreso del expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, costas que fueron liquidadas por parte del Juzgado el 10 de julio de 2015; 6 meses después, hizo referencia a la solicitud de mandamiento de pago, la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2015, para en el mes de

febrero de 2016 pretender el embargo de los dineros recaudados en taquilla de la Transportadora demandada. Por lo anterior, deprecó se ordenara la terminación de la investigación disciplinaria, pues consideró desvirtuada la acusación elevada contra la abogada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ, enfatizando que incluso se instó a la Supersociedades con la finalidad de obtener una declaratoria de unidad de grupo empresarial conformado por las entidades COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, Cooperativa de Servicios para el Transporte Cooservitrans e Industrias Mejía y Bustamante Limitada IMEBUS LTDA.

DEL PROVEÍDO APELADO

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios A continuación, el Magistrado instructor de instancia calificó jurídicamente la actuación, para lo cual dispuso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho MARTHA LUCÍA MENDOZA

HERNÁNDEZ.

Lo anterior, al considerar el fallador de instancia, que la abogada había sido diligente en la gestión encomendada por el quejoso, pues estuvo pendiente de efectuarse la liquidación de costas, incluso antes de que el proceso regresara del trámite de segunda instancia, ya que hasta no

tener la liquidación de costas no podía elevar la demanda ejecutiva. Infirió además, que la demora entre la solicitud del mandamiento de pago y las medidas cautelares se encontraba justificada, toda vez que no había bienes para embargar a la demandada y por ello, la togada, acudió a la Superintendencia de Sociedades a efectos de obtener la declaratoria de unidad de grupo empresarial conformado por las entidades COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, Cooperativa de Servicios para el Transporte Cooservitrans e Industrias Mejía y Bustamante Limitada IMEBUS LTDA., y así materializar la obligación reconocida en la sentencia. Advirtió el a quo, que la profesional del derecho acudió al asesor jurídico de la COOPERATIVA “TOCORAMA”, con la finalidad de que interviniera a favor de su cliente en atención a su estado de salud, lo cual mostraba un interés por parte de la abogada, sin embargo como medida cautelar solicitó el embargo de los dineros provenientes de las taquillas de dicha transportadora. Concluyó el fallador de instancia, refiriendo que no se le podía imputar responsabilidad a la abogada encartada, respecto a la situación 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios empresarial de la demandada, ni la cantidad de procesos que cursaban en su contra, desde hacía varios años, resaltando que la obligación de

los profesionales del derecho era de medios y no de resultados. (fls 103 a 106 c.1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida a favor de la abogada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ, el quejoso CELSO BENITO HERAZO CAMARGO interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que la profesional del derecho le manifestó que no había nada por hacer para ejecutar la sentencia laboral, en razón a la falta de recursos de la

COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”.

Reprochó, que existiendo otras empresas creadas por la Transportadora Tocorama, pues las consignaciones de la demandada iban a otras sociedades, su apoderada no realizó las averiguaciones para embargar a dichas filiales. Afirmó que la letrada era “compinche” de la secretaria del Juzgado Laboral de conocimiento y por ello habían anexado más folios al proceso después de la revocatoria del poder. Concluyó que no fue notificado de una audiencia realizada en el proceso laboral, por ello le revocó el mandato a la disciplinable (fls 103 a 106 y cd c. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 184868 del 5 de mayo de 2016, acreditó la condición de abogada de la investigada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.272.000 y T.P. 181.183, vigente (fls. 20 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las

decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejos CELSO BENITO HERAZO CAMARGO contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria adelantada contra la profesional del derecho MARTHA LUCIA MENDOZA HERNÁNDEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO, quien la acusó de dejar de hacer las gestiones propias para obtener el pago de su pensión y del retroactivo de la misma, desde el mes de junio de 2008, según lo dispuso el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, en sentencia del 29 de abril de 2013, proferida contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, decisión confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, en sentencia del 31 de marzo de 2014. En decisión motivada, el Magistrado a quo ordenó la terminación del proceso seguido contra la litigante MARTHA LUCÍA MENDOZA

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios HERNÁNDEZ, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, tras considerar, que del material probatorio aportado al infolio, se desvirtúa la acusación elevada por el quejoso en su contra. Decisión apelada por el querellante en el término legal oportuno, quien sustentó el recurso indicando que su apoderada le aseguró que no podía ejecutarse la obligación reconocida en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, por cuanto la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA” no contaba con recursos para cubrir dicha obligación. Reprochó además, que existiendo otras empresas creadas por la Transportadora “Tocorama”, pues las consignaciones de la demandada iban a otras sociedades, su apoderada no realizó las averiguaciones para embargar a dichas filiales. Afirmó que la letrada era “compinche” de la secretaria del Juzgado Laboral de conocimiento y por ello habían anexado más folios al proceso después de la revocatoria del poder. Concluyó que no fue notificado de una audiencia realizada en el proceso laboral, por ello le revocó el mandato a la disciplinable

Ahora bien, de las pruebas aportadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte por esta Colegiatura, en primer lugar, que el 29 de enero de 2013, el señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO otorgó poder a la abogada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ para que continuara con su representación en el proceso laboral seguido contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, adelantado ante el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, bajo el radicado No. 201100140 00 (ver fl. 62 copia - proceso digitalizado), siéndole reconocida la personería a la togada en el 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios desarrollo de la Segunda Audiencia de Trámite realizada el 26 de febrero de 2013 (fls. 73 a 81 ibídem). En segundo orden, tenemos que en el trámite del proceso laboral, la litigante inculpada, en representación del quejoso, participó en las demás audiencias de trámite (24 de marzo de 2013) y de juzgamiento (29 de abril de 2013); se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia proferida por el Despacho de Conocimiento; asimismo, se observa por esta Sala que si bien el Juzgado

Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, en auto del 17 de octubre 2014, ordenó darse cumplimiento a lo dispuesto por el superior funcional, esto es, cumplirse con la obligación reconocida en la sentencia del 31 de marzo de 2014 (confirmó la sentencia del a quo), la profesional del derecho el 7 de octubre de esa misma anualidad, es decir, diez días antes, ya había solicitado se liquidara las costas del proceso. Una vez liquidadas las costas por el Despacho el 10 de junio de 2015, el 30 de julio siguiente, la disciplinable deprecó se librara mandamiento de pago, el cual es librado en agosto de 2015, y para el mes de febrero de 2016 presentó la solicitud de medidas cautelares consistentes en el embargo de los dineros recaudados en la taquilla de la Transportadora “Tocorama”. (fls. 53 y s.s. ibídem). Aunado a lo anterior, se evidencia que la letrada MENDOZA HERNÁNDEZ, en escrito del 25 de mayo de 2015, peticionó a la Superintendencia de Sociedades se declarara la unidad de grupo empresarial conformado por las entidades COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, Cooperativa de Servicios para el Transporte Cooservitrans e Industrias Mejía y Bustamante Limitada IMEBUS LTDA. “para que de esta manera los acreedores no nos veamos defraudados y podamos perseguir los bienes activos del grupo empresarial y de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios esta manera satisfacer nuestros créditos…” (Sic), lo cual fue denegado en oficio del 29 de enero de 2016 (fls. 44 a 55 c. 1ª Instancia). Así las cosas, infiere este Juez Disciplinario de cierre, que la abogada MARTHA LUCÍA MENDOZA HERNÁNDEZ, actuó con diligencia ante el encargo del señor CELSO BENITO HERAZO CAMARGO, en el trámite del proceso ordinario laboral y en el ejecutivo subsiguiente, pues como se evidenció de las prueba aportadas al expediente, la togada participó activamente en el litigio y adelantó las actuaciones que consideró necesarias para obtener la materialización de la condena impuesta a la transportadora demandada, solicitando la práctica de medidas cautelares como el embargo de la taquilla de la demandada. Vale decir, que tal y como lo resaltó el fallador de instancia, el hecho que no se llegara a obtener el pago efectivo de los reconocimientos laborales contenidos en las sentencias proferidas en las instancia del proceso ordinario laboral, se debió a circunstancias externes a la voluntad de la jurista encartada, como lo era la carencia de bienes de la demandada para efectivizar lo perseguido. Así, debe resaltar la Sala que la jurista MENDOZA HERNÁNDEZ, además de entrevistarse con el representante legal de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, en procura de obtener el pago de la obligación, solicitó ante la Superintendencia de

Sociedades se declarara la unidad de grupo empresarial conformado por las entidades COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, Cooperativa de Servicios para el Transporte Cooservitrans e Industrias Mejía y Bustamante Limitada IMEBUS LTDA., y de esta manera perseguir los activos de estas últimas, y así garantizar el recaudo de lo debido a su cliente, lo cual sin embargo fue negado por la autoridad competente, siete meses después de elevarse dicha petición. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En este orden de ideas, concluye la Sala que la profesional del derecho investigada desplegó las actuaciones que estaban a su alcance y consideró pertinentes para obtener una decisión judicial a favor de los intereses de su prohijado, lo cual efectivamente sucedió, y luego materializar la condena impuesta a la contraparte, siendo este imposible ante la situación económica de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE “TOCORAMA”, pues la empresa no contaba con activos para decretar las medidas cautelares, y por cuanto la misma se encontraba demandada en múltiples procesos judiciales por diferentes acreedores. De otro lado, afirmó el censor que la letrada al ser “compinche” de la secretaria del Juzgado Laboral de conocimiento, logró incluir algunos folios al proceso ordinario laboral, a partir de la revocatoria del poder,

pues el proceso contenía 138 folios y no 210. En cuanto a esta premisa encuentra el Juez Disciplinario que la afirmación carece de fundamento probatorio, por tanto no puede tomarse más que como una apreciación meramente subjetiva. Frente al último argumento expuesto por el recurrente, consistente en que no fue informado de la realización de una audiencia en el proceso laboral, pues era necesaria su presencia para participar en los acuerdos a que se llegaron con la demandada, es preciso indicar por esta Colegiatura, que tal circunstancia es ajena a la realidad procesal, pues en el trámite del contencioso no hubo ánimo conciliatorio de las partes (ver folios 51 a 53 ibídem). Así las cosas, se aprecia por esta Colegiatura que las inconformidades planteadas por el apelante deben ser desestimadas por las razones expuestas, tornándose imperativo para esta Sala confirmar la decisión proferida por a quo el 2 de febrero de 2017, mediante la cual resolvió 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido en contra de la

abogada MARTHA LUCIA MENDOZA HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 2 de febrero de 2017 mediante la cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada MARTHA LUCIA MENDOZA HERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 700011102000201600112 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

REPÚBLIC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...